STS, 17 de Mayo de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1868/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Blanca, representada y defendida por el Letrado Don José Ignacio Cestau Benito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha 18 de marzo de 1.994 en recurso de suplicación 134-94 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santa Cruz de Tenerife de 27 de octubre de 1993, recaída en procedimiento 291-92 sobre prestación de subsidio de desempleo contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, que no se ha personado como parte recurrida.ANTECEDENTES DE HECHO

demanda por DOÑA Blanca, en reclamación de CANTIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (I.N.E.M.) y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 27 de Octubre de 1.993, por el Juzgado de referencia, desestimando la demanda interpuesta por la parte actora.

Segundo

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- DOÑA Blancase encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000. 2º.- El día 11 de Septiembre de 1.991 la actora agoto las prestaciones por desempleo . 3º.- El 28 de Noviembre de 1.991 solicitó subsidio de desempleo que le fue denegado por el INEM en resolución de 18 de Enero de 1.992, por tener reconocido el padre de la actora dicho subsidio. 4º.- Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el 23 de Febrero de 1.992, desestimada el 10 de Marzo de 1.992. 5º.- DOÑA Blancaconvive con su padre DON Bartoloméque dejo de percibir el subsidio de desempleo de 9 de Noviembre de 1.991; su madre DOÑA Soniaque percibe rentas mensuales de 48.118 ptas y su hermano Jaimeque no percibe rentas de ninguna clase. tercero.- Que por el Juzgado de lo Social núm tres, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: "que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Blancacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de los pedimentos de la actora. Cuarto.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. FALLAMOS.- Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia, de fecha 27 de octubre de 1993, en virtud de demanda formulada por DOÑA Blanca, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (I.N.E.M.) en reclamación de CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia, sin hacer condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las que cita, cuatro de la misma Sala de Santa Cruz, una de del Tribunal de Castilla-La Mancha y siete de esta Sala del Tribunal Supremo, entre las que figura la de 20 de diciembre de 1993, como más reciente; B) Infringe los artículos 13.1, 13.4 y 15.1 de la Ley 31/1984 de Prestación por desempleo y el artículo 18 del Real Decreto 625/1985 en la redacción que se le dio el 31 de marzo de 1.989; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a tramite el recurso y sin que hubiera lugar al de impugnación al no haberse personado parte recurrida, emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de considerarlo procedente. El día 10 de mayo de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha 18 de marzo de 1994, desestima el recurso de suplicación que interpuso la actora contra la que en la instancia había pronunciado el Juzgado el 27 de octubre de 1993 desestimando la demanda mediante la que la demandante postuló se le reconociera el derecho que tiene a percibir las cantidades correspondientes de subsidio por desempleo que por Ley le pertenecen. Según consta probado la actora agoto las prestaciones por desempleo el día 11 de septiembre de 1.991 y el 28 de noviembre siguiente solicitó subsidio de desempleo que por el INEM le denegó en resolución de 18 de enero de 1992 por tener reconocido su padre dicho subsidio, confirmada tras reclamación previa; convive la demandante con su padre que dejó de percibir el subsidio de desempleo el 9 de noviembre de 1991, su madre que percibe rentas mensuales de 48.118 pesetas y un hermano que no percibe rentas de ninguna clase. Basa su decisión la Sala en que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Protección de Desempleo, el hecho causante se remonta en el agotamiento de las prestaciones; y en dicha fecha el padre percibía subsidio tomando como carga su hijo y hermano de la demandante, dado que la madre percibía unas rentas mensuales y no puede tomarse por ello como tal carga, no existiendo miembros libres de la unidad familiar para computarlos en ese concepto.

