STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Bartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2003:2965
Número de Recurso2376/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 19 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón nº 1 en autos seguidos por D. Bruno frente a Ganadería Juan Mora, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la Seguridad Social sobre incapacidad temporal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social de Gijón nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Bruno , debo declarar y declaro su derecho a percibir subsidio por contingencia de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en el periodo de 15 de junio de 1.998 a 14 de marzo de 1.999 de acuerdo a una base reguladora diaria de 5.371 ptas., condenando, en consecuencia, al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle el referido subsidio en los términos indicados, sin perjuicio de la imputación de responsabilidad a la empresa incumplidora Ganadería Juan Mora, S.L.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Don Bruno , nacido el día 21 de noviembre de 1.951, se encuentra afiliado al régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . 2º.- Don Bruno con fecha 5 de febrero de 1998 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la empresa Ganadería Juan Mora, S.L. 3º.- El 21 de mayo de 1.999 la Inspección de trabajo y Seguridad Social extiende acta de liquidación e infracción, de las que se deduce el incumplimiento por parte de dicha empresa de la obligación de formalizar el alta y cotizar por Don Bruno . 4º.- Con fecha 15 de junio de 1.999 Don Bruno solicita ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago directo de las prestaciones por incapacidad temporal, siendo reconocidas por Resolución de 23 de noviembre de 2.000 con efectos al 15 de marzo de 1999 declarando a la empresa Ganadería Juan Mora, S.L. responsable de las mismas. 5º.- Interpuesta reclamación previa, ésta fue desestimada con fecha 18 de enero de 2001 por el Instituto Nacional de la Salud (sic.) 6º La base reguladora de las prestaciones es de 5.371. ptas./día".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Bruno ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno frente a la sentencia dictada el 19 de Marzo de dos mil uno por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en proceso suscitado sobre subsidio de incapacidad temporal por dicho recurrente contra la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social, el servicio común de Tesorería General uy la empresa ganadería Juan Mora, S.L., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, refiriendo los efectos de la condena - en los mismos términos de cuantía y sujetos responsables en que está pronunciada - a la fecha inicial de 6 de febrero de 1998".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de diciembre de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 1 de Gijón dictó sentencia de fecha 19 marzo 2001 (autos 123/01), mediante la que enjuiciaba demanda deducida por el trabajador don Bruno , frente a su empresario Ganadería Juan Mora SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. En la súplica pedía que "se declare el derecho del accionante a percibir el subsidio de incapacidad temporal desde la fecha del accidente de trabajo sufrido el 5 de febrero de 1998, en cuantía del 75 por 100 de su base reguladora de 5372 pesetas diarias, condenando en consecuencia a los codemandados a estar y pasar por estos pronunciamientos, y a la entidad gestora INSS al abono en pago anticipado del subsidio correspondiente al periodo comprendido entre aquella fecha y el 14 de marzo de 1999, día a partir del cual le fue hecho efectivo, por un total de 1.623.384,75 pesetas, sin perjuicio de la imputación de responsabilidad a la empresa incumplidora Ganadería Juan Mora SL y de la legal correspondiente a la TGSS como servicio común y caja única del sistema". El fallo de dicha sentencia fue parcialmente estimatorio, pues declaró el derecho a percibir el subsidio en el periodo que va de 15 junio 1998 a 14 marzo 1999, base reguladora de 5371 pesetas, condenando en consecuencia al INSS a abonar el referido subsidio en los términos indicados, sin perjuicio de la imputación de responsabilidad ala empresa.

  1. El propio actor interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya Sala de lo social dicto la sentencia de 19 abril 2002 (rollo 1721/01); el fallo era estimatorio del recurso: revocó la sentencia del Juzgado "refiriendo los efectos de la condena -en los mismos términos de cuantía y sujetos responsables en que está pronunciada- a la fecha inicial de 6 de febrero de 1998".

  2. El INSS preparó e interpuso, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Proponía como sentencia de comparación la dictada por el TSJ de Murcia, en 19 diciembre 2000 (rollo 1562/99). La otra parte recurrente era la TGSS, pero no formalizó el recurso. El trabajador recurrido hizo alegaciones en el plazo de impugnación que se le confirió. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propone la estimación del recurso.

