STS, 25 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Mayo 2000

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación deF.J.J.R. contra sentencia de 6 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Parque Retiro, S.L. contra la sentencia de 27 de noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 6 en autos seguidos porF.J.J.R. frente a Ecoparque, S.A. y Parque El retiro, S.L. sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 1.997, el Juzgado de lo Social de nº 6 de Málaga,, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por "Parque El Retiro, S.L." y estimando parcialmente la demanda de cantidad promovida por DF.J.J.R.contra Ecoparque, S.A. y Parque El Retiro, S.L. debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar al actor, en los conceptos expresados, la cantidad de 439.758 ptas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor D.F.J.J.R., mayor de edad y domiciliado en Churriana (Málaga), comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa "Ecoparque, S.A.", mediante contrato de duración determinada y carácter eventual por circunstancias de la producción al amparo del R.D.

2546/94, con la categoría profesional de peón jardinero y un salario mensual más plus de transporte según convenio estatal de jardinería, y con duración inicialmente prevista de dos meses, desde el 2.3.95 hasta el 1.5.95 siendo objeto de dos prórrogas sucesivas, la primera de tres meses del 2.5.95 al 1.8.95 y la segunda de un mes, del 2.8.95 al 1.9.95.- 2º. Sin solución de continuidad en la relación de trabajo, el 2 de septiembre de 1.995, suscribieron las partes un segundo contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad al amparo del R.D. 2546/1994, continuando el actor con la categoría profesional de peón jardinero y un salario mensual más plus de transporte según convenio, y con duración inicialmente prevista de seis meses, desde el 2.9.95 hasta el 1.3.96, y que fue objeto de dos prórrogas sucesivas de seis meses cada una, del 2.3.96 al 1.9.96 7y del 2.9.96 al 1.3.97.- 3º. Con fecha de 15 de julio de 1.996, las partes modificaron dos cláusulas del citado contrato de trabajo de 2.9.95, en el sentido de hacer constar que el trabajador prestaría sus servicios como encargado de jardinería, con la categoría profesional de encargado y que la cuantía de la retribución por todos los conceptos, será de 120.884 ptas. de salario base con un plus de transporte de 12.200 ptas. mensuales, surtiendo efecto dicho cambio de categoría desde el 15.6.97.- 4º. El primer contrato y la última prórroga figuran suscritos por D. Frank O.L.

como representante de la empresa Ecoparque, S.A., en concepto de administrador único el contrato y de apoderado la prórroga. El segundo contrato y el resto de las prórrogas referidas figuran suscritas por D.E.M.G.G.

l (de soltera Edeltraud Tamn), como representante de la empresa en concepto de apoderada.- 5º. Con fecha 1 de marzo de 1.997, las partes rescindieron su relación laboral, al finalizar e contrato de trabajo suscrito el 2 de septiembre de 1.995.- 6º. La empresa no ha abonado al actor la cantidad de 439.758 ptas. por los siguientes conceptos: Salarios: Marzo 1.996 (Dif. subida convenio).- 4.046 ptas.- Febrero 1.996 (un día) 4.030 ptas.- Plus de Transporte: Febrero 1.997

-12.200 ptas.- Marzo 1.997: 407 ptas.- P.P. Pagas Extras -Diciembre 1.996-

119.209 ptas.- Finiquito PP Junio 1.997: 79.609 ptas.- Finiquito PP Navidad 1.997 - 19.596 ptas. Bolsa Vacaciones: P.P. 1.996: 11.500 ptas.- P.P. 1997.- 1.917 ptas.- Indemnización Preaviso: 66.729 ptas.- 7º. El actor reclama en el presente procedimiento la cantidad de 837.144 ptas.

