STS, 12 de Julio de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:4887
Número de Recurso1813/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. ABAJO ABRIL, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA, DIARIOS, PUBLICACIONES Y REVISTAS, S.A., contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), en el recurso de suplicación núm. 1727/05, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 16 de junio de 2005, recaída en los autos nº 152/05, seguidos a instancia de D. Jon contra SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA, DIARIOS, PUBLICACIONES Y REVISTAS, SA, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2005, el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por D. Jon frente a la empresa SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA, DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la empresa a que, a su elección opte, (opción que deberá ejercitar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Órgano Judicial dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución), entre readmitir al trabajador o indemnizarle en la cantidad legalmente prevista, (en el caso de autos, -45 x 2,91 años de antigüedad computado por meses completos los períodos de tiempo inferiores al año x 35,80 #-, 4.688,01 #), y, en uno u otro caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, (28.02.2005, incluído), a razón de 35,80 # día, (es decir, 1.074,25 # mensuales: 30 días). Si la empresa demandada no realiza manifestación alguna, en el citado plazo de 5 días, se entenderá que opta por la readmisión del trabajador".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Que el actor, D. Jon, mayor de edad, con N.I.F. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA, DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES, S. A., (dedicada a la actividad de distribución de publicaciones; con domicilio social en Alcobendas, Madrid), con una antigüedad de 01.04.2002, categoría profesional de MOZO ESPECIALISTA y salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.074,25 #. 2º.- Que tal prestación de servicios se articuló del siguiente modo: A. En fecha 01.04.2002 los litigantes firmaron el contrato aportado por la empresa demandada como documento n° 2 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura lo siguiente: "CONTRATO........ DE DURACIÓN DETERMINADA". En él se marcó

con una cruz el apartado donde se lee: "Eventual por circunstancias de la producción". En su cláusula 6ª se estableció que el contrato se celebraba para: "AMPLIACIÓN DE INSTAL DISTRIBUCIÓN DE NUEVOS FONDOS". Su vigencia se extendía desde el 01.04.2002 hasta el 30.06.2002. En virtud del mismo el actor prestaría sus servicios, (en el centro de Azuqueca de Henares,Guadalajara ), como MOZO ESPECIALISTA, incluído en la categoría profesional: "MANUALES". La jornada era completa. Dicho contrato se prorrogó, el

01.07.2002, por 7 meses; es decir, desde el 01.07.2002 hasta el 31.01.2002. El actor estuvo dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de la demandada desde el 01.04.2002 hasta el 31.01.2003. B. En fecha 01.02.2003 los litigantes firmaron el contrato aportado por la empresa demandada como documento n° 5 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura lo siguiente: "CONTRATO......DE DURACIÓN DETERMINADA". En su cláusula 6ª se concretó que el contrato se celebraba

para: "Sustituir al trabajador Andrea, siendo la causa: sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo POR DESPLAZAMIENTO TEMPORAL A OTRA PROVINCIA". Su vigencia se iniciaba el

01.02.2003. En virtud del mismo el actor prestaría sus servicios para la demandada, (en el centro laboral de Azuqueca de Henares), como MOZO ESPECIALISTA, incluído en la categoría profesional de "MANUALES". La jornada era completa. El actor estuvo dado de alta en la Seguridad social por cuenta de la empresa demandada desde el 01.02.2003 hasta el 29.02.2004. C. En fecha 01.03.2004 los litigantes firmaron el contrato aportado por la empresa como documento 7 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura lo siguiente: "CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA". En él se marcó con una cruz el apartado donde se lee: "Eventual por circunstancias de la producción". En su cláusula 6ª se concretó que el contrato se celebraba para: "ARRANQUE NUEVO ALMACÉN DE ALOVERA". Su vigencia se extendía desde el 01.03.2004 hasta el 31.05.2004. En virtud del mismo el actor prestaría sus servicios para la demandada, (en el centro de Alovera, Guadalajara), como MOZO ESPECIALISTA, incluído en la categoría profesional de "MANUALES". La jornada era completa. Dicho contrato se prorrogó, el 01.06.2004, por 9 meses; es decir, desde el 01.06.2004 hasta el 28.02.2005. El actor había sido dado de alta en Seguridad social el 01.03.2004. 3°.- Que la empresa demandada notificó al actor una carta el

14.02.2005, -con efectos del 28.02.2005-, con el siguiente contenido: "Alcobendas, 14 de Febrero de 2005. Muy Sr. nuestro: Le comunicamos por la presente con efectos del día 28-02-2005 finaliza el contrato de trabajo que tenemos firmado, motivo por el que dejará de pertenecer a la plantilla en esta Empresa. La liquidación correspondiente le tendrá le a su disposición". 4° .- Que el Sr. Jon presentó papeleta de conciliación en el SMAC el 17.03.2005, (papeleta aportada junto a la demanda y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido). El acto de conciliación se intentó, sin efecto, el 05.04.2005. La demanda se formuló en Decanato el 06.04.2005; siendo repartida a este social 2 en la misma fecha. 5°.- Que no consta que el actor ostente o haya ostentado cargo alguno de representación sindical. 6°.- Que la Sra. Andrea, según nómina de Abril de 2005 aportada por la empresa, tiene la categoría profesional de MOZO ESPECIALISTA, una antigüedad de