SEGUNDO

1. Habremos de constatar ante todo si concurre el presupuesto procesal de la contradicción, definido por el art. 217 LPL del siguiene modo: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, cada una de las sentencias comparadas haya emitido pronunciamiento diferente.

.....[2. La sentencia recurrida parte de los antecedentes básicos que siguen. El trabajador accionante prestaba servicios para la empresa demandada. Sufrió un accidente de trabajo el día 5 febrero 1998, por caída desde un tejado cuando prestaba sus habituales servicios, de oficial 1ª albañil. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción y de liquidación, de las que se deduce que la empresa no había provocado el alta en seguridad social del operario ni abonado las cotizaciones correspondientes. En 15 julio 1999 el trabajador solicita del INSS el pago de las prestaciones por incapacidad temporal, siendo reconocidas por Resolución de 23 noviembre 2000, con efectos desde 15 marzo 1999 [es decir, refiere las prestaciones al momento de solicitud, más tres meses de que habla el art. 43 LGSS]; en esa resolución se declaró además responsable de las mismas a la empresa. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada. La base reguladora asciende a 5371 pesetas/día. El Juzgado de instancia, como se dijo, estimó en parte la demanda, e impuso el abono del subsidio por el periodo 15 junio 1998 a 14 marzo 1999; el INSS fue condenado a pagar la prestación, sin perjuicio de la imputación de responsabilidad al empresario.

Pero la Sala de lo social, en la sentencia recurrida, estimó el recurso del trabajador, y refirió los efectos de la condena (con mantenimiento de los demás extremos) a la fecha inicial de 6 febrero 1998, que es el día siguiente al del accidente. Entendió en sus fundamentos jurídicos que no se había producido caducidad alguna, "ya que no puede caducar para el titular [del derecho] lo que nunca tuvo a su alcance. La caducidad extingue el derecho a percibir las prestaciones de vencimiento periódico que el beneficiario tiene a su disposición en la caja deudora, cuando aquél se abstiene de retirar el correspondiente importe por más tiempo del marcado por la ley. Aquí se trata de un subsidio reconocido, pero cuyos pagos no fueron nunca librados a favor del demandante, hasta que lo solicitó".

  1. La sentencia de contraste arranca de unos hechos no del todo coincidentes. Quien allí accionaba estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desde 23 septiembre 1997 hasta 17 marzo 1998; prestaba servicios de una empresa de conserva vegetal como fija discontinua; asumía este riesgo una Mutua. Detallan los hechos probados los periodos cotizados por la empresa o por el ente gestor del desempleo; y más en particular, los periodos en que la misma abonó la prestacion a la demandante: 4 dias en octubre 97, 6 días en noviembre 97, 15 días en diciembre 97, 14 dias en enero 98, 1 dia en febrero 98, y 15 dias en marzo 98. La interesada interpuso ante la Mutua, el INSS y la TGSS una reclamación previa en 25 mayo 1999 solicitando que por la Mutua se le abonase la cantidad de 175.514 pesetas, correspondientes a un periodo que se explica en demanda pero que los hechos probados dan "por reproducido" [la sentencia de suplicación, en su fundamento primero, sí explicita el periodo reclamado: septiembre 97 a marzo 98]. Esta diversidad de periodos se debe a la condición laboral de la accionante, discontinua en conserva vegetal, y al tratamiento variable que se ha venido dando a las situaciones de incapacidad temporal. El fallo de la sentencia del Juzgado acogió la excepción de prescripción, que, según ella, afectaba a todo el periodo reclamado, por lo que se absolvió íntegramente a los varios demandados.

    La sentencia de suplicación, en sus fundamentos jurídicos, comienza por hacer la aclaración temporal recién referida. En materia de hechos probados, se acepta la revisión del correspondiente apartado, relativo a cuotas vertidas por cuenta de la trabajadora. Y también se acepta una adición, consistente en que aquella presentó escrito en 18 enero 1999, ante la Mutua, solicitando el pago directo de la prestación [el Juez de instancia solo había retenido la posterior reclamación previa de 26 mayo 1999].