(incluído el 10% mora) por los conceptos expresados en el hecho cuarto de su demanda que aquí se da por reproducido.- 8º. El actor que ostentaba categoría profesional de Encargado desde el 15 de julio de 1.996 disfrutó de vacaciones durante los periodos que a continuación se indican: del 14 de enero al 3 de febrero de 1.996 (a.i.); del 16 de febrero al 1 de marzo de 1.996 (a.i.) y los días 9 y 10 de julio de 1.996 así como de un permiso desde el día 11 de febrero hasta el 1 de marzo de 1.997. La empresa mediante transferencia a la cuenta del actor de fecha 20-3-97 abono a este la cantidad de 121.417 ptas. correspondientes al salario y plus transporte de enero de 1.997.- 9º. El salario mensual último del actor, como encargado, asciende a 1.450.752 ptas. incluída la prorrata de las pagas extraordinarias (además de 12.200 ptas. mensuales de plus transporte).- 10º

. Es de aplicación del convenio colectivo de jardinería, con las tablas salariales y de pagas extras el año 1.996 (B.O.E. 10.4.96) y plus de transporte año 1.996 (B.O.E. 21.12.95).- 11º. Ecoparque, S.A. fue constituida mediante escritura pública de 30.6.93 por D. Frank O.L.,D.M.B.A.R. y D.T.H. con un capital social de 40.000.000 ptas. representado por 4.000 acciones nominativas de 10.000 ptas. de valor nominal cada una, distruidas en la siguiente proporción: Frank O.L.: 400 acciones, Dª. Mª. Beatriz A. 1.600; y D. Thomas H. 2.000; capital social que fue aumentando en 100.000.000 ptas. siendo su objeto "la adquisición, planificación y explotación de proyectos ecológicos, con fines tanto científicos y culturales como comerciales y fijando su domicilio social en carretera de C.S.".E.R.B.D.C., 29.140 Málaga. En Junta Universal de Accionista de 25.2.95 fue quien en nombre y representación de la misma, confirió poder especial, tan amplio y bastante como en derecho se requiera y fuera necesario a favor de Dª. Edeltraud G.G. (de soltera Edeltraud T.).- 12º. Ecoparque, S.A. en el ejercicio de 1.996 tuvo unas pérdidas ascendentes a 155.759.757 ptas.- 13º

. Parque El Retiro, S.L. fue constituida mediante escritura pública de 15.7.97, por Dª.E.T. D. H.L. y D. Frank O.L.

(-éste último con domicilio en C.D.C.P.E.R., con un capital social de 500.000 ptas. representado por 100 participaciones sociales de 5.000 ptas., de valor nominal cada una, distruidas en la siguiente proporción: Dª. Edeltraud T. 9 participaciones, D. Horts L. 90 y D.F.O.L. 1. Siendo su objeto, al igual que la otra codemandada, "la adquisición, planificación y explotación de proyectos ecológicos, con fines tanto científicos y culturales como comerciales" y fijando su domicilio social en el mismo lugar, carretera de C.S.".E.R.2.C. (Málaga); nombrándose como administrador único de la sociedad a D.H.L.-. 14º. Se dan por reproducidas las notas simples del Registro Mercantil relativas a las sociedades "Ecoparque, S.A" y Parque El Retiro, S.L".- 15º. Trabajadores de Ecoparque, S.A. prestan servicios para Parque El Retiro, S.L y los últimas y materiales de trabajo son los mismos para ambas empresas, así como el centro de trabajo. Consta en las actuaciones comunicación dirigida al personal, por parte de "parque, El Retiro, S.L." extendida en un folio con el anagrama y demás datos de identificación correspondientes a "Ecoparque, S.A.".- 16º. Con fecha 24 de abril de 1.997, se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el C.M.A.C..- 17º. La demanda se presentó el 26 de mayo de 1.997.".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por PARQUE EL RETIRO, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la cual dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1.998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por PARQUE EL RETIRO, S.L. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete a virtud de demanda promovida por D.F.J.J.R.

frente a dicha parte y ECOPARQUE, S.A. en reclamación de cantidad y en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia debemos declarar la falta de legitimación pasiva de la recurrente absolviéndola de los pedimentos de la demanda manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso, por la representación procesal de D.F.J.J.R., recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se citaba como sentencias de contraste las dictada por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: Navarra, de 29 de diciembre de 1.995 y de Castilla-La Mancha, de 6 de febrero de 1.998.

