STS, 8 de Abril de 2011

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2011:1898
Número de Recurso4987/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4987/2008 interpuesto por "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.", representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 431/2006 , sobre sanción en materia de publicidad; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Gestevisión Telecinco, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 431/2006 contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 5 de abril de 2006, recaída en el procedimiento sancionador AE/S/TV 19/2005, que le impuso "diez (10) multas cuya suma total asciende a 591.805,00 € (quinientos noventa y un mil ochocientos cinco euros) por la comisión de diez infracciones de carácter grave (art. 20.2 del citado texto legal)."

Segundo.- En su escrito de demanda, de 19 de febrero de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que, estimando el recurso anule y deje sin efecto la resolución impugnada; y a) declare que Gestevisión Telecinco no ha cometido infracción alguna; b) o, subsidiariamente, en virtud de los criterios establecidos en el artículo 20.3 de la Ley 25/1994 , aminore el importe de la sanción, dada la ausencia de intencionalidad en la comisión de la infracción". Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 7 de mayo de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 28 de junio de 2007 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de 'Gestevisión Telecinco, S.A.'. Sin imposición de costas".

Quinto.- Con fecha 12 de noviembre de 2008 "Gestevisión Telecinco, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4987/2008 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por infracción de los artículos 3.c) y 13.2 de la Ley 25/1994 , la Directiva 89/552, en relación con los artículos 25 CE y 129 de la Ley 30/1992 , que consagran los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones administrativas, y la jurisprudencia que los interpreta".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la ley Jurisdiccional "por infracción de los artículos 131 de la Ley 30/1992 y 20.3 de la Ley 25/1994 . La vulneración del principio de proporcionalidad por no tener en consideración los criterios de graduación de la sanción recogidos en ambos preceptos".

Sexto.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso con fecha 15 de septiembre de 2009 y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la recurrente.

Séptimo.- Por providencia de 8 de febrero de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 28 de mayo de 2008 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Gestevisión Telecinco, S.A." contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 5 de abril de 2006, recaída en el procedimiento sancionador AE/S/TV 19/2005, que le impuso diez multas cuya suma total asciende a 591.805,00 euros, por la comisión de otras tantas (diez) infracciones de carácter grave en materia de publicidad televisiva.

La recurrente, a la vista de que nueve de las diez sanciones pecuniarias impuestas no alcanzan la cifra prevista en el artículo 85.2.b) de la Ley Jurisdiccional , limita el recurso de casación a la parte de la sentencia de instancia en que se confirma la multa de 195.335 euros impuesta a causa del exceso de publicidad emitida el día 20 de marzo de 2005 en la franja horaria de las 22 a las 23 horas. Durante dicho período la extralimitación imputada, sobre el tiempo máximo de publicidad admisible, fue de 4 minutos y 21 segundos.

La sentencia de instancia gana firmeza, pues, en cuanto al resto de sanciones pecuniarias.

Segundo.- En el proceso de instancia se había debatido si ciertos "programas" que según la Administración sancionadora tenían carácter publicitario eran, en realidad, espacios de carácter cultural o divulgativo y debían por lo tanto quedar excluidos del cómputo temporal con arreglo al cual se había apreciado la extralimitación en el tiempo de emisión televisiva destinado a la publicidad dentro de determinadas franjas horarias.

La respuesta que el tribunal de instancia dio a las correlativas alegaciones de la demanda sobre este punto fue la siguiente: "[...] Queda por determinar si determinados espacios incluidos en la franja horaria de anuncios publicitarios como 'No sólo música', 'Más que coches' y 'Estrenos de Cartelera' tienen o no el carácter de publicidad En estos microespacios se advierten elogios que promueven la compra, o se citan protagonistas elogiándoles, con intención publicitaria, o invitando a la asistencia o destacando determinadas propiedades de vehículos o actores. Todo lo cual se descubre y detalla adecuadamente en los apartados 2.1 y 2.4 de la resolución recurrida."

