STS, 6 de Octubre de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:6038
Número de Recurso3071/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Víctor Jiménez Pérez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de marzo de 2002 (autos nº 337/1998), sobre RECLAMACION DE SALARIOS. Es parte recurrida DON Agustín Y OTROS, representado y defendido por la Letrada Dña. Patricia Rivas Villa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- (1) DON Agustín , DNI NUM000 , DON Rodrigo , DNI NUM001 , (3) DON Benito , DNI NUM002 , (4) DON Sergio , DNI NUM003 , (5) DON Clemente , DNI NUM004 , (6) DON Jose Augusto , DNI NUM005 , (7) DON Fernando , DNI NUM006 , y (8) DON Jesús Manuel , DNI NUM007 , todos ellos mayores de edad, han prestado servicios para la empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., con las siguientes (a) antigüedades, (b) categorías profesionales y (c) retribución mensual sin incluir el prorrateo de pagas extraordinarias, a saber:

(1) 19.03.1996 Guarda de seguridad 66.048 ptas.

(2) 09.07.1997 Guarda de seguridad 66.048 ptas.

(3) 01.01.1994 Guarda de seguridad 66.048 ptas.

(4) 03.02.1997 Guarda de seguridad 66.048 ptas.

(5) 08.07.1997 Guarda de seguridad 66.048 ptas.

(6) 01.06.1996 Guarda de seguridad 66.048 ptas.

(7) 01.01.1994 Guarda de seguridad 66.048 ptas.

(8) 23.07.1997 Guarda de seguridad 66.048 ptas.

  1. - Los trabajadores (1) Sr. Agustín , (2) Sr. Rodrigo y (3) Sr. Benito prestan sus servicios en el Hospital Provincial de Pontevedra. El trabajador (4) Sr. Sergio presta servicios en el Hospital Domínguez de Pontevedra. Y los trabajadores (5) Sr. Clemente , (6) Sr. Jose Augusto , (7) Sr. Fernando y (8) Sr. Jesús Manuel prestan sus servicios en el Hospital Montecelo de Pontevedra. 3.- Todos ellos realizan los siguientes trabajos: Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal. Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos. Efectuar la protección de los personales de los pacientes de urgencia ingresados en tanto llegasen los familiares. Llevar a cabo la prestación de servicios de respuesta a alarmas contra incendios, cuyo control corresponde al servicio de mantenimiento. 4.- Respecto a lo efectivamente percibido en su categoría de guardas de seguridad, lo debido percibir, como vigilantes jurados, asciende, de 7/97 a 2/98, a las cuantías, respectivamente, (1) de 207.151, (2) de 218.391 ptas., (3) de 360.228 ptas., (4) de 341.121 ptas., (5) de 211.152 ptas., (6) de 368.841 ptas., (7) de 218.556 ptas., y (8) de 220.217 ptas. 5.- Se intentó sin efecto la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por (1) DON Agustín , (2) DON Rodrigo , (3) DON Benito , (4) DON Sergio , (5) DON Clemente , (6) DON Jose Augusto , (7) DON Fernando , y (8) DON Jesús Manuel , contra la Entidad Mercantil SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., condeno a esta demandada a abonar a los demandantes, en su orden respectivo las cantidades (1) de 207.151, (2) de 218.391 ptas., (3) de 360.228 ptas., (4) de 341.121 ptas., (5) de 211.152 ptas., (6) de 368.841 ptas., (7) de 218.556 ptas., y (8) de 220.217 ptas.

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, se acogió la adición a la relación fáctica de un nuevo hecho probado que afirme que "la demandada suscribió sendos contratos de servicios con el Hospital Provincial de Pontevedra, Hospital Domínguez de Pontevedra y el Hospital Montecelo de Pontevedra a prestar por Guardas de Seguridad o Vigilantes de seguridad no armados". La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por la empresa "Securitas Seguridad España, S.A.", contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 1 de Pontevedra, en fecha 23 de octubre de 1998; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 17 de mayo de 1999. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación número 267/99 interpuesto por la EMPRESA SEGURI IBERICA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 443/97 y Acum. 538/97 y 547/97 seguidos a instancia de DON Leonardo , DON Benjamín , SON Jose Miguel , DON Francisco , DON Juan Ignacio , DON Rafael , DON Felix , DON Juan Carlos , DON Lucio , DON Blas DON Carlos José , DON Ignacio , DON Pedro Antonio , DON Salvador Y DON Evaristo , contra la expresada recurrente, en reclamación sobre cantidades salariales por realización de funciones de superior categoría y con revocación de la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Don Evaristo y otros, absolviendo de la misma a la Empresa demandada Segur Ibérica S.A. por los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 8 de agosto de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de septiembre de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 15 de abril de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIEMBRE.- En Providencia de fecha 15 de julio de 2003 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2003, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la retribución que puede corresponder por el desempeño de funciones de superior categoría, en aplicación del art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores ("...derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen"). Los actores tienen la categoría de guardas de seguridad, habiendo desempeñado en diversos hospitales de la ciudad de Pontevedra determinados cometidos laborales que, según su reclamación, son los propios de los vigilantes jurados.

La sentencia recurrida ha confirmado la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de los actores, llegando a la conclusión de que los demandantes desempeñaron la función laboral de vigilante jurado, desarrollando los cometidos correspondientes a la misma. La sentencia aportada para comparación se refiere al mismo problema de calificación de cometidos laborales en el sector de las empresas de seguridad, sosteniendo que los demandantes en el caso (se trataba también de un proceso con demandas acumuladas) no habían llevado a cabo todas las tareas "esenciales" de la categoría de vigilantes jurados.

Un examen minucioso de los hechos de las sentencias comparadas permite apreciar diferencias entre las mismas que son relevantes para la decisión, y que impiden en consecuencia emitir el juicio positivo de contradicción que abre la puerta al fondo del asunto en este recurso especial de casación. Una de estas diferencias es el medio en que se desenvuelve la actividad de vigilancia y protección a la que se dedican, sin perjuicio de la diversidad parcial de tareas o cometidos, tanto los guardas de seguridad como los vigilantes jurados. En el caso de la sentencia de contraste el espacio acotado de vigilancia y protección no es un hospital sino el recinto del Palacio de Riofrío; lo que da pie a la afirmación de la sentencia de contraste, en la que se fundamenta la decisión adoptada, de que los actores no desempeñaron la tarea de "defensa y protección de personas determinadas" que, según el criterio de la propia sentencia aportada para comparación, es esencial a los vigilantes jurados, atendiendo al art. 22.7. del convenio colectivo del sector.

A la razón anterior - la diferente intensidad de los requerimientos de protección de personas en el medio hospitalario y en la guarda de edificios singulares -debe añadirse otra a la que apunta el dictamen del Ministerio Fiscal. La sentencia de instancia dictada en el asunto que debemos resolver ahora, afirma en su fundamento jurídico que deben considerarse "probadas las funciones efectivamente realizadas por los trabajadores demandantes, coincidiendo, a pesar de ser guardas de seguridad con las que para los vigilantes jurados se establecen en el art. 22 del Convenio colectivo nacional de empresas de seguridad". Esta afirmación, que implica un cotejo y valoración de las tareas desempeñadas con las descritas en la regulación convencional, no se incluye en la sentencia de contraste, en la que, por el contrario, se indica expresamente, como se acaba de ver, que al menos una de dichas tareas específicas de los vigilantes jurados no se llevaba a cabo por los demandantes.

En conclusión, el recurso pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento, y debe ser desestimado en este momento de citar sentencia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de marzo de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, en autos seguidos a instancia de DON Agustín Y OTROS, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE SALARIOS. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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