QUINTO.- Por providencia de fecha 7 de diciembre de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El trabajador D.F.J.J.R.interpuso demanda frente a la empresa ECOPARQUE S.A. Reclamaba en ella la cantidad de 761.104 pts. (más el 10% por mora), por el concepto de diferencias retributivas, correspondientes a periodo que va desde marzo 1996 a marzo 1997. Más tarde amplió la demanda frente a la entidad PARQUE DEL RETIRO S.L. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 6 de Málaga, cuya sentencia de 27 noviembre 1997, fue estimatoria en parte, pues condenó solidariamente a ambas demandas al pago de 439.758 pts.

Interpuso suplicación la Sociedad Parque del Retiro. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo social de Málaga, dictó su sentencia de 6 noviembre 1998 (rollo 982/98), por la que declaraba la falta de legitimación pasiva de la parte recurrente, a la que absolvía de la pretensión deducida contra ella.

Esta última resolución es recurrida en casación para la unificación de doctrina por el trabajador. No formularon impugnación las empresas aludidas. El Ministerio Fiscal en su informe preceptivo, entendió que el recurso era improcedente por no concurrir el requisito de la contradicción.

Conviene recordar que tanto en el escrito de preparación como en el de interposición, el empleado invocó sentencias varias. Por ello recayó la providencia de esta Sala, de 19 mayo l999, requiriéndole para que se seleccionara un solo pronunciamiento. Respondió a ello mediante escrito presentado en 15 junio 1999, en el que aclaró que en realidad, planteaba dos puntos de contradicción: uno, sobre sucesión de empresa, para lo que propone la sentencia dictada por el TSJ de Navarra, de 29 diciembre 1995 (rollo 529/95); otro, sobre levantamiento del velo, para lo que señala la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, de 6 febrero 1998 (rollo 33/97). Ocurre, sin embargo, que esta última sentencia no fue invocada en el escrito de preparación del recurso, sino otra diferente, aunque del mismo Tribunal; ello acarrea que deba ser excluida del debate, según reiterada doctrina de la Sala, como es de ver en nuestras sentencias de 21 marzo 1994, 29 abril 1995 y 14 julio 1997.

SEGUNDO.- Circunscritos por tanto al primero de los fallos invocados (TSJ Navarra, sent. 29 diciembre 1995), habrá de comprobarse, ante todo, si concurre el presupuesto de la contradicción, exigido por el art. 217 de la LPL, es decir, si ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida, y la que se utiliza como referencia, han llegado a pronunciamientos diferentes. Igualmente habrá de comprobarse si el recurrente cumplimenta la exigencia del art. 222, sobre relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

  1. No contiene realmente el escrito de interposición una relación como la que el precepto procesal pide. Un análisis detenido del mismo muestra que en apartado destinado precisamente a exponer tal relación, hay un punto primero donde se hace una referencia a la sentencia del Juzgado de instancia, con mención del fallo condenatorio de la misma, y de su primer fundamento jurídico, del que transcribe literalmente dos pasajes. En el punto segundo, se noticia la interposición de recurso de suplicación por una de las demandadas, "Parque El Retiro", y se nos recuerda cuál fue la respuesta que el trabajador ofreció en su escrito de impugnación. En el punto tercero, se hace referencia a la sentencia recurrida, de la que se transcribe parte de sus fundamentos jurídicos primero y tercero, a lo que se agrega una consideración sobre el fondo del asunto. Finalmente, en el punto cuarto, se afirma que esa sentencia del TSJ, Sala de lo social en Málaga, incurre "en las siguientes contradicciones"; enumerándose entonces varias sentencias de suplicación, agrupadas en torno a lo que llama 1ª contradicción : "reconocimiento de la existencia de sucesión empresarial al amparo del articulo 44 del ET, en lugar de la doctrina legal del grupo de empresas"; y 2ª contradicción:

