STS, 3 de Marzo de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Marzo 1994

Núm. 796.-Auto de 3 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Tributos: Suspensión de acto administrativo.

NORMAS APLICADAS: Art. 122 de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Autos del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1990; 17 y 23 de abril, 16 de julio, 27 de noviembre y 12 de diciembre de 1991 .

DOCTRINA: La necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el

que la tiene: Por ello, la tutela cautelar, a fin de evitar la frustración de la Sentencia final, ha de

otorgarse a quien, en principio, ostente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 9.896/90, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 14 de abril de 1989 , sobre suspensión del acto administrativo.

Antecedentes de hecho

Primero

En su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, la actora solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado (consistente en una liquidación tributaria), sin la constitución de garantía o aval, en los términos de los arts. 122 y siguientes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional.

Consecuencia de lo que antecede, se formó pieza separada para sustanciar tal incidente.

Segundo

La Sala de instancia, tras oír al Abogado del Estado (que se opuso) dictó el Auto de referencia, acordando la suspensión sin fianza de ninguna clase.

Tercero

Contra la mencionada resolución el Abogado del Estado interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de lo actuado y, sin haber pedido el recibimiento a prueba, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, a las diez horas de su mañana, y

Siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión a resolver en el presente caso no es otra sino la procedencia o improcedencia de suspender la ejecutividad del acto de gestión tributaria que se impugna en los cauces del proceso principal; cuestión que, en este supuesto concreto, ha sido objeto de una numerosa y reiterada doctrina de esta Sección Segunda de la Sala Tercera.

Como en ella se dice, la norma rectora del pronunciamiento a que se llegue, en principio, claramente está contenida en el art. 122.2 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 , en cuanto establece: Procederá la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil; precepto que ha sido profusamente interpretado por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, tanto de este Tribunal Supremo, como de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia.

Segundo

En el caso de autos resulta que, en ¿1 momento actual, pende ante esta misma Sala y Sección recurso de casación núm. 1.566/93, interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 11 de noviembre de 1992 , que resolvió el fondo del asunto en el sentido de declarar prescrito el derecho de la Hacienda pública al cobro de la deuda que se cuestiona, al tiempo que condena a la referida Administración al pago de la cantidad de 6.789.771 pesetas como resarcimiento del perjuicio ocasionado por los costes financieros que el recurrente hubo de satisfacer por razón de la constitución de un aval bancario que garantizara la suspensión del acto administrativo entre el 17 de febrero de 1982 y el 27 de mayo de 1988.

Tercero

Los autos de esta Sala de 20 de diciembre de 1990, 17 y 23 de abril, 16 de julio, 27 de noviembre y 19 de diciembre de 1991, entre otros, han establecido la doctrina de que «en una nueva exégesis del art. 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para acomodarlo al art. 24 de la Constitución Española , ha de afirmarse, como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio de Derecho, que se resume en que la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en daño para el que la tiene, y que esta tutela cautelar, a fin de evitar la frustración de la Sentencia final, ha de otorgarse a quien en principio ostente el fumus boni iuris, es decir, la apariencia de buen derecho».

Cuarto

De otra parte, dictada Sentencia en instancia única por la Audiencia Nacional, plenamente estimatoria del recurso y, por consecuencia, anulatoria del acto impugnado (hecho que no puede desconocer esta Sala, puesto que ante ella pende el recurso de casación preparado contra la misma), es evidente que con arreglo al art. 98.1 de la Ley Jurisdiccional -en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril - tal preparación del recurso de casación no impide la ejecución de la Sentencia recurrida, y, por ende, al haber ésta anulado el acto liquidatorio, resulta improcedente la prestación de caución que garantice su ejecución.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la 797 potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación promovido contra el Auto dictado en 14 de abril de 1989 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que se confirma; sin expresa declaración en cuanto a costas.

ASI lo acordaron, mandaron y firmaron los Excmos. Sres. anotados a continuación.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

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