STS, 29 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4002/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de Dª Esthercontra la sentencia de 8 de julio de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaiureguibeitia, y defendida por letrado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 15 de abril de 1998 dictada en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a la citada Compañía de Hidrocarburos, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 1998, el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda formulada por Dª Esther, declaro la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa COMPAÑÍA DE HIDROCARBUROS S.A. el 24-1-97 y la condeno a que en término de cinco días proceda a la readmisión de la actora en su puesto de trabajo en Madrid o la indemnice con la suma de 3.582.122 pesetas. Asimismo la condeno a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o readmisión en su caso y a razón de 253.781 pesetas mensuales".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. El 14-6-96, Dª Estherpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social contra la Empresa Compañía Logística de Hidrocarburos S.A., hoy demanda, en la que solicitaba se declarara su derecho a la reincorporación en el puesto de trabajo de la categoría de auxiliar administrativo de 2º, con causa en la terminación de excedencia voluntaria de que disfrutaba.- SEGUNDO. De dicha pretensión entendió el Juzgado Social núm. 27 que dictó sentencia el 19-9-96 en cuyo fallo se disponía lo siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por Esthercontra Compañía Logística de Hidrocarburos S.A. (CLH), sobre Derecho, debo declarar y declaro el derecho de la actora a reincorporarse en un puesto de trabajo en la categoría de auxiliar administrativa 2ª en la empresa demandada, condenando a esta a estar y pasar por esta declaración'.- Interesa resaltar igualmente que en el hecho probado 5º de dicha sentencia se indicaba: 'Desde que la actora solicitó el reingreso hasta la fecha de esta resolución, se han producido no menos de 30 bajas en puesto de trabajo de la categoría de la actora en todos los centros de trabajo que la demandada tiene en el territorio español'.- TERCERO. La citada sentencia fue recurrida en su día ante el TSJ de Madrid que el 27-10-97 ha dictado otra que en su fallo dispone estimar el recurso formulado contra la dictada por el juzgado 27 y absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en aquel procedimiento. dicha sentencia no es firme estando actualmente pendiente de recurso de unificación de doctrina ante el TS CUARTO. El 27 de diciembre de 1996 la demandada cursa telegrama a la actora en el que, tras recordarle que la sentencia del Juzgado 27 está recurrida por ella, le indica que ha tomado la decisión de cumplir provisionalmente y ad cautelam, la citada sentencia y le comunica que el próximo 3 de enero deberá personarse a las 9 horas en la instalación de almacenamiento que tiene la empresa en Mérida para prestar servicios en la categoría de auxiliar administrativo de entrada.- QUINTO. El 2-1- 97 la actora contesta a la Empresa remitiéndole carta en la que le comunica : 'Considero que el ofrecimiento contenido en el telegrama n o constituye un cumplimiento provisional (ad cautelam) de la mencionada sentneica ya que no se respeta ni la categoría de auxiliar administrativo de segunda ni el lugar de trabajo en que ha de producirse la reincorporación.- Por tal motivo me veo obligada a rechazar el ofrecimiento contenido en el telegrama, sin que ello pueda entrañar ninguna merma de mis derechos, ni de los establecidos en la sentneica en el supuesto que la misma fuera confirmada, ni de los relativos a mi situación de excedente con derecho a reincorporarme en los la vacante que se produjera dentro de la localidad en que presté los servicios con anterioridad a la excedencia.- Por último, he de manifestar que me encuentro sin empleo y que sigo a su disposición para reincorporarme en el puesto de trabajo, si éste me fuera ofrecido por la compañía en las condiciones legales procedentes.'- SEXTO. El 7-1-96 remite la demandada telegrama a la actora en la que, tras exponer sus argumentos en pro de la orden de reincorporación dada, se reitera en sus instrucciones concediéndole un nuevo plazo que finaliza el 14 de enero, entendiendo que si no se reincorpora es que renuncia al reingreso y que causa baja voluntaria en la plantilla.- SÉPTIMO.- De nuevo el 13-1-97 contesta la actora a este telegrama reinterando su oposición original y el 24-1-97 se le remite otro en el que definitivamente la empresa considera que ha renunciado a su reingreso y causado baja en la plantilla con efectos de recepción de esta comunicación.- OCTAVO. El párrafo 5º del artículo 48 del convenio colectivo de la empresa CLH donde se regula la excedencia voluntaria indica: `si solicitado el reingreso no existiese vacan te en la localidad donde se causo la excedencia, el interesado podrá optar entre continuar en situación de excedencia hasta que surja dicha vacante, o bien incorporarse en una d e las de su misma categoría en otra localidad.- NOVENO.- el salario base para 1996 de auxiliar administrativo de entrada es de 177.250 pesetas y de 182.256 el de auxiliar administrativo.- DÉCIMO La demandante hasta la excedencia solicitada el 14-1-86 prestaba sus servicios en Madrid con la categoría de Auxiliar administrativo y antigüedad de 18-8-76.- UNDECIMO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 24 de noviembre de 1998 la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 33 en fecha 15 de abril de 1998 en autos seguidos a instancia de Dª Estherfrente a la empresa recurrente y con revocación de la referida sentencia debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Por la representación procesal Dª Estherse formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 7 de noviembre de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de marzo de 1999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de septiembre de 1999 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 1998, que resolvía el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social de 33 de Madrid de 15 de abril de 1998 que había declarado improcedente el despido de la actora. La citada sentencia recurrida considera que "la cuestión objeto de este proceso se centra únicamente en determinar si la empresa demandada ha extinguido unilateralmente la relación de trabajo al comunicar su baja a la actora, dando lugar a un despido que debe ser calificado de procedente como entiende el ' juez a quo' o si, por el contrario, ni siguiera existe tal despido sino una rescisión unilateral por parte de la trabajadora". La sentencia mantiene que no existe despido improcedente pues la empresa ofreció a la actora una reincorporación que es a lo que da derecho la readmisión tras excedencia voluntaria, lo que no puede referirse a un puesto concreto y determinado, sino a una vacante de igual o similar categoría como establece el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores. De aquí que el fallo de la sentencia impugnada estime el recurso, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la empresa demandada.

