STS, 16 de Marzo de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:1919
Número de Recurso7399/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - Casacion (Pieza Separada de Suspens
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dos.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Don Vicente Ruigomez Muriedas en representación de la Asociación de Propietarios y Vecinos de La Carballa, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de julio de 1999, que confirma en súplica otro de 14 de mayo anterior, dictados en pieza separada de suspensión dimanante del recurso 6.727/98, interpuesto contra diversos Acuerdos del Ayuntamiento de Vigo sobre aprobación definitiva del PERI II-06 Carballa, y sobre la convalidación de los referentes a la constitución de Junta de Compensación. Es parte recurrida La Junta de Compensación del P.E.R.I. II-06 "CARBALLA", representada por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Asociación de Propietarios y Vecinos de La Carballa, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en La Coruña, que pende ante dicha Sala con el número 6.727/98. Se refiere en la pieza que se impugnan en él diversos acuerdos del Ayuntamiento de Vigo de 14 de enero de 1994, de aprobación definitiva del PERI II- 06 CARBALLA; 6 de junio de 1997 (Convalidación acuerdos para constitución de Junta de Compensación); 11 de julio de 1997; 10 de julio de 1998; y contra la desestimación presunta del recurso ordinario de 19 de agosto de 1998.

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de la suspensión de la ejecutividad del Acuerdo del Consejo de Gerencia del Ayuntamiento de Vigo de 28 de octubre de 1998, de aprobación de escrituras de ratificación de constitución de la Junta de Compensación del PERI II-06 Carballa, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fue resuelta por Auto el 14 de mayo de 1999, que contiene la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA No ha lugar a la suspensión de la ejecución del Acuerdo de 28 de octubre de 1998 del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Vigo al que se amplió el presente recurso. No se hace imposición de costas.

TERCERO

Contra dicho Auto presentó recurso de súplica la Asociación de Propietarios y Vecinos de Carballa, que fue resuelto por Auto de la misma Sala de 9 de julio de 1999, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto dictado con fecha 14-5-99 en la presente pieza separada. No se hace imposición de costas."

CUARTO

Contra dicho Auto se preparó recurso de casación por la representación de la Asociación de Propietarios y Vecinos de la Carballa. Fue tenido por preparado, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal, compareciendo ante la misma en tiempo y forma la referida parte recurrente interponiendo recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de 23 de octubre de 2001, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta.

QUINTO

La parte recurrida formuló escrito de oposición y se señaló finalmente para votación y fallo el día 14 de marzo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de propietarios y vecinos de La Carballa de Vigo se alza en casación contra los Autos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que le han denegado la suspensión cautelar de un Acuerdo del Consejo de Gerencia del Ayuntamiento de Vigo de 28 de octubre de 1998, de aprobación de escrituras de ratificación de constitución de la Junta de Compensación del PERI II-06 Carballa, que dio además por cumplidos otros acuerdos anteriores sobre constitución de Asamblea Extraordinaria para convalidar en escritura pública acuerdos de constitución de la Junta de Compensación y aprobación inicