STS, 29 de Diciembre de 1993

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso3871/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús María , Dª Cecilia , D. Rubén , Dª Leticia , Dª Regina y D. Germán representados y defendidos por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de julio de 1991, en el recurso de suplicación número 3701/90, articulado por los hoy recurrentes contra la sentencia de 19 de abril de 1990 del Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid en los autos número 42/90 seguidos a instancia de los recurrentes contra la Comunidad de Madrid sobre derechos. Es parte recurrida en el presente recurso la Comunidad Autónoma de Madrid representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad, D. Antonio Celada Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid dictó sentencia de fecha 19 de abril de 1990 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores prestan sus servicios en el Hospital General Gregorio Marañón con la antigüedad y salario que figuran en sus respectivas demandas y que se dan aquí por reproducidos, y categoría de Auxiliar de Farmacia. 2º.- Por Acuerdo del Consejo de Administración de la Ciudad Sanitaria Provincial de 20 de noviembre de 1980 se incrementó el salario de los actores en la cantidad de 2.354.- mensuales, señalando dicho Acuerdo el carácter personal "a extinguir", no compensable ni absorbible. 3º.- En el presente juicio los actores pretenden : 1) Se les abone el complemento citado en el hecho anterior de 2.354.- cuyo valor para 1989 cuantifican en 4.998.- por catorce pagas, lo que da un total de 69.930.- y 2) Se les abone la cantidad de 314.153.- por la diferencia de retribución entre su categoría y el salario que perciben los Auxiliares especialistas, correspondientes a todo el año 1989. 4º.- Con fecha 18 de diciembre de 1989 los actores formularon escrito de Reclamación Previa. 5º.- Las demandantes Cecilia , Leticia , Regina y Germán , reclamaron ante la entonces Magistratura nº 20 de Madrid el reconocimiento de la categoría de Auxiliar Especialista y el abono de las diferencias salariales correspondientes hasta 30 de noviembre de 1984, pretensión desestimada en sentencia de 4 de marzo de 1986, confirmada por el Tribunal Central de Trabajo en 29 de septiembre de 1988.- Los mismos actores citados, formularon reclamación por diferencias salariales correspondientes al segundo semestre de 1986, paga de Navidad 1986 y año 1987 en su totalidad ante el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, que fue desestimada en sentencia de 14 de abril de 1989".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada y, entrando en el fondo del asunto, desestimo la demanda formulada por don Jesús María , doña Cecilia , Don Rubén , doña Leticia , doña Regina y don Germán , frente a la COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de cantidad, y absuelvo a dicha demandada de la pretensión formulada en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porlos actores, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número catorce de los de Madrid, de fecha diecinueve de Abril de mil novecientos noventa, a virtud de demandas por los mismos formuladas contra la COMUNIDAD DE MADRID; en reclamación sobre reconocimiento de derechos y cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Los hoy recurrentes prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 30 de noviembre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de junio de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, Auxiliares de Farmacia del Hospital General Gregorio Marañón de la Comunidad Autónoma de Madrid recibieron la cantidad de 2.354 mensuales para asimilar sus retribuciones a la de los Auxiliares Especialistas en virtud de Acuerdo del Consejo de Administración de la entidad de 20 de noviembre de 1980, especificándose en el mismo que tal incremento tenía carácter personal y "a extinguir" y no sería compensable ni absorbible, correspondiéndoles las futuras mejoras salariales establecidas para su categoría pero no otras derivadas de la mayor retribución que autorizaba el Acuerdo.

Los actores formularon demanda reclamando tal retribución, que dicen tiene una cuantía de 4.995 mensuales en el año 1988 y las diferencias salariales existentes con los Auxiliares Especialista, habiendo recaído sentencia del Juzgado de lo social número 14 de Madrid de 19 de abril de 1990 que desestimó la demanda y formulado recurso de suplicación fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 1991.

Formulan recurso de casación para la unificación de doctrina y presentan como sentencia contraria la del mismo Tribunal de 18 de abril de 1989 que ante pretensión de otros Auxiliares de Farmacia de la misma entidad, estimó parcialmente el recurso de suplicación de los actores y les reconoció el derecho al incremento acordado el 20 de noviembre de 1980, aunque no accedió a reconocerles la asimilación a Auxiliares Especialistas por entender que tal equiparación surtía efecto sólo el año 1980, pero el Acuerdo no la garantizaba hacia el futuro.

SEGUNDO

El recurso no hace relación precisa y circunstanciada de la contradicción existente entre las sentencias puestas en comparación como exige el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otra parte, es insuficiente la invocación que se hace en el mismo de las infracciones legales cometidas por la sentencia recurrida ya que sólo alega la vulneración del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, lo que parece indicar que ha ha producido una renuncia inválida de derechos por parte de los actores, cuando del estudio de las actuaciones no se aprecia acto alguno de renuncia. En cualquier caso la denunciada supresión de determinado complemento salarial que tenían reconocido los actores por Acuerdo de 20 de octubre de 1980 podría suponer una cuestión de compensación y absorción de aquellas cantidades con las mejoras del Convenio Colectivo vigente, que la Sala no puede estudiar sin una presentación previa de esta orientación del debate por la parte recurrente, siempre que también se hubiera alegado oportunamente en el recurso de suplicación.

El escueto contenido del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina de la parte actora hace impracticable el estudio y resolución del mismo, salvo que la Sala abandonara la posición de imparcialidad que la ley le impone y construyera por sí misma el contenido del recurso.

Por otra parte, en el escrito referido, ni en el recurso de suplicación ni en la demanda hay una explicación suficiente por parte de los actores sobre que la cuantía actual del complemento fuera de 4.995 mensuales, mientras que la cantidad que se baraja en la sentencia de contraste sigue siendo la misma que se reconoció a los Auxiliares de Farmacia en el Acuerdo de 20 de octubre de 1980, lo que introduce confusión en el debate planteado, por todo lo que se debe entender que el escrito de interposición carece de los presupuestos procesales exigidos para hacer viable este excepcional recurso de unificación de doctrina y debe decretarse su inadmisión, que en este trámite de sentencia se convierte en desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas de acuerdo con el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores D. Jesús María , Dª Cecilia , D. Rubén , Dª Leticia , Dª Regina y D. Germán , en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 1991 que confirmó la del Juzgado de lo Social número 14 de Madrid de 19 de abril de 1990 en autos seguidos a instancia de los actores en contra de la Comunidad Autónoma de Madrid, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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