STS, 14 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2002

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Erica , representada por el Procurador D. José Lledo Moreno, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2001 (rollo 5607/00) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por Dª Erica contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2000 (autos 405/00), dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en el procedimiento instado por la citada demandante contra la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se ha personado en concepto de recurrido la Tesorería General de la Seguridad Social, representado por el letrado D. Pascual Espin Alcazar.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Erica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid, de quince de septiembre de dos mil, en virtud de demanda fomulada por la parte recurrente contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta en RETA y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 5 de septiembre de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Burgos, contenía los siguientes hechos probados: "1º. Que la acora Doña Erica ha venido prestando servicios como agente de Seguros, en virtud de contrato mercantil, para la Cía C.T.A.S. en el periodo 1-4-94 a 31-3-99.- 2º. Que la Inspección de trabajo procedió a levantar por su falta de alta en el Régimen de Autónomos las actas de liquidación 4305 a 4310, así como acta de infracción 4533/99- 3º. Que en virtud de tales actuaciones, la Tesorería procedió a causar alta de oficio al actor, en el citado régimen, por el periodo indicado y efectos 5-4-99, mediante resolución de 27-4-2000 .- 4º. Que los ingresos del actor durante el desempeño de su actividad como Agente de Seguros han sido superiores al salario mínimo interprofesional.- 5º. Que se encuentran impugnados en vía administrativa las actuaciones de la Inspección de Trabajo.- 6º. Que se ha agotado la preceptiva reclamación previa recayendo resolución desestimatoria de 29-5-2000".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DOÑA Erica contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre impugnación de alta en el RETA, debo confirmar y confirmo la resolución de la Tesorería de fechas 27-4-2000 y 29-5-2000".

TERCERO

El Procurador D. José Lledo Moreno, en la representación que tiene acreditada, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 22 de junio de 2000. Segundo.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que la cuestión debatida corresponde a la jurisdicción social. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor, agente de seguros, solicitó en su demanda, origen de las presentes actuaciones como pretensión principal que se declare la improcedencia del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Había sido cursada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, como consecuencia de haber trabajado como agente de seguros y percibido por ello ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. El demandante también alegaba que la Sentencia de ésta Sala de 29 octubre 1997, que estimó que la percepción de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional implica habitualidad, no puede tener efectos retroactivos, y por tanto solicitaba como petición subsidiaria que los efectos del acta se fijen en la fecha de dicha sentencia.

Recayó sentencia en la instancia desestimando ambas pretensiones; interpuso el actor recurso de suplicación, en el que insistió en las mismas. No mereció el recurso favorable acogida por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 2.001, resolución que confirmó la de instancia, y rechazó ambas pretensiones.

El actor interpuso contra dicha sentencia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio de 2000, constando la certificación correspondiente y su carácter de firme.

SEGUNDO

Previamente hay que señalar que planteadas dudas a la Sala acerca de competencia por razón de la materia, se ordenó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. Han formulado alegaciones, razonando la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento del presente litigio. Sobre esta cuestión, en aras de la brevedad, nos remitimos íntegramente a lo amplios argumentos contenidos en las tres sentencias dictadas en Sala General con fecha 29 y 30 de abril de 2002 en recursos 212/2001, 741/2001 y 2760/2001, que concluyen afirmando la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones debatidas.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

CUARTO

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso ocurre que, aunque ambas sentencias, la impugnada y la de contraste, contemplan en principio el mismo tema, existe un importante hecho diferencial, en cuanto que la hoy recurrida se refiere a un agente de seguros y la de confrontación a un subagente del mismo sector.

La diferencia es relevante, aunque en los dos casos se plantee la apreciación de la habitualidad por varias razones. La primera porque la STS/IV 29-X-1997, a la que se refiere la recurrente en su fundamentación jurídica, no se pronuncia sobre la inclusión de un agente, sino sobre la de un subagente y, por tanto, el problema de la eventual retroactividad del criterio establecido en la misma no podría siquiera plantearse en relación con otros profesionales, especialmente cuando la mencionada sentencia, lejos de establecer una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, lo que aplica es ese nivel como indicador de la existencia de aquélla ante "las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad". La segunda razón consiste en que el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el RETA, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (arts. 6.1 y 7 Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (art. 1 Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (art. 7.3 Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (STS/IV 16-II-1998 -recurso 1636/1997). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del RETA, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el art. 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes.

QUINTO

Por todo ello, - y al igual que se ha declarado por esta Sala en supuestos similares enjuiciados, entre otras, en las SSTS/IV 14-V-2001 (recurso 3452/2000) y 14-V-2001 (recurso 3967/2000) -, hay que concluir que no se ha cumplido en este recurso la exigencia de la contradicción de sentencias que establece el art. 217 LPL, por lo que procede en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Erica , contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2001 (rollo 5607/00) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por Dª Erica contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2000 (autos 405/00), dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en el procedimiento instado por la citada demandante contra la Tesorería General de la Seguridad Social; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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