Dado que el recurso de casación se limitará tan sólo al examen de uno de aquellos espacios, es oportuno transcribir las afirmaciones que sobre él contenía la resolución administrativa, que fueron las siguientes:

"2.2.- Franja horaria de 22 a 23 horas del día 20 de marzo de 2005. A las 22:14:07 horas se emitió el microespacio 'Flash Nosolomúsica' de un minuto de duración, y que por sus características tiene una naturaleza publicitaria y como tal ha de computarse integrándose dentro de la categoría de 'otras formas publicitarias'. En dicho microespacio se promociona el estreno de la película 'Hitch, especialista en ligues', una exposición de pintura abierta al público, indicándose el lugar donde se celebra, y la obra de teatro 'Art', incitando a su asistencia con la aparición de imágenes de la obra y contando el argumento, a la vez que en una sobreimpresión figura el teatro donde tiene lugar".

Tercero.- La visión del microespacio "Flash Nosolomúsica" que esta Sala ha realizado (pues el expediente administrativo incluía una copia del correlativo VHS) nos ha permitido apreciar su contenido. Junto a las imágenes correspondientes contiene los siguientes fragmentos de audio:

  1. En cuanto a la película "Hitch" se dice que es "[...] una comedia protagonizada por Will Smith que interpreta el papel de un doctor de citas hasta que se encuentra a sí mismo enamorado de Sara, una reportera cuya mayor exclusiva podría ser muy bien el desenmascaramiento del más famoso casamentero de Manhattan." En la esquina inferior derecha de la pantalla se expresa "Hitch: Especialista en ligues" más la imagen de una plaqueta de cine.

  2. En cuanto a la exposición de pintura se informa de que "El Centro Galego de Arte Contemporáneo ofrece estos días la exposición 'Piso Zero', del pintor portugués Pedro Calapez. 'Piso Zero' engloba un conjunto coherente de pinturas donde podemos destacar las siete composiciones inéditas que se mostrarán en la exposición". En la esquina inferior derecha de la pantalla consta la referencia "Pedro Calapez. Hasta 27 marzo. --- Centro Galego de Arte Contemporáneo" más el icono de un cuadro.

  3. En cuanto a la obra de teatro se dice: "Vuelve Ricardo Darín a Madrid con 'Art', una divertida y sofisticada comedia sobre el arte, la amistad y las relaciones personales. 'Art' es un mecanismo de alta precisión en el que tres amigos ponen a prueba una relación de quince años por sus diferencias en torno a un cuadro blanco". En la esquina inferior derecha de la pantalla figuran las palabras "ART. A partir 18 marzo. --- Teatro Fígaro. Madrid" más la imagen de dos máscaras.

    Quinto.- En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "Gestevisión Telecinco, S.A ." censura lo que considera infracción de los artículos 3.c) y 13.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, así como de dicha Directiva "en relación con los artículos 25 CE y 129 de la Ley 30/1992 , que consagran los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones administrativas, y la jurisprudencia que los interpreta".

    El desarrollo argumental del motivo, sin embargo, limita su crítica tan sólo a la consideración del "microespacio Flash Nosolomúsica" como forma de publicidad. A su juicio, dicho programa tenía mero carácter divulgativo o cultural y no de promoción comercial, lo que basta para excluirlo del cómputo del tiempo publicitario. Avala esta conclusión con los siguientes argumentos, referidos a cada uno de los tres componentes del programa:

  4. En cuanto a la película cinematográfica subraya que "sólo se indica el título y director, formulando una brevísima sinopsis de su contenido, de pocos segundos de duración. No se indica ni la empresa productora ni la distribuidora, ni siquiera en las salas en que se procede a su exhibición".

