STS, 9 de Julio de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:5926
Número de Recurso4556/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4556/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Universidad Nacional de Educación a Distancia contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de noviembre de 1993, dictada en el recurso 1554/92, contra la Resolución de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de 8 de julio de 1992, sobre expediente disciplinario. Siendo parte recurrida don Germán .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosina Montes Agusti en nombre y representación de don Germán contra la Universidad Nacional de Educación a Distancia debemos declarar y declaramos nulos por no ajustados a Derecho las resoluciones del Rectorado de la mencionada Universidad de fechas 24 de abril de 1992 y 8 de julio de 1992; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agusti en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte en su día sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho, por la que se confirmen en su integridad las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación de don Germán ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte en su día sentencia por la que desestime totalmente los motivos de casación alegados, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 12 de mayo de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por orden del Rector magnífico de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) de 9 de julio de 1991, se acordó la incoación de un expediente disciplinario contra el alumno don Germán , por haber comparecido a un examen realizado el día 9 de febrero anterior, entregando en dicho acto un examen del que no era autor. Tramitado el expediente, por resolución de 24 de abril de 1992 se le impuso una sanción de expulsión temporal de la Universidad, por aplicación del Reglamento de Disciplina Académica aprobado por Decreto de 8 de septiembre de 1954.

Contra esta resolución interpuso el alumno recurso contencioso-administrativo, que fue estimado, anulándose la sanción impuesta por apreciarse la prescripción de la infracción, con fundamento en la doctrina jurisprudencial que considera aplicables a las sanciones administrativas las normas contenidas en los artículos 113 y 114 del derogado Código Penal, a falta de normativa específica y por no haber entrado en vigor la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la UNED se articula en tres motivos, redactados con defectuosa técnica procesal, pues no se indica a cuál de los apartados del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional se acoge cada uno de ellos ni se realiza en puridad una critica fundada de la sentencia de instancia, limitándose a un resumen de las alegaciones vertidas en la instancia sin apenas desarrollo argumental.

No obstante, como quiera que puede inferirse que el motivo segundo se formula al amparo del ordinal tercero de dicho precepto, acogiéndose los otros dos al apartado 4º del mismo, y entrando, al análisis del citado segundo motivo, en él se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, alegándose que esta parte sufrió indefensión durante la tramitación del procedimiento ante la Sala de instancia, al desconocer el contenido del Auto de 30 de marzo de 1993, que fue recurrido en súplica por la parte actora, sin que se diera traslado a la UNED de esta impugnación, por lo que no pudo ejercer su derecho a impugnar el recurso de súplica, teniendo conocimiento de dicho recurso sólo cuando se le dio traslado del Auto de 24 de mayo de 1993, por el que se desestimaba la súplica.

El motivo de casación carece manifiestamente de fundamento, pues los Autos a que se refiere la Universidad no se dictaron en la pieza principal sino en la pieza separada de medidas cautelares, por lo que la irregularidad aducida no repercutió de ninguna forma sobre la sentencia contra la que se ha interpuesto este recurso.

TERCERO

En el primer motivo, redactado en términos igualmente escuetos, se alega la infracción de los artículos 303 y 306 del antiguo Código Penal, porque la conducta por la que se sancionó al alumno aparece tipificada en dichos preceptos como un delito de falsificación de documentos, por lo que el plazo de prescripción no sería nunca el de dos meses establecido para las infracciones administrativas equiparables a una falta penal, sino el de cinco años establecido para el caso en que una falta administrativa se equipara a un delito. A mayor abundamiento- sigue diciendo la Universidad recurrente- la conducta antijurídica del recurrente debe considerarse como una infracción continuada, ya que la antijuridicidad de la conducta se mantuvo en el tiempo desde el momento que el expedientado, una vez presentado el examen del que no había sido autor, volvió a presentarse por segunda vez. Carece, por ello, de sentido que aquel se beneficie de un retraso en la detección de las infracciones cometidas por el mismo, ya que esta situación de ilegalidad fue creada por el recurrente al colocarse voluntaria y conscientemente en una situación de clandestinidad.

Las consideraciones expuestas por la Universidad, sobre el plazo de prescripción de la infracción cometida contradicen una jurisprudencia de la Sala tan consolidada que hace ociosa la cita de sentencias concretas, que parte de la Sentencia de la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo, de fecha 6 de abril de 1990, en la que se acogió la tesis -confirmada en multitud de sentencias posteriores- del plazo único prescriptivo de dos meses para todas las infracciones administrativas que no tengan en su regulación específica otro plazo distinto de prescripción. En este sentido, por citar una de las últimas, la sentencia de 29 de marzo de 2001, dictada en relación con un recurso de contenido muy similar al presente, interpuesto asimismo por la UNED. No cabe hablar, por otra parte, de infracción continuada: el actor infractor agotó su comisión en el hecho de haber entregado el examen del que el alumno no era autor.

CUARTO

Finalmente, en al tercer motivo se alega la infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1989, 18 de diciembre de 1981 y 21 de febrero de 1991.

La cita de estas sentencias se agota en sí misma, no estando acompañada del menor desarrollo argumental, lo que determina el rechazo del motivo, por manifiesta carencia de fundamento.

En cualquier caso, la sentencia de 20 de enero de 1989 sienta una doctrina que, como hemos dicho, ha sido abandonada por la Sala con posterioridad; no se ha localizado ninguna sentencia de 18 de diciembre de 1981 que tenga relación con lo debatido en este proceso (siendo en todo caso equivocada la referencia al repertorio de jurisprudencia "Aranzadi" que se aporta por la Universidad recurrente) y en cuanto a la sentencia de fecha 21 de febrero de 1991, nada se ha razonado por la parte recurrente sobre la aplicabilidad de dicha sentencia al presente litigio o sobre las analogías existentes entre el caso resuelto en dicha sentencia y el objeto de este recurso.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional de Educación a Distancia contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de noviembre de 1993, dictada en el recurso 1554/92. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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