STS, 23 de Enero de 1993

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3504/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Marco Antonio, Isabely el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a los mencionados procesados por delito de robo con intimidación los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, y estando dichos procesados-recurrentes representados, por la Procuradora Sra. Bustos Pardo y el Procurador Sr. Iglesias Gómez, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Granollers instruyó sumario con el número 4 de 1987 contra Marco Antonioy Isabely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 13 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO.- Que se halla PROBADO, y así se declara, que sobre las diez hora del día 15 de octubre de 1986, el procesado Marco Antonio, a la sazón mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió, con ánimo de ilícito beneficio, al establecimiento "Electrodomésticos D. Miguel", sito en la calle Cayetano Gracia, de Mollet del Vallés entró en compañía de una mujer que no consta quien fuere y de previo acuerdo con ella, amedrentó a la dependienta Marcelina, quien, asustada, les entregó las cinco mil pesetas que había en la caja recaudadora, al tiempo que la indicada acompañante, no identificada, cogía el aparato de video-cassette, que ha sido tasado pericialmente en 90.200 pesetas y que no ha sido recuperado por su propietario; y el día 19 de noviembre de 1986, sobre las 13,15 horas, el indicado procesado Marco Antonio, de previo acuerdo con la procesada Isabel, acompañado de la misma, a la sazón mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió, animados ambos del propósito de ilícito beneficio, a la Peletería "DIRECCION000", sita en la Plaza DIRECCION001, de Granollers, penetrando ambos en tal establecimiento, una primera vez fingiendo interés y dudas sobre la adquisición de una prenda de piel e indicando que en su caso ya volverían, como efectivamente hicieron momentos más tarde, en que, amedrentando a la propietaria del establecimiento, Celestina, y a la dependienta del mismo, Dolores, quien en dichos momentos anteriores les había atendido, entre los dos procesados expresados las ataron y amordazaron levemente en un probador del mismo establecimiento, consiguiendo así apoderarse de las joyas que llevaba dicha Celestinay de varias prendas de piel allí expuestas, que han sido valoradas pericialmente en un total de 4.737.000 pesetas, recuperándose sólo una pulsera de oro y brillantes, valorada en 70.000 pesetas y una prenda de piel valorada en 20.000 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Marco Antonio, como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a sendas penas de UN AÑO DE PRISION MENOR, o sea, una por cada uno de dichos dos delitos, con las accesorias respectivas de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por durante la correspondiente de dichas concretas penas, que se dejan impuestas, de privación de libertad y al pago de dos cuartas partes de las costas del presente proceso, así como a que indemnice a la propiedad del establecimiento "Electrodomésticos D. Miguel", de la Calle Cayetano Gracia, de Mollet del Vallés, con la cantidad de NOVENTA MIL DOSCIENTAS PESETAS y a Celestinacon la mitad de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL PESETAS respondiéndose empero de la mayor y total cantidad con sujección a la solidaridad y, en su caso, subsidiariedad que más adelante se mencionan en el presente fallo. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Isabel, como autora criminalmente responsable de un solo de dichos dos delitos de robo con intimidación, el cometido en la población de Granollers, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por durante dicha concreta pena, últimamente mencionada, que se diga impuesta, de privación de libertad, al pago de una cuarta parte de las costas del presente proceso y a que indemnice a Celestinaen una mitad de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL PESETAS, respondiendo, no obstante, de esta mayor y total suma solidariamente y en su caso, subsidiariamente, con el procesado Marco Antonio, en el modo al respecto indicado por el Código Penal. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente del hecho de autos cometido en Mollet del Vallés y, por tanto, del delito de robo con intimidación, mencionado, cometido en tal población de Mollet del Vallés, ya definido, a la procesada Isabelque viene siendo también acusada del mismo, y, en consecuencia de tal absolución, declaramos de oficio la cuarta parte restante de las costas de este proceso, dejando, como dejamos, sin efecto, solo en cuanto tal delito cometido en Mollet del Vallés, las medidas preventivas o cautelares que respecto de la persona o bienes de dicha procesada Isabel, vinieren acordadas en razón de la presente causa. Reclámese del Juzgado Instructor la remisión de las piezas de responsabilidad civil de los procesados, las cuales deberá remitir concluidas con arreglo a Derecho. Queden definitivamente en poder de su legítima propietaria los objetos recuperados de los que le fueron sustraidos.

    Y abonamos a los procesados, para el cumplimiento de las penas principales que se dejan impuestas, el respectivo tiempo de prisión preventiva sufrido en razón de esta causa, si ya no les hubiere sido abonado en otra.