  5. En cuanto a la obra de teatro y la exposición artísticas aduce que "la incitación o promoción de una concreta actitud entre los telespectadores, la asistencia a una obra teatral o a una exposición de arte (actuación que sólo con una interpretación extremadamente forzada constituiría actuación subsumible en el tipo infractor descrito), tampoco se puede colegir un visionado del espacio, pues en él, con invocación exclusiva de los artistas protagonistas, se califica de 'divertida y sofisticada comedia' la obra teatral y se limita a enunciar un centro, el Centro Gallego de Arte contemporáneo (centro, por otra parte, de titularidad pública entre cuyos objetivos señaladamente aparece el de dinamizar el panorama artístico actual y reflexionar acerca de la diversidad de las conformaciones culturales de la sociedad contemporánea) donde, hasta la fecha que aparece sobre impresionada en la pantalla, expondrá el autor citado. Nada más se expresa, ni la dirección del teatro o centro de exposiciones ni ninguna otra expresión o manifestación que de forma directa o subrepticia pueda inducir a un determinado comportamiento entre los telespectadores."

    Sexto.- Sin perjuicio de lo que a continuación diremos sobre las diferencias y límites entre la difusión cultural no comercial y los mensajes publicitarios, lo cierto es que la inclusión o exclusión del tiempo (un minuto) en que se exhibió el "microespacio" objeto de debate resultará, a la postre, insuficiente para acceder a la pretensión impugnatoria de la sanción pecuniaria en su totalidad (no así para la fijación del importe de la multa).

    En efecto, admitido que la duración del microespacio "Flash Nosolomúsica" en la programación de la cadena "Telecinco" fue de un minuto en la franja horaria de las 22 a las 23 horas del día 20 de marzo de 2005 (se emitió desde las 22:14:07 a las 22:15:07 horas) y dado que el exceso de publicidad imputado fue de cuatro minutos durante dicha franja, la infracción se habría cometido en todo caso, con o sin la inclusión de aquel espacio, pues el exceso de tres minutos sobre el tope máximo se sigue produciendo aun con la resta del minuto de emisión de aquel microespacio. De modo que en el caso de estimar el motivo -como ya anticipamos- lo procedente será reducir proporcionalmente el importe de la sanción, no anular ésta en su totalidad.

    Es preciso, por lo demás, hacer una consideración adicional. En este género de procesos que versan sobre actos de contenido sancionador el enfoque de nuestra decisión jurisdiccional necesariamente ha de ser más limitado que el que podríamos abordar desde otra perspectiva. Con ello queremos decir que incluso si las disposiciones normativas españolas no estuviesen en plena sintonía con las normas comunitarias (cuestión suscitada en el recurso de incumplimiento número C-281/09 que la Comisión ha planteado contra el Reino de España al considerar que el ordenamiento interno no se ajusta en esta materia a la Directiva "televisión sin fronteras", recurso pendiente de resolver), aun en ese supuesto, decimos, nuestro punto de referencia ha de ser necesariamente, por exigencias del principio de certeza en el ámbito sancionador, la norma española en su literalidad, sobre cuya base se impone la multa, a efectos de decidir si la conducta castigada se corresponde con el tipo infractor que la Ley 25/1994 establece.

    Séptimo.- El análisis del motivo de casación debe iniciarse haciendo unas precisiones sobre la noción de publicidad televisiva a la que se refería el artículo 3 de la Ley vigente en el momento de la emisión del anuncio objeto de debate (Ley 25/1994 modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio , y después derogada por la vigente Ley 7/2010, General de Comunicación Audiovisual ). La reforma de la Ley 25/1994 mediante la Ley 22/1999 tuvo por objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/36 / CE, de 30 de junio , del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre, del Consejo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (Directiva "televisión sin fronteras").