15.10.1990 y un salario bruto, todo incluído, de 1.903,93 # mensuales. Tiene jornada completa. Había estado en Torrejón, Madrid, desde Septiembre de 2002 hasta Febrero 2004. En Marzo y Abril de 2004 estuvo en Alovera para formar personal. En Mayo de 2004 pasó a Azuqueca, centro en el que permanece. Siempre se ha ocupado de la grabación de revistas. Tenía garantizado un puesto de trabajo en Azuqueca. 7°. - Que en fecha 21.11.2001 la empresa demandada había notificado a Doña. Andrea la siguiente misiva:" Alcobendas, a 21 de Noviembre de 2.001. Muy Sr/a. nuestro/a: Por la presente le comunicamos que a partir del próximo día 17 de diciembre de 2.001, pasará usted a prestar sus servicios en el nuevo centro de trabajo que la empresa ha abierto en la localidad de Azuqueca de Henares, Avda. Conde de Romanones, n° 7 - Polígono Miralcampo, donde ha sido trasladada la totalidad de la actividad de Devoluciones Madrid y Reposiciones. La apertura de este nuevo centro viene motivada por el fuerte incremento de volumen y por lo tanto las mayores necesidades de espacio físico, lo que obliga a una reestructuración de los actuales almacenes de la empresa. Por este motivo, y encontrándose su puesto de trabajo entre los afectados por el cambio de centro a partir de la fecha indicada deberá usted incorporarse a su nuevo lugar de trabajo. En todo caso, debemos significarle que la presente decisión se encuentra dentro de las facultades de dirección y organización de la actividad laboral que pose la empresa y, por tanto, no está sometida a los requisitos y formalidades del artículo 40 del Estatuto de los trabajadores, pues no conlleva el cambio de residencia de los trabajadores afectados. Sin otro particular, le rogamos firme el duplicado de la presente a los solos efectos de dejar constancia de su recepción. Reciba un cordial saludo". 8°.- Que la Tesorería General de la Seguridad Social notificó a la empresa demandada el documento "TA. 7/1. INSCRIPCIÓN EMPRESARIO-CUENTA DE COTIZACIÓN" en el que consta lo siguiente: "DOMICILIO AZUQUECA DE HENARES"; "FECHA DE APERTURA 01.02.2002". 9°.- Que la empresa demandada presentó en la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA - LA MANCHA, el 22.03.2004, una "COMUNICACIÓN DE APERTURA O REANUDACIÓN DE LA ACTIVIDAD" en la que se indica, con fecha de inicio de actividad de 01.03.2004, el traslado al municipio de Alovera, Guadalajara. 10°.-Que la empresa demandada venía aplicando en sus relaciones laborales con el actor el Convenio Colectivo Nacional del Comercio del Papel y Artes Gráficas, (Boletines del Estado de 25.10.2000 y 17.06.2004), cuyo contenido se da aquí por reproducido. 11°.- Que al personal de los centros situados en Madrid y a los trabajadores desplazados al centro de Azuqueca de Henares, Guadalaj ara, (procedentes de determinados centros de Madrid), se les aplica el Convenio Colectivo aportado por la demandada como penúltimo documento de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. 12°.- Que no consta que el actor durante la vigencia de los contratos referidos en los apartados A y C del hecho probado 2° de esta Sentencia prestara servicios para la demandada en condiciones distintas a las descritas en los mismos.13°.- Que en el centro de Azuqueca, y desde el 01.02.2003 hasta el 29.02.2 O O 4, el actor se dedicó a recoger paquetes. Esa misma función realizó en otros períodos. 14º.- Que en el centro de Azuqueca el salario del actor ascendía en Febrero de 2004, todo incluído, a 1.053 #. En el centro de Alovera ascendía en Marzo de 2004 a 1.026,49 #".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad General Española de Librería SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), la cual dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha dieciséis de junio de 2005, en los autos nº 152/05, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido D. Jon, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente, comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 300 euros y pérdida de depósitos".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA, DIARIOS, PUBLICACIONES Y REVISTAS S.A., mediante escrito de 28 de abril de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 17 de junio de 1996 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Castilla/La Mancha 01/02/06, dictada en el recurso de Suplicación nº 1727/05 y por la que se conformó la sentencia que con fecha 16/05/05 había sido dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Guadalajara [autos 152/05], declarando improcedente el despido por el que se accionaba.