    Notifíquese a los procesados en su persona y en la de sus respectivo Procurador, y al Ministerio Fiscal, haciéndose saber que contra esta resolución cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, debiendo en su caso, prepararse tal recurso ante esta Sala en término de cinco días desde la última notificación de esta resolución."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal y la procesada Isabel, y por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Marco Antonio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I) La representación del procesado Marco Antonio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, infracción de Ley, en cuanto que dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por aplicación indebida de los artículos 500 y 501 número 5º y último párrafo del Código Penal y el art. 14, núm. 1 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

.- Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim., infracción de Ley, al existir error en la apreciación de la prueba, según se desprende de los documentos obrantes en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios, ya que el procesado se hallaba afecto a una importante drogadicción, teniendo alterada su capacidad volitiva, no apreciando el Tribunal, por erronea interpretación de las pruebas practicadas, ni la eximente incompleta ni la atenuante analógica de enjenación mental.

TERCERO

.- Al amparo del número 3 del art. 851 de la LECrm. y para el supuesto de que no prospere ninguno de los dos motivos anteriores, de acuerdo con lo que dispone el art. 653 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se argumenta el presente motivo por aplicación indebida del art. 741 de la L.E.Crim.

II) La representación de la procesada Isabel, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por infracción de Ley al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la L.E.Crim., al haber existido error en la apreciación de la prueba por el Tribunal Sentenciador, basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios, ya que la procesada se hallaba afecta a una importante drogadicción, teniendo alterada su capacidad volitiva, no apreciando el Tribunal, por errónea interpretación de las pruebas practicadas ni la eximente incompleta ni la atenuante analógica de enajenación mental.

III) El MINISTERIO FISCAL, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Se formula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal por falta de aplicación del nº 5º del art. 501 en relación con el 505 y 506, 8ª del Código Penal.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

El recurso interpuesto por el Ministerio fiscal se vertebra mediante un motivo único amparado procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en el que se alega la vulneración por falta de aplicación de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 501-5º, en su relación con los artículos 505 y 506-8ª del Código penal. La sustancia de la impugnación radica en su proyección sobre el principio acusatorio, pues en la instancia el Ministerio fiscal solicitó la aplicación del artículo 501-5º citado y del párrafo final de dicho precepto (uso de armas), sin hacer referencia alguna a la norma punitiva de dicho artículo en su número 5º, que conmina la pena a imponer como la de prisión menor, «salvo que por razón de concurrencia de alguna de las circunstancias del artículo 506 corresponda pena mayor con arreglo al artículo 505, en cuyo caso se aplicará éste>>. El Ministerio recurrente estima que no se produce vulneración alguna del principio acusatorio al articularse de esta forma el recurso.

El tema no resulta de solución indiscutible. El principio acusatorio es una de las garantías básicas para el proceso justo o debido según ley establecidas en el artículo 24 de la Constitución.

La doctrina científica más autorizada y la jurisprudencia del TC estiman que no se vulnera el citado principio esencial si no se alteran los hechos fijados por la/s acusación/es y si existe homogeneidad entre los tipos delictivos señalados por la acusación y los apreciados existentes finalmente por la condena; basándose fundamentalmente para ello en la "identidad del bien jurídico" lesionado por el delito.

Y ello parece en principio que abonaría la tesis impugnativa del Ministerio fiscal recurrente. En efecto, el tribunal no sólo no introduce hechos nuevos, sino que mantiene en su integridad los establecidos por la acusación. Tampoco estima existente una figura delictiva, sino que aplica meramente la regla penológica del artículo 501-5º citado en su remisión a los artículos 505 y 506 del mismo texto legal sustantivo. Aparentemente, sólo se fija la pena correspondiente al delito mismo postulado por la acusación (sin el aditamento del uso de armas supuesto); y ello no debería producir la deducción de que se ha vulnerado la exigencia de correlación entre acusación y defensa.

SEGUNDO

Sin embargo, un examen más detenido de la cuestión conduce ciertamente a la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Esta Sala de manera reiterada ha venido remarcando la inflexión entre el principio acusatorio y el derecho a ser informado debidamente de la acusación, señalando así que es preciso que todos los elementos del tipo objeto de condena estén incluídos en el objeto de acusación (S. de 17 de julio de 1986); que ello es así aparece reconocido también por la STC 104/1986, al exigir, en sintonía con la jurisprudencia de esta Sala, que «todos los elementos del segundo tipo (el de la condena) estén contenidos en el tipo penal objeto de acusación, porque siendo así no hay ningún elemento nuevo en la condena del que no haya podido defenderse respecto a la acusación>>.