    En los fundamentos jurídicos propiamente dichos, se recuerda que la actora inició la situación de incapacidad temporal en 23 septiembre 1997; causo alta médica en 16 marzo 1998; por ello, añade, "el derecho al subsidio nació desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, según el art. 131 LGSS, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, por lo que reconocido el derecho a la prestación, el derecho al percibo de las prestaciones periódicas, como es el subsidio de incapacidad temporal, caduca al año de su respectivo vencimiento", según el art. 44 LGSS. Al ser así, solicitado el pago en 18 enero 1999, se había producido ya la caducidad; pues el derecho a la prestación no tenía que ser reconocido, sino que arrancaba de la fecha de la baja. Concluyendo que el periodo anual dicho no ha sido superado en su integridad, por lo menos en lo que cabe referir al periodo 18 enero hasta 16 marzo 1998, igual a 53 días, con base reguladora de 1843 pesetas, cuyo 75% asciende a 73.246 pesetas; su pago, en cuanto prestación no caducada, se impone a la Mutua.

  2. Si llevamos a cabo la comparacion que impone el requisito de la contracción, constatamos pronto que la discrepancia entre ambas sentencias es clara; pues una de ellas (la de contraste) viene a sostener que el parte de baja es equivlente al reconocimiento, y los plazos de caducidad se cuentan desde entonces; mientras que la otra decision (sentencia recurrida) entiende que no basta con ese parte de baja, sino que es necesario algo más, una efectiva puesta a disposicion del dinero prestacional, por lo que, al no haber tenido lugar tal acontecimiento, la cuenta con efectos perentorios no podía coenzar. Habremos por tanto de entrar a resolver el fondo del asunto.

TERCERO

1. El recurso del INSS denuncia la infraccion de la LGSS, art. 44.2, en relcion con el art. 131.1, nás la O. de 13 ocfrube 1997, art. 8.El primer precepto, art. 44, va seguido de una rubrica que alude la "caducidad"; su num. 2, dice: "Cuando se trate de prstaciones periodicas, el deecho al percibo de cada mensualidad caducara al año de su respectivo vencimiento". El segundo, art. 131.1, sobre "nacimiento" del derecho al subsidio de incapacidd temporal, indica cuáles son los días iniciales, según se trate de contingencia profeional (accidente o enfermedad) o de contingencia comun); lo cual constituye un aspecto acesorio en la discusion. El tercer precepto, art. 8 de la OM de 1967, alude igualmente al nacimiento dekl subsidio, y retiene dias diferenciados, según el origen de la misma; con lo que segyuimos estando ante una regla accesoria.].....

  1. La confrontación entre ambos fallos nos muestra que nos encontramos ante supuestos cuyo origen y cuyos antecedentes son diversos.

En la sentencia recurrida, el trabajador, encuadrado en régimen general, prestaba servicios como oficial de construcción para la empresa Ganadería Juan Mora SL; sufrió accidente de trabajo, por caída desde cierta altura, en 5 febrero 1998; como quiera que la empresa no había cumplimentado sus deberes de alta y cotización en seguridad social, la Inspección de Trabajo intervino en 21 mayo 1999, extendiendo actas de liquidación y de infracción; el actor solicitó del INSS, poco después, en 13 junio 1999, que asumiera el pago del subsidio de la incapacidad temporal resultante del accidente laboral; el Instituto respondió con resolución de 23 noviembre 2000; partía el Instituto de que tuvo conocimiento del accidente por primera vez a medio de tal solicitud; asumió el subsidio, pero refiriendo sus efectos a 15 marzo 1999 (fecha de solicitud más tres meses de retroacción: art. 43 LGSS 1994); además, se declaraba a la empresa responsable; la prestación se fijó sobre base diaria de 5.371 pesetas, cuyo 75% es de 4.028 pesetas. El trabajador no se muestra conforme y deduce demanda en que postula se le abone el tiempo descontado; es decir, desde el día del accidente (5 febrero 1998) hasta el día de efectos elegido por el INSS (14 marzo 1999); igual a 403 das; los cuales, sobre ese subsidio de 4.024 pesetas/diía, proporciona la cantidad de 1.623.384,75 pts.