    "no estimación de la doctrina legal de la unidad de empresa y levantamiento del velo". Pues bien: la única sentencia que cabe retener, en función de lo dicho mas arriba, es la dictada por el TSJ de Navarra, en 29 diciembre 1995 (rollo 529/95), incardinada en lo que el recurrente llama primera contradicción. De dicha sentencia, se describe brevemente el supuesto debatido y lo mismo se hace con la argumentación entonces desplegada. Esto equivale a decir que no se ha llevado a cabo una comparación detallada y especificada, entre los hechos y los fundamentos de cada resolución, particularmente de lo primero. Con lo que debemos concluir que el requisito en análisis, sobre relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ex art. 222 LPL, no se ha cumplime ntado con suficiencia.

  2. Tampoco puede decirse que exista, relacionada o no, la contradicción de que el recurso da por supuesta.

    a/ La sentencia recurrida parte de unos hechos probados, establecidos en instancia, que no fueron alterados. En ellos se relata la prestación de servicios por el trabajador accionante, para la empresa Ecoparque, en tareas de jardinería, primero con la categoría de peón y luego con la de encargado; se suscribieron contratos temporales; el primero de ellos comenzó en 2 marzo 1995, y el segundo en 2 septiembre 1995; precisándose en el relato que "con fecha 1º de marzo de 1997 las partes rescindieron su relación laboral, al finalizar el contrato suscrito en 2 de septiembre de 1995". La entidad Ecoparque fue constituida en junio 1993. Su objeto era la "adquisición, planificación y explotación de proyectos ecológicos, con fines tanto científicos y culturales como comerciales; el domicilio social estaba en la carretera de C.´.E.R., provincia de Málaga; la correspondiente escritura pública fue otorgada por D. Frank O.L., D.M.B.A.R. y D. Tomas H.; el Sr. Lehmann, administrador único, confirió poder especial "tan amplio y bastante como en derecho se requiera y fuere necesario" a Dª Edeltraud G.G. (de soltera Edeltraud T.); en el ejercicio de 1996 tuvo unas pérdidas de más de 155 millones de pesetas. La entidad Parque el Retiro se

    constituyó en julio 1997, por Dª Edeltraud T., D. H.L., y D. Frank O.L.; el administrador único es el Sr. Lubitz. Su objeto social era el mismo que el de la anterior; así como el domicilio social; dándose además la circunstancia de que trabajadores de Ecoparque prestan servicios para Parque El Retiro y la de que "los útiles y materiales de trabajo son los mismos para ambas empresas, como el centro de trabajo". Junto a esta información, contenida en los hechos probados, el juez de instancia introduce en la parte razonada de su resolución información adicional, cuando escribe: "se está en presencia de un mismo centro de trabajo para ambas empresas, sede el mismo domicilio social e idéntico objeto social, desarrollando igual actividad, y utilizando indiferenciadamente los mismos útiles y materiales de trabajo así como beneficiarse "Parque El Retiro S.L." de la prestación laboral de trabajadores formalmente adscritos a la plantilla de "Ecoparque S. A." e incluso haciendo uso aquella para extender una comunicación dirigida al personal de folios con el anagrama y datos de identificación correspondientes a esta última, produciéndose una apariencia externa unitaria, aparte de la coincidencia en ambas sociedades de algunas personas accionistas que ostentan representación, es obvio que no haría falta acudir a ninguna doctrina para afirmar la existencia y realidad de una única unidad empresarial aunque ambas sociedades sean independientes entre sí desde una perspectiva juridico-formal..." Con estos antecedentes, la Sala de suplicación analiza preferentemente lo atinente a la estricta sucesión de empresas, y hacer ver que no puede aceptarse la tesis de la subrogación, al no ser aplicable el art. 44 del ET, "pues tal mecanismo de garantía no puede operar si, previamente al cambio de titularidad [de la empresa] ha existido una válida extinción del contrato de trabajo en base a una causa prevista en la ley, como ocurre en el presente caso, con la causa de extinción prevista en el art. 49.1.c/ del ET, ya que como consta en el inalterado relato de hechos probados incombatido, resulta que el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa Europarque S.A. en 2-3-95 manteniendo su relación en vigor hasta el 1-3-97 fecha en que expiró su contrato de trabajo"; mientras que la empresa Parque El Retiro, S. L. "fue constituida mediante escritura pública de 15-7-97, por tanto en fecha posterior a que se extinguiera la relación laboral con el actor, por lo que ninguna responsabilidad le afecta a esta última en base a lo argumentado". Por eso, el fallo a que se aboca es revocatorio del emitido por el Juzgado, que había condenado también a esta última entidad, al menos en parte de lo pedido por el trabajador.