    No es necesario que esta Sala tercie en el debate doctrinal sobre la noción jurídica unitaria, si es que existe, de "publicidad" pues los perfiles de este concepto en nuestro Derecho no siempre están bien delimitados, dada la dispersión normativa existente sobre él. En determinadas normas se acentúa la componente mercantil de la publicidad (así, en la Ley General de Publicidad, que exige de ella el fin de promover, directa o indirectamente, la contratación de bienes y servicios, derechos u obligaciones), lo que no deja de ser lógico. Con carácter general, el ánimo de lucro debe estar presente en el origen de la comunicación publicitaria ya que en otro caso nos encontraríamos ante modalidades "neutras" de transmisión de conocimientos o de información, mientras que la finalidad propia del mensaje publicitario, directa o indirecta, es incrementar la demanda, es decir, las ventas de los productos o servicios publicitados. Algunas fuentes normativas, sin embargo, admiten formas específicas de publicidad, por ejemplo la ahora denominada "institucional", que la Ley desliga del ánimo de lucro y vincula a la difusión de "mensajes u objetivos comunes" cuando concurran razones de interés público para ello (Ley 29/2005, de Publicidad y Comunicación Institucional).

    Como ya expresamos en nuestra sentencia de 7 de julio de 2009 (recurso de casación 593/2007 ), el análisis de las nociones correspondientes de la Ley 25/1994, reformada, debe hacerse a la luz de las disposiciones de las Directivas que en ella -o en sus modificaciones- se vienen a transponer. Tal premisa nos llevó a concluir, por las razones que en dicha sentencia consignamos, que "a los efectos de los tiempos máximos de publicidad televisiva, es evidente que la publicidad es sólo la de carácter comercial", afirmación que hacíamos tras el examen del artículo 1.b) de la Directiva 89/552/CEE .

    En efecto, el concepto de publicidad televisiva objeto de restricciones temporales, incluso si se amplía a cualquier "forma de mensaje emitido por cuenta de terceros para promover determinadas actitudes o comportamientos entre los telespectadores" (como hizo el inciso final del artículo 3.d de la Ley 25/1994 reformada), no puede desligarse del carácter comercial de los bienes o servicios cuyo consumo tratan de fomentar los correspondientes anuncios publicitarios. Es inherente a éstos el designio de incitar, directa o indirectamente, al consumo, esto es, a la contratación de determinados bienes y servicios por parte del público al que van dirigidos. Podría pensarse que para la finalidad de alguna de las limitaciones temporales (en concreto, la de evitar excesivas interrupciones dentro de una misma hora de emisión, normalmente de mayor audiencia, a fin de proteger al telespectador del exceso de publicidad) resultaría irrelevante que los cortes se deban a un tipo de mensajes o a otros, pero ello no es así. La propia Ley 25/1994 excluye de este cómputo, entre otros, los que denomina "anuncios de servicio público o de carácter benéfico" (como era el examinado en nuestra sentencia de 7 de julio de 2009 ) y tampoco cabe incluir en la suma del tiempo computable espacios, aun de corta duración, meramente informativos o divulgativos de contenido no comercial.

    En principio, pues, la mera información o divulgación de la existencia de determinados fenómenos culturales no debe considerarse comunicación publicitaria computable en los tiempos máximos de emisión a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 25/1994 . Los programas televisivos de contenido cultural que tratan de informar a su audiencia acerca de las novedades existentes en la escena teatral o cinematográfica, o sobre la apertura de ciertas exposiciones de pintura o de otras bellas artes, no por ello adquieren carácter "publicitario" en el sentido antes dicho. Aun cuando tales programas -y a este respecto su mayor o menor duración en pantalla resulta en principio no relevante- pudieran en algún momento "promover" objetivamente la asistencia de los espectadores a los respectivos eventos, ello no es sino una consecuencia, secundaria, de la actividad informativa o divulgativa a la que no se puede reprochar, antes al contrario, que esté inspirada en el ánimo de aumentar el número de telespectadores con acceso al mundo de la cultura.