  1. - En recurso formalizado por la empresa «Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones S.A.» se señala como decisión contradictoria la STSJ País Vasco 17/06/06 [Suplicación nº 1064/96]; y se denuncia la infracción de los arts. 15.1.c ET, 4 y 8 RD 2720/1998, así como diversa doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

1.- El art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en cuya interpretación -que resumimos- la más consolidada doctrina sobre la materia [entre las recientes, SSTS 16/01/06 -rec. 1709/04-; 24/01/06 -rec. 640/05-; 25/01/06 -rec. 611/04-; 30/01/06 -rec. 4920/04-; 30/01/06 -rec. 5525/04-; 31/01/06 -rec. 1857/04-; 06/02/06 -rec. 4919/04-; 06/02/06 -rec. 5522/04-; 07/02/06 -rec. 5536/04-; 08/02/06 -rec. 340/05-; 20/02/06 -rec. 2754/04-; 23/02/06 -rec. 532/05-; 27/02/06 -rec. 5513/04-; 28/02/06 -rec. 5514/04-; y 29/06/06 -rec. 3157/04 -] ha indicado: 1) el principio jurídico que inspira el requisito es el de equilibrio procesal [art. 75 LPL ], conforme al que no puede imponerse a la parte recurrida o a la Sala la investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias; 2) la finalidad de la exigencia es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos del debate en la integridad de sus elementos; 3) el análisis de contradicción ha de consistir, no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, sino -sobre todo- en una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento; 4) tal comparación supone un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas; y 5) en su caso exige indicar porqué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito.

  1. - En el caso que debatimos, el recurso no hace análisis comparativo alguno entre las respectivas controversias que se suscitan en la sentencia recurrida y la invocada de contraste, sino que se limita a afirmar que la decisión recurrida [STSJ Castilla/La Mancha 01/02/06 -Suplicación nº 1727/05-] «estima la pretensión del actor por entender que existe fraude de Ley, basándose en que las tareas desempeñadas por el actor no eran las mismas que las realizada por la trabajadora sustituida»; y que la resolución de contraste [STSJ País Vasco 17/06/96 -Suplicación nº 1064/96], «ante un supuesto idéntico, entiende que el hecho de ocupar el mismo puesto y funciones que el sustituido no supone el incumplimiento de las exigencias que impone el art. 15.1.c del ET, en razón a no determinar tal sustitución la quiebra del carácter interino del contrato, al ser ésta una facultad propia del poder de dirección y organización empresarial que "ninguna relevancia jurídica tiene"».

  2. - Con ello está claro que no se ha cumplido el requisito de que tratamos, puesto que realmente se prescinde de los datos fácticos que resultan decisivos al efecto y que incluso excluyen la contradicción [quizás sea ésta la causa de que no se expliciten en el recurso]. En efecto, el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre tantas- 27/01/92 -rec. 824/91-; [...] 27/01/97 -rec. 1179/1996-; [...] 06/04/00 -rec. 1270/99-; [...] 09/02/04 -rec. 2515/03-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; 04/07/06 -rec. 1077/05-; [...] 17/01/07 -rec. 4534/05-; 23/01/07 -rcud 3721/05-; 31/01/07 -rec. 4713/05- ). Pues bien, en la decisión que se recurre [suscrito bajo la vigencia del RD 2720/1998, de 18/Diciembre], la trabajadora sustituida era Moza Especialista en «grabación de revistas» y a la sustituta se le contrata con la misma categoría profesional, pero todo su cometido se limitó «recoger paquetes», sin que en el contrato se hiciese indicación alguna respecto de que las funciones de la sustituida pasasen a ser desempeñadas por algún otro trabajador de la empresa [art. 4.2.a ) RD 2720/1998]; en tanto que la decisión referencial contempla contrato de interinidad en el ámbito de la Administración Sanitaria [suscrito bajo la cobertura del RD 2546/1994, de 29/Diciembre] de Médico Adjunto para sustituir a facultativos del Departamento de Psiquiatría en el periodo vacacional, y la prestación de servicios se realiza para la actividad y el Departamento contratados, con la única divergencia consistente en que el cometido se lleva a cabo en la Unidad de Agudos y no en la Consultas Externas, en que los sustituidos prestaban asistencia sanitaria.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, oído el Ministerio Fiscal, que el recurso formulado no cumple con las exigencias -relación circunstanciada y contradicción- de que hemos tratado, de forma que pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, y en tal sentido así lo decidimos, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de la «SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA, DIARIOS, PUBLICACIONES Y REVISTAS, S.A.» contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Castilla/La Mancha en fecha 01/02/2006 y en el recurso de suplicación nº 1727/2005, formalizado contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Guadalajara en 16/06/2005, en reclamación por despido, presentada contra la recurrente por Don Jon .

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con pérdida de la consignación efectuada y destino legal al aseguramiento prestado. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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