    b/ La sentencia de contraste (TSJ Navarra, 29 diciembre 1995) parte de los siguientes hechos probados, inmodificados en suplicación. El trabajador prestaba servicios para la entidad FERVIGOSA, constituida en 1986, cuyos socios eranD.F.A.V.A., su esposa Dª M.J.B.A.yD.M.C.C.; el objeto social consistía en la construcción de edificios y cualquier obra pública o privada, la compraventa de inmuebles, y la promoción de viviendas; la empresa (representada por el Sr. Vigo y en suspensión de pagos) y el trabajador llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el cual tenían por terminado el contrato de trabajo: se declaraba improcedente el despido y se fijaba una indemnización de 553.888 pts; impagada la misma, se abrió proceso de ejecución. Como los resultados del mismo no fueran satisfactorios, el interesado dedujo demanda contra una entidad diferente, PROVIGOSA, compuesta porD.F.A.V.A. y Dª. M.C.D.; mismo objeto social en el mercado inmo biliario y mismo domicilio. El Juzgado social emitió pronunciamiento condenatorio, en que imponía el pago de la deuda solidariamente a ambas sociedades. La suplicación interpuesta por PROVIGOSA fue desestimada. En la sentencia razona el TSJ en torno a las figuras de la sucesión empresarial ex art. 44 del ET, y además sobre el posible uso fraudulento de la constitución de entidades diferentes, pero que prosiguen la misma actividad que otra anterior y con sus mismos elementos; surgiendo la doctrina del levantamiento del velo precisamente como reacción ante este comportamiento. Concluyendo que los razonamientos que toma y transcribe de algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre este tema, "resultan de aplicación a la presente litis en tanto en cuanto como se desprende de los inalterados hechos probados, en las empresas codemandadas se da idéntico elemento subjetivo y objetivo, pues el objeto social de aquellas lo constituye las actividades propias del mercado inmobiliario, siendo además que [la segunda empresa] desarrolla su actividad en el mismo domicilio que la anterior; lo que determina que se den los requisitos necesarios para que exista la discutida sucesión empresarial.- Por lo tanto resulta claro que dicha sucesión, de acuerdo con el art. 44 del Estatuto laboral, comporta la sucesión ope legis de las deudas laborales, asunción que no puede constreñirse a las relaciones laborales subsistentes al tiempo de la cesión, sino que ha de extenderse a todas las que gravitan sobre el patrimonio de la cedente por no haber sido satisfechas y por ser exigibles --en el presente caso una suma de 553.888 pesetas en concepto de indemnización acordada en acto de conciliación por despido improcedente--, y ello por cuanto la finalidad del precepto estatutario no es otra que servir de garantía a los créditos laborales pendientes al tiempo de la transmisión empresarial poniéndolos a cubierto de maniobras elusivas patrimoniales, que precisamente a través de la cesión puedan hacer desaparecer el soporte material o económico de la empresa, verdadera destinataria de los frutos del trabajo".