    Las anteriores afirmaciones no ignoran, como es obvio, la existencia de publicidad comercial de productos culturales, visible habitualmente en muchos medios de comunicación. Y es cierto que una determinada concepción mercantilizada de los "objetos culturales" podría diluir o difuminar las fronteras, de suyo tenues, entre lo que es legítima difusión, crítica positiva o divulgación de la obra cultural, y lo que es pura mercadotecnia de aquellos "productos" u "objetos" promocionados comercialmente a través de diversas modalidades de comunicación mediante mensajes publicitarios. En ocasiones podrá disfrazarse o encubrirse un intento de pura explotación comercial bajo el pretexto de la difusión artística, pero no siempre ni necesariamente tendrá por qué ser así.

    En contraste con los diarios escritos, donde la publicidad suele estar tipográficamente diferenciada de los textos periodísticos (fenómeno que ha venido a reproducir la prensa digital con ciertos matices que ahora no son del caso), la distinción entre el mensaje comercial y la información o divulgación cultural puede no ser tan fácil en los programas televisivos, ni aparecerá con claridad al telespectador cuando un espacio cultural de duración análoga se inserte en una secuencia o bloque de "spots", esto es, de cuñas o breves anuncios publicitarios estrictamente comerciales. Puede haber, además, campañas de "promoción" que aparentemente no vayan encaminadas a obtener un impacto inmediato en las ventas pero que, en realidad, persigan el mismo designio comercial por otros medios más sofisticados. Los componentes en principio informativos pueden, por lo tanto, quedar desvirtuados por los estrictamente "persuasivos" con los que se incentiva la compra de productos "culturales" o la contratación de servicios de esta misma naturaleza.

    El factor clave para diferenciar unos supuestos de otros, en casos de duda, es el que ponga de manifiesto la existencia de relaciones mercantiles entre el anunciante y el operador televisivo. La producción de los mensajes (singularmente, los spots) publicitarios depende del anunciante, que fija su contenido y duración y "compra" al operador de televisión el tiempo de publicidad que éste le dedicará, en segundos y en pases. Para el operador televisivo la emisión de publicidad es un medio de financiación relevante y la "causa" del contrato de emisión publicitaria es precisamente la contraprestación económica que recibe del anunciante (o de su agencia). Si no existe dicho contrato o no hay contraprestación difícilmente podrá hablarse, en rigor, de publicidad comercial, todo ello sin perjuicio de las cuestiones relativas a la autopromoción.

    Octavo.- A la luz de estas premisas el motivo de casación debe prosperar, según ya anticipamos, pues dadas las características, el contenido y la falta de acreditación de un previo contrato de emisión publicitaria en el microespacio "Flash Nosolomúsica", no hay base para considerarlo como un mensaje comercial computable en el tiempo máximo de emisión televisiva por hora de reloj al que se refiere el artículo 13 de la Ley aplicable ratione temporis , esto es, de la Ley 25/1994 reformada. En esa misma medida, la sanción impuesta, en la parte que corresponda por haber sido sumado el minuto de duración de aquel microespacio al de los anuncios publicitarios que sí eran computables dentro de la misma franja horaria, deberá ser proporcionalmente reducida.

    El carácter informativo o divulgativo, de naturaleza meramente cultural, que tienen dentro del microespacio "Flash Nosolomúsica" tanto la presentación de la obra teatral como de la exposición de pinturas organizada por una Caja de Ahorros en sus salas es innegable. En ninguno de ambos casos advertimos una intención publicitaria comercial ni un resultado objetivo de estas características, sino el propósito de informar a los telespectadores de dos novedades existentes en el panorama artístico o teatral, respectivamente, una y otra incardinadas en tradiciones culturales no discutidas. Incluso si se admitiera que a la intención informativa o divulgadora se une en este caso la de fomentar la asistencia de los espectadores a las respectivas manifestaciones culturales, ya hemos afirmado que ello no sería reprochable, antes al contrario, ni convierte necesariamente a la divulgación, inspirada en el ánimo de difundir el acceso al mundo del arte gráfico o escénico, en mera comunicación publicitaria comercial. Y, como también sucede con la tercera de las manifestaciones divulgadas, ninguna prueba hay de que la información televisiva sobre la muestra pictórica o sobre la obra teatral haya sido objeto de un contrato de emisión publicitaria de pago.