La trabajadora recurrente invoca como sentencias contradictorias, a comparar con la recurrida, respecto a los dos puntos de contradicción que entiende se producen, por un lado, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de junio de 1996 y, por otro, la de la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, de 8 de junio de 1995.

SEGUNDO

Un estudio detallado de las resoluciones que se comparan lleva a la conclusión de que no se producen los requisitos de identidad exigidos para la viabilidad del recurso por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Aparte de las peculiares circunstancias que rodean el presente caso y a las que seguidamente se hará referencia, no son comparables los supuestos contemplados en la sentencia recurrida y en la mencionada de la Sala de lo Social de Valencia. En la recurrida la cuestión planteada se centra en torno a la existencia o no de un despido, mientras que en la de Valencia esta figura ni se menciona discutiéndose si al actor, oficial administrativo de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, que solicita su reincorporación a la empresa tras un periodo de excedencia voluntaria, debe ocupar vacante de similar categoría en el lugar donde prestaba sus servicios con anterioridad a la excedencia, reconociéndole la sentencia ese derecho cuando se origine la correspondiente vacante quedando mientras tanto, como solicitaba en su demanda, en situación de expectante.

Tampoco existe contradicción entre la sentencia recurrida y invocada sentencia de la Sala de lo Social de las Palmas, pues esta trata de un supuesto de subrogación por cambio de empresas de limpieza en un determinado puesto de trabajo, supuesto, como reconoce la recurrente, ajeno al planteado en la sentencia recurrida. Pero tampoco se acepta la contradicción en el extremo alegado en el recurso, esto es, el relativo a que la no aplicación de un artículo del Convenio supone la no motivación de la sentencia y la negación de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución. La sentencia de Canarias lo que señala es un deber del órgano jurisdiccional de conocer y aplicar de oficio la norma que considere que rige el conflicto de intereses que trasluce el proceso, pues no hacerlo equivaldría a una denegación de justicia. Circunstancia bien distinta a la de la sentencia impugnada que si no aplica el artículo 48, párrafo 5 del Convenio de empresa, según el cual "si solicitado el reingreso no existiese vacante en la localidad donde se causó la excedencia, el interesado podrá optar entre continuar en situación de excedencia hasta que surja dicha vacante, o bien, incorporarse en una de las de su misma categoría en otra localidad ", es porque la cuestión debatida, la improcedencia del despido, no exige tal aplicación constando, por otra parte, petición expresa al respecto por parte de la interesada que, por el contrario, interpuso la demanda por despido contra la entidad demandada.

Pero si las diferencias expresadas justifican de por sí la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, aun cabe añadir otra a modo de cuestión previa que acentúa mas las diferencias del presente caso respecto de los contemplados en las sentencias invocadas como contradictorias, pues, en éstas, no se produce el solapamiento cronológico de procesos que recoge la sentencia impugnada.

Así, la actora recurrente formuló una primera demanda solicitando en forma genérica la reincorporación al trabajo tras su período de excedencia voluntaria y la sentencia de instancia del Juzgado núm. 27 de Madrid de 14 de junio de 1996 le reconoció "el derecho a incorporarse en un puesto de trabajo en la categoría de auxiliar administrativa 2ª...". Esta sentencia, recurrida por la empresa, es revocada por la ya firme dictada en suplicación por la de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 27 de octubre de 1997 desestimando la demanda y absolviendo a la demandada dada la inexistencia de vacantes. Pues bien entre las fechas de estas sentencias, la actora, en 27 de febrero de 1997, desatendidos los requerimientos de reincorporación en lugar distinto que le hace la empresa bajo apercibimiento, al final, de tener por renunciada su petición de reingreso causando baja en la plantilla, requerimientos que se hicieron "ad cautelam" dado que la empresa recurría la sentencia de instancia, interpuso demanda por despido que resolvió en la instancia el Juzgado núm. 33 de Madrid por sentencia de 15 de abril de 1998, sentencia revocada por la ahora recurrida.

En consecuencia, por todo lo razonado, de acuerdo co el informe del Ministerio Fiscal, no cumpliéndose los requisitos de admisibildad del recurso procede, en este momento procesal, su desestimación; sin que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, haya lugar a imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de Dª Esthercontra la sentencia de 8 de julio de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 15 de abril de 1998 dictada en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a la citada Compañía de Hidrocarburos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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