La sentencia de contraste parte de unas antecedentes bastante diferenciados. La trabajadora entonces accionante prestaba servicios como obrera fija discontinua en fábrica de conserva vegetal; la interesada inició situación de incapacidad temporal, enfermedad común, en 23 septiembre 1997, y permaneció en ella hasta 16 marzo 1998; la empresa había concertado el riesgo de incapacidad temporal por enfermedad común con una Mutua de AT y EP; en el tiempo de IT, la empresa abonó el subsidio correspondiente a: octubre 97 (4 días), noviembre 97 (6 días); diciembre 1997 (15 días); enero 1998 (14 días); febrero 1998 (1 día); marzo 1998 (7 días). Esta asunción intermitente del subsidio, durante ciertos días de cada mes, tiene su origen en prácticas de la época, sobre días en que la empresa asumía el pago delegado, que eran aquellos en que hipotéticamente habría trabajado la obrera discontinua, de no estar enferma. Pasado el tiempo, en 26 mayo 1999, la actora dirige un escrito a la Mutua, al INSS y a la TGSS, reclamando la cantidad de 175.514 pesetas, "prestación económica de IT, según desglose que obra en el hecho cuarto de la demanda", dicen los hechos probados. En la sentencia de suplicación, se concreta que la mencionada suma corresponde al "periodo septiembre 1997 a marzo 1998"; concreción insuficiente, porque lo que hace la Sala es referirse a todo el periodo de IT, cuando es de suponer, entre otras cosas por el monto de la cifra reclamada, que lo pedido son los días que la empresa no había asumido; de ahí el "detalle" que la demanda contiene y que nosotros no conocemos porque no disponemos de los correspondientes autos; la actitud de los afectados fue la de que todo lo reclamado había prescrito; aunque la Sala matiza que más bien debe entenderse que la cantidad había caducado.

Las situaciones iniciales o de hecho no son idénticas, como el art. 217 LPL exige. El simple relato que hemos ofrecido lo pone de manifiesto. Siendo de subrayar que, en un caso (sentencia recurrida) el trabajador no era alta en seguridad social, no consta la emisión correcta de partes de baja, y en cualquier caso, el INSS, al responder a la solicitud del obrero, manifiesta que la primera noticia del accidente la tuvo con esa solicitud; de ahí que esté a la fecha de la misma, más tres meses de retroacción (LGSS, art. 43), en lo que hace a efectos económicos del subsidio. Mientras que en el otro caso (sentencia de contraste), estamos ante una trabajadora cuya presencia en seguridad social es completamente regular; el empresario, del ramo de conserva vegetal, asume el subsidio en los días que, a su entender y según practicas de la época, le correspondía en concepto de colaboración obligatoria (días en que teóricamente habría sido llamada la enferma, en cuanto fija discontinua); todo esto presupone la emisión de los correspondientes partes médicos desde el primer momento, con conocimiento de la aseguradora y del INSS, quienes además soportarían la compensación del subsidio con lo debido por cuotas en el mes siguiente; la trabajadora tardó en reclamar lo no abonado por la empresa, como explica la sentencia, en virtud de pronunciamientos judiciales que se produjeron en esos tiempos sobre un tema que entonces fue bastante controvertido; y lo que se le opone, tras la reclamación previa y la demanda judicial, es que el subsidio ha prescrito (caducado, precisa la Sala).

Estamos, por ende, ante supuestos bastante diferenciados, que no cuentan con la identidad fáctica exigida en el art. 217 LPL; sin que sea argumento en contra que el problema se reduciría a un tema de caducidad de prestaciones, ya que este recurso de casación unificadora, no es viable para abordar problemas que se plantea con carácter general, sino solamente aquellos vinculados a una identidad fáctica de partida, que es la que aquí no existe.

TERCERO

De lo anterior se deduce, oído el Ministerio Fiscal, que no concurre el presupuesto procesal de la contradicción; que detectado en este momento, tras minucioso análisis de lo actuado, el impedimento formal mencionado se transforma en causa de desestimación en cuanto al fondo, según doctrina reiterada y que aquí seguimos; por lo que, en consecuencia, debemos desestimar el recurso del ente gestor; sin costas, según el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 19 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 19 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón nº 1. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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