    Es cierto que la parte del microespacio correspondiente a la película podría presentar más dudas. Puede resultar excesivo calificar como productos o expresiones culturales, sin más, cualquier producción cinematográfica pero ciertamente es difícil fijar la frontera. Como subrayaba la Abogado General Kokott en sus conclusiones sobre la cuestión prejudicial que esta misma Sala planteó en su momento al Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto del régimen de financiación obligatoria, a cargo de los operadores de televisión, de ciertas producciones cinematográficas, "[...] aparte de algunos escasos casos extremos, que no son objeto del procedimiento principal, considero prácticamente imposible establecer criterios objetivos y, sobre todo, justos, para determinar qué es cultura y, aún menos, qué 'productos culturales' [en el sector audiovisual] son dignos de fomento" (asunto C-222/07). El Legislador español afirma a este respecto que la actividad cinematográfica es por principio "manifestación artística y expresión creativa" y la considera "elemento básico de la entidad cultural de un país", integrada dentro de la "cultura audiovisual, de la que sin duda el cine constituye una parte fundamental" (Exposición de Motivos de la Ley 55/2007 ).

    Siendo ello así, para concluir -como hace la Sala de instancia y antes la Administración del Estado- que la parte del microespacio en la que se mostraban secuencias de la (nueva) producción cinematográfica, de estreno en las pantallas, constituía mera publicidad comercial de la película y no información acerca de una novedad cinematográfica de carácter "cultural", para llegar a esa conclusión, decimos, hubiera sido preciso demostrar, como elemento de convicción decisivo, que la inclusión en aquel microespacio respondía realmente a una actividad de promoción comercial en los términos antes expuestos. Ello hubiera requerido corroborar la previa existencia de un contrato de emisión publicitaria en beneficio recíproco del operador televisivo (que cobraría por ello) y de la distribuidora cinematográfica (que pagaría para ello) o de quien en su nombre actuase. La Administración no ha aportado ningún elemento de juicio en ese sentido.

    Séptimo.- La conclusión de cuanto queda expuesto es que, tras la casación de la sentencia en este único extremo, procederá asimismo la reducción de la sanción pecuniaria impuesta a "Gestevisión Telecinco, S.A.". Si la cuantía de ésta fue de 195.335 euros por el exceso de 4 minutos y 21 segundos de emisión publicitaria a lo largo de la franja horaria de las 22 a las 23 horas del día 20 de marzo de 2005, y de dicho exceso deben detraerse los sesenta segundos del microespacio "Flash Nosolomúsica", la sanción ha de quedar reducida, proporcionalmente, a la de 150.430 euros.

    Octavo.- De conformidad con los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , no concurren las circunstancias legales para la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el presente recurso de casación número 4987/2008 interpuesto por "Gestevisión Telecinco, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 28 de mayo de 2005 en el recurso número 431 de 2006 , que casamos únicamente en la parte de dicha sentencia referida a la sanción de multa de 195.335 euros impuesta a la recurrente a causa del exceso de publicidad televisiva emitida el día 20 de marzo de 2005 en la franja horaria de las 22 a las 23 horas, ganando firmeza en el resto.

Segundo.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Gestevisión Telecinco, S.A." contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 5 de abril de 2006, recaída en el procedimiento sancionador AE/S/TV 19/2005, que le impuso diez multas cuya suma total asciende a 591.805,00 euros, por la comisión de otras tantas infracciones de carácter grave en materia de publicidad televisiva, reduciendo la ya citada sanción pecuniaria de 195.335 euros, que anulamos, a la cifra de ciento cincuenta mil cuatrocientos treinta euros (150.430 €) .

Tercero.- No hacer imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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