Se ha podido decir con exactitud que el concepto de indefensión es el único derecho o garantía procesal constitucionalizada que abarca incluso los estadios anteriores al proceso mismo, continuando en su posición "vigilante" durante todo el curso del mismo. Y ello supone que la identidad de los hechos acusación/condena no se detiene en la simple coincidencia ni aun en la absoluta asunción "neutral" de aquéllos. El hecho relevante para el proceso penal no es el mero hecho natural o relato de un acaecimiento realmente producido, sino el relevante para la subsunción. Y es obvio que si en la calificación acusatoria se introduce en una acusación el dato de la cuantía de lo sustraído sin tomarlo en cuenta para fundar la acusación, el acusado puede estimarlo irrelevante y consecuentemente (como juez de su propio interés) no estimar preciso tomarlo en cuenta para su defensa, en tanto en cuanto, como tal, en las condiciones en que se ejercitó la acusación, solo y únicamente tendría relevancia para fijar el contorno de la pretensión civil indemnizatoria; nunca para la existencia o inexistencia del tipo, pues lo único que conoce es que se le acusa de un delito de robo con uso de armas y por ello este eventual referente puntivo resta fuera de sus cargas defensivas, en cuanto no tomado en cuenta (y por tanto no fué informado de ello) por la acusación.

Que ello es así, dimana también de la propia cláusula del citado artículo 501-5º tras la redacción establecida por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio. En efecto, al establecer la pena-tipo, introduce la remisión puntiva mediante unas frases expresivas:

«salvo que por razón de concurrencia de alguna de las circunstancias del artículo 506 ... corresponda pena mayor>>. Se está así haciendo relación o remisión no a una mera regla normativa de dosimetría punitiva, sino a la concurrencia de un hecho jurídicamente relevante para la fijación de la pena, cuya no expresa invocación por la parte acusadora produce indefensión, en cuanto privó a la acusada de defensa frente a esta intempestiva alegación. Y por ello, al vulnerarse el principio acusatorio, que rige en todas las instancias del proceso y con mayor razón en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de casación, el recurso del Ministerio fiscal ha de ser desestimado.

  1. RECURSO DE LA PROCESADA IsabelTERCERO.- El motivo único del recurso interpuesto por esta acusada se residencia procesalmente en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, tratando de deducir la existencia del supuesto error en la apreciación de la prueba del sedicente documento consistente en el dictamen pericial emitido por el Médico forense don Luis. obrante al folio 33 del rollo de la Audiencia. Con independencia de que tal informe no consista en documento alguno, ya que se trata de prueba de otra naturaleza aunque documentada en la causa bajo fe pública judicial, por lo que, al no darse las condiciones excepcionales que la jurisprudencia de esta Sala establece para asignarle valor indicativo, por lo que en su momento pudo y aun debió haberse inadmitido en base al artículo 884-6º de la tantas veces citada Ley procesal; lo cierto es que tal dictamen no sólo no revela la existencia del error alegado como existente, pues no hace referencia alguna estricta (lo que sería indispensable para la apreciación del error) al momento comisivo ni siquiera a fechas inmediatas a él y además, en los términos de ambigüedad en que se produce, no podría ser soporte fáctico más que para la estimación de la atenuante analógica prevista en el número 10ª del artículo 9 del CP; lo que restaría toda utilidad al recurso al haberse impuesto la pena en el grado mínimo previsto normativamente (Art. 61-1ª del CP) cuando concurra una sola atenuante.

  2. RECURSO DEL PROCESADO Marco AntonioCUARTO.- Todos los motivos de esta impugnación deben ser reconducidos a una decisión inadmisiva, hoy fundamento bastante para su desestimación con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala. En efecto, el motivo primero, que en sede procesal en el art. 849-1º de la Ley procesal alega la vulneración por aplicación indebida de los artículos 14-1º, 500 y 501-5º del Código penal; porque se limita a verificar escuetas alegaciones sobre la distinción entre autor por cooperación necesaria y cómplice que están en absoluta contradicción con la narración fáctica: lo que está vedado, ante la vía impugnativa elegida, por la norma contenida en el artículo 884-3º de la Ley procesal tantas veces citada. El motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 849-2º de la misma Ley, porque no sólo el documento citado o invocado como demostrativo del error no es tal, sino que es el mismo precedentemente analizado, que se refiere de forma exclusiva a la coprocesada y no al recurrente.

Por último, el tercer motivo y único por quebrantamiento de forma, se apoya procesalmente en el artículo 851-3º de la tantas veces citada Ley procesal, argumentando de manera extraña la vulneración del artículo 741 de la LECrim. Ni con los máximos esfuerzos imaginativos se alcanza a comprender cuál sea la dirección impugnativa pretendida.

Posiblemente (y ello es puramente hipotético) a una supuesta omisión del deber fundamentador exigido por el artículo 120.3 de la Constitución. Pero aun aceptando dialécticamente tal posibilidad, ella restaría inane dados los términos del debate en instancia, en que el procesado ahora recurrente admitió la participación en el hecho. Vacío así de todo contenido, también este recurso ha de ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y la procesada Isabely por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Marco Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a dichos procesados por delito de robo con intimidación. Condenamos a los recurrentes-procesados al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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