    c/ Indica el Ministerio Fiscal que no hay contradicción real, por no conocerse la fecha en que la segunda entidad empresarial, que aparece en la sentencia de contraste, fue constituida. Con lo que tanto puede tratarse de una sociedad ulteriormente creada, como de una entidad que ya existía desde el principio. Dándose lugar con ello a una diferenciación fáctica de consideración; o por lo menos a la carencia de certeza sobre cuál de esas alternativas es la que se corresponde con la realidad.

    d/ Pero al margen de lo anterior, y aun prescindiendo del inconveniente recién aludido, la verdad es que no hay coincidencia, ni en los hechos, ni en los fundamentos, concurrentes en cada ocasión. La sentencia de contraste no apoya el pronunciamiento condenatorio únicamente en el art. 44 del ET; pues si así fuera, habría una cierta oposición, en la manera de entender el precepto respecto de los contratos finalizados legalmente antes de la sucesión empresarial; sino que la subrogación en obligaciones de la primera sociedad es consecuencia de las circunstancias del caso, enjuiciadas bajo la perspectiva que permite la doctrina del llamado levantamiento del velo. Mientras que la sentencia recurrida, tras excluir la utilidad en el caso de esa teoría, se apoya literalmente en doctrina de esta Sala, sobre necesidad de que cuando la sucesión empresarial, estén vivos los contratos de trabajo a que afectará la subrogación en derechos y obligaciones.

    e/ Si la comparación quiere hacerse desde la consideración de la teoría del levantamiento del velo social, habrá que reparar en el significado de la misma. Levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas. El origen de la teoría se atribuye a los tribunales anglosajones, y equivale a una reacción o modalización del principio de separación de patrimonios, fruto de la constitución de la persona jurídica, originariamente construido por el derecho alemán. Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación judicial de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia admiten que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a seguido admiten a necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone "la realidad de la vida y el poder de los hechos" o "la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas"; hasta se apela al interés publico y a la equidad. De ahí que haya sido preciso construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y "su" sociedad. Todo esto pone de relieve que al exigirse, para la viabilidad de este excepcional recurso unificador, la sustancial igualdad entre los hechos de partida en las sentencias comparadas, sea realmente difícil encontrar un coincidencia de esa clase, y construir en torno a la misma lo que en la materia cabe tener por doctrina equivocada, y paralelamente, como doctrina acertada y unificada. Más arriba se detalló el contenido fáctico de cada li tigio. La única coincidencia consiste en la aparición de una segunda sociedad (que en la sentencia recurrida pudiera, como dice el Ministerio Fiscal, no ser posterior en el tiempo, sino coexistir desde antes con la primera sociedad) y una cierta identidad entre las personas que integran societariamente la una y la otra; pero, aparte de no ser relevante esta sola circunstancia, ocurre que lo demás, relativo a la utilización, por la sociedad segunda, de los mismos trabajadores pertenecientes a la primera, o de cartas o papeles con el membrete de ésta, es algo que, sobre constituir un dato decisorio en la sentencia condenatoria de instancia, no aparece en la contienda de contraste o referencia. De ahí que, bajo este punto de vista, la contradicción no existe, por falta de igualdad fáctica, unida a la divergente fundamentación, sobre datos relevantes, que agrega cada uno de los TSJ concernidos.

    TERCERO.- Lo anterior muestra que no contamos en el caso con una relación precisa y circunstanciada de la contradicción (LPL, art. 222); tampoco y ello es lo principal, con una contradicción que se manifieste en pronunciamientos dispares fruto de unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (LPL, art. 217). Todo esto niega viabilidad procesal al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador. Obstáculos que constatados en esta fase del procedimiento, tras un detenido análisis del asunto, conduce a la desestimación del recurso en cuanto al fondo, según reiterada doctrina jurisprudencial. Lo que equivale a la confirmación del fallo de suplicación. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que depende su imposición, ex art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación deF.J.J.R. contra sentencia de 6 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 27 de noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 6. Sin costas.

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