STS, 17 de Octubre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso616/1993
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 616/93, en grado de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado D. Fernando Raya Medina, contra la sentencia nº 93 dictada por la Sala II de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso nº 1145/86, con fecha 12 de Febrero 1988, sobre recargo en la facturación de energía eléctrica, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Febrero de 1985, D. Carlos Francisco, como Administrador del Hospital DIRECCION000 de Valencia, presentó escrito ante los Servicios Territoriales de Industria de Valencia, exponiendo que la empresa Hidroeléctrica Española, S. A., había aplicado en la facturación de energía eléctrica suministrada aplicando el recargo del 1'5 % adicional por la Tasa Municipal, tanto desde cuando iba incluida en la partida de impuesto, como al cobrarse dos veces acumulativamente desde el último aumento de tarifa de Abril de 1984, incrementada también con el porcentaje de I.G.T.E., solicitando su devolución. En fecha 19 de Septiembre de 1985 los Servicios Territoriales de Industria de Valencia, acordaron declararse incompetentes para conocer del fondo de la cuestión por ser materia fiscal cuyo cumplimiento corresponde a los Tribunales Económico-Administrativos, contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Industria y Energía de la Comunidad Valenciana, que en fecha 4 de Junio de 1986 dictó resolución desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social DIRECCION000, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala II de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con el nº 1145/86 y en el que recayó sentencia nº 93 de fecha 12 de Febrero de 1988, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto por La Ciudad Sanitaria DIRECCION000, contra resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Generalidad Valenciana de 4 de junio de 1986, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución tácita del Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia, sobre facturación de energía eléctrica. Declarar no conforme a Derecho la resolución impugnada, debiendo la Consellería de Industria Comercio y Turismo, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del contenido o partida de la facturación eléctrica que le fuera sometido por la actora. Sin expresa imposición de costas procesales".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 616/93 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 10 de Octubre de 1996, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sala II de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social DIRECCION000, de Valencia, contra la denegación tácita posteriormente confirmada en alzada por la Dirección General de Industria y Energía de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de Junio de 1986, la petición de devolución del recargo del 1'5 % adicional por Tasa Municipal, que se incluía en las facturaciones giradas por consumo de energía eléctrica.

SEGUNDO

La sentencia apelada, estima el recurso contencioso administrativo, y declara no conforme a derecho la resolución impugnada porque entiende que la cuestión litigiosa relativa a la naturaleza del recargo del 1'5 % de la Tasa Municipal no tiene naturaleza fiscal como se afirma por la Administración en el acto impugnado y ordena a la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, que entre a conocer del fondo de la cuestión debatida y se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la partida objeto de debate, conclusión con la que no está conforme la parte apelante, Comunidad Valencia que sostiene que se trata de materia fiscal que debe ventilarse ante los Tribunales Económico-Administrativos.

TERCERO

La cuestión de fondo del presente recurso de apelación, ha sido ya resuelta en anteriores sentencias de esta Sala, entre las que se encuentra la de 22 de Julio de 1987, 25 de Noviembre de 1988, 27 de Febrero de 1989 que establecen, que antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1725/1984 de 18 de Julio, tales tasas eran de cuenta del consumidor y su importe debía incrementarse al de las tarifas aplicables, no siendo la cuestión planteada una cuestión tributaria sino una cuestión de interpretación o aplicación de las tarifas y las condiciones generales de un modelo de póliza de abono aprobadas para ser aplicadas obligatoria y genéricamente en todos los contratos de suministro de energía a que se referían y por tanto, por los que como suministradores o consumidores, hubieran de suscribir tales contratos. No ofrece duda pues, que la cuestión que se ventila en el presente recurso ha sido ya resuelta en recursos anteriores y en virtud del principio de unidad de doctrina debe seguirse el criterio mantenido en anteriores resoluciones y procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia nº 93 de la Sala II de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia territorial de Valencia, de fecha 12 de Febrero de 1988, recaída en el recurso nº 1145/86, debemos confirmar en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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