STS, 2 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª. Silvia Martín Arcos, en la representación que ostenta de D. Leonardo, contra sentencia de 23 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en el recurso de suplicación nº 1376/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 25 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería en autos nº 1015/04, seguidos a instancia de D. Leonardo contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre JUBILACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de cosa juzgada alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Leonardo absolviendo de la misma a la entidad demandada".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "l.-El actor, D. Leonardo, nacido el 14-11.-37, con D.N.I. núm. NUM000, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y prestaba sus servicios como Peón Especializado para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.- 2.- Solicitada su jubilación voluntaria, la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Ciencia dictó resolución de fecha 16-11-01 en la que acordó declarar la jubilación voluntaria a los 64 años de edad del actor con efectos desde el 14-11-01.-3.- En fecha 17-12-01 el demandante solicitó al INSS pensión de jubilación voluntaria los 64 años de edad y la misma le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 8-4-02 por las siguientes causas: No tener cumplidos 65 años en la fecha de la solicitud para poder causar derecho a la pensión de jubilación, sin estar en alta ni en situación de asimilación a la de alta.- No ajustarse el contrato del trabajador sustituto a lo dispuesto ene 1 art. 3 del R.D. 1194/85 de 17 de Julio .- No haberse producido la contratación del trabajador sustituto de forma simultánea al cese efectivo del solicitante de trabajo.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2-5-02, quedando así agotada la vía administrativa.- 4.- Ante dichas resoluciones el actor formuló demanda que fue estimada por sentencia de este mismo Juzgado de fecha 12-7-02 recaída en los autos n° 493/02 en cuya parte dispositiva reconocía al demandante el derecho a percibir una pensión de jubilación anticipada en cuantía del 92% de la base reguladora mensual de 832,98 # mas los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el 15-111-01.- 5.- Contra la anterior sentencia interpusieron recursos de suplicación tanto la parte actora como el INSS, recursos que fueron desestimados por sentencia de la Sala de lo Social de Granada del T.SJ.A. de 3-6-03.- 6 .- Solicitada revisión del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación el 1-8-03, dicha petición no fue admitida a tramite por entender que no procedía dictar resolución revisora al existir cosa juzgada, quedando así agotada la vía administrativa.- 7.- Formulada demanda interesando el incremento del porcentaje de su pensión de jubilación antes referido, se dicto sentencia por este mismo Juzgado de fecha 12-11-03 en los autos n° 950/03 que estimó la excepción de cosa juzgada alegada por el INSS; dicha resolución es firme al haber sido desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la misma por sentencia de la Sala de lo Social de Granada del TSJA de 29-6-04.- 8 . Con fecha 24-9-04 el actor volvió a presentar nuevo escrito ante el INSS en el que pedía que se le incrementara el porcentaje de la base reguladora de su pensión de jubilación al 100%, sin que tal solicitud haya sido contestada por la entidad gestora.- 9.- El demandante acredita a lo largo de su vida laboral un total de 13.114 días de cotización a la Seguridad Social, habiendo trabajado y cotizado con anterioridad al 1-1-67".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Leonardo, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, sentencia con fecha 23 de noviembre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Leonardo, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Almería, en fecha veinticinco de Febrero de dos mil cinco, en Autos seguidos a instancia de DON Leonardo en reclamación sobre pensión de jubilación, contra el INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

La Letrada Dª. Silvia Martín Arcos en la representación que ostenta de D. Leonardo, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de abril de 1994 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante solicitó pensión de jubilación a los 64 años. Le fue denegada en vía administrativa y presentó demanda que fue estimada en sentencia del juzgado de instancia de fecha 12 de julio de 2002, reconociéndosele el derecho a percibir pensión de jubilación en cuantía del 92 % de la base reguladora de 832.98 euros desde 15 de noviembre de 2001. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de Granada en la suya de 3 de junio de 2003, que desestimó los recursos que ambas partes había interpuesto frente a ella. El 1 de agosto de ese mismo año presentó solicitud de revisión del porcentaje aplicable y, al ser rechazada la pretensión en vía administrativa, formuló demanda, en la que recayó sentencia de 12 de noviembre de 2003, apreciando la excepción de cosa juzgada. Sentencia que devino firme al desestimar la Sala de Granada el recurso contra ella interpuesto, en sentencia de 29 de junio de 2004 .

  1. El 24 de septiembre de 2004, volvió a solicitar la revisión del porcentaje a aplicar sobre la base reguladora. No fue contestada en vía administrativa y, ante el silencio, interpuso la demanda que encabeza estas actuaciones, en cuyo proceso ha vuelto a apreciarse la excepción de cosa juzgada, tanto en la sentencia de instancia, como en la de suplicación de la Sala de Granada, de fecha 23 de noviembre de 2005 .

  2. - El demandante preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 15 de marzo de 1994, resolución que, tanto la recurrida en su escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su informe, objetan que no es idónea para sustentar el juicio de contradicción, por lo que pasaremos a analizar ambas resoluciones.

SEGUNDO

La pretensión ejercitada por el recurrente se sustenta en que en el juicio inicial que se celebró para que le fuera reconocida la prestación de jubilación, y en el que recayó la sentencia que declaró su derecho a lo solicitado, no fue objeto de contienda el porcentaje aplicable, que, no obstante, se fijó en la sentencia en el 92 % de la base reguladora.

La sentencia de contraste ya reseñada de la Sala de lo Social Principado de Asturias de 15 de marzo de 1994, fue dictada desestimando la excepción de cosa juzgada, porque en las causas anteriores sobre grado de invalidez no se había fijado la base reguladora y se postulaba la fijación de la base con arreglo a la retribución que hubiera correspondido a un trabajador en activo de su misma categoría profesional en el año inmediatamente anterior al diagnóstico de silicosis. Se estimó que era diferente la causa de pedir.

De lo expuesto se desprende la existencia de una diferencia esencial entre ambas sentencias: en la precedente a la recurrida se fijó el porcentaje de la base reguladora determinante de la pensión inicial, que es precisamente el objeto de la actual contienda. Extremo que quedó fijado en la sentencia. Por el contrario en el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste, la que sirvió de precedente, no había determinado el importe de la base que es lo que se discutía en aquel pleito. La recurrente insiste en que en el pleito inicial el porcentaje de la base reguladora no fue objeto de contienda. Pero ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideraran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este."

Por tanto siendo las diferencias entre las dos resoluciones comparadas de entidad suficiente para justificar la contraposición de los pronunciamientos, concurre una causa de inadmisión del recurso que, en este trámite, deviene causa de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª. Silvia Martín Arcos, en la representación que ostenta de D. Leonardo, contra sentencia de 23 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en el recurso de suplicación nº 1376/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 25 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería en autos nº 1015/04, seguidos a instancia de D. Leonardo contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre JUBILACION. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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