SEGUNDO

Ha multiplicado la recurrente, innecesariamente como se verá, la invocación y consecuente documentación de sentencias contrarias o contradichas por la recurrida, hasta sumar doce, a saber, cuatro de la misma Sala que la dictó, una de la del Tribunal de Castilla-La Mancha y siete de ésta del Tribunal Supremo (las de 6 de febrero y 30 de marzo de 1992; 25 y 30 de marzo, 4 de mayo, 16 y 20 de julio y 20 de diciembre de 1993); para dejar patentizada la concurrencia de la necesaria contradicción que viabiliza el recurso unificador de doctrina por exigencia del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Es bien sabido - y así lo ha reiterado esta Sala en múltiples resoluciones - que basta una sola sentencia a tal efecto; y es ello lo que sucede en el presente caso, según lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, respecto a la ultima de las sentencias citadas, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos y pretensión guardan igualdad sustancial con los de la ahora impugnada llegando a pronunciamiento distinto. En ella, efectivamente, se enjuicia supuesto en que el demandante convive con su esposa que percibe retribución salarial de 50.791 pts, con una hija que percibió el subsidio de desempleo hasta 9 de junio de 1991 y con otra que no percibe ninguna retribución; que había percibido prestaciones por desempleo hasta 30 de marzo de 1991 y al que le fue negada el subsidio por el INEM mediante resolución de 31 de julio de 1.991; pero su sentencia fue casada y anulada por la de esta Sala de 20 de diciembre de 1993 que se ha circunstanciado. No es por ello necesario, ni pertinente, el examen de las restantes traídas al mismo fin.

TERCERO

Puesto que la repetida sentencia determinante de la contradicción indicada, amen de ser dictada por esta Sala y en recurso - también - de casación para unificación de doctrina, estudia el alcance de los preceptos normativos cuya infracción denuncia el presente - los artículos 13 números 1 y 4 de la Ley 31/1984 y 18 del Real Decreto 625/1985 (y se refiere, asimismo, a la precedente de 6 de febrero de 1992, que también se invoco entre otras, como contraria o contradicha ); es evidente que a su doctrina ha de estarse en el caso actual: ella expresa como "cuando las cargas familiares hayan sido tenidas en cuenta para reconocer el subsidio a uno de los miembros de la unidad familiar, no podrá ser alegada dicha circunstancia para el reconocimiento del derecho a otro miembro de la misma. Pero esto, que fue precisamente lo aducido por el INEM para negar la prestación, no puede ser obstáculo en el presente caso, pues si el actor no puede alegar como carga familiar a la hija que ya fue tenida en cuenta al ser reconocido el subsidio a la otra, si puede alegar a su esposa, ya que el salario que la misma percibe (...) es inferior al salario mínimo interprofesional para 1991 (53.250 pesetas) y así mismo es inferior a éste la renta mensual del conjunto de la unidad familiar... por lo que tampoco se supera el tope establecido en el artículo 18.1 del Real Decreto 625/1985". El argumento es exactamente aplicable al caso de autos, sin mas que los obligados cambios subjetivos. Y, tras ello, lo es igualmente su razonamiento final, que expresa como la sentencia de 6 de febrero de 1992 dice " que la limitación establecida en el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento puede y debe ser entendida en el sentido de que esta aludiendo a las cargas familiares estrictamente necesarias o indispensables para el reconocimiento del derecho a uno de los miembros de la unidad familiar, pudiendo alegarse, en favor de otro miembro de la misma, aquellas otras que no hayan sido estrictamente necesarias para dicho reconocimiento".

CUARTO

Es claro, pues, que la sentencia recurrida ha cometido la infracción legal denunciada y ha quebrantado la unidad doctrinal; lo que conduce - en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal - a la estimación del recurso para casar y anular la sentencia impugnada; y obliga a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso allí interpuesto, revocando la dictada en la instancia, para decidir en definitiva que procede estimar la demanda inicial en los términos que se dirán; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Blancacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife con fecha 18 de marzo de 1994, al conocer del de suplicación 134/94 articulado por dicha parte contra sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de octubre de 1993, recaída en procedimiento 291-92 sobre prestación de subsidio de desempleo. Casamos y anulamos la referida sentencia de la Sala de suplicación ; y, con estimación del dicho recurso de tal género, revocamos la también identificada sentencia de instancia, estimamos la demanda formulada por la actora dicha y declaramos el derecho de la demandante a percibir la cantidad correspondiente de subsidio por desempleo es decir el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional de 53.250 pesetas; a cuya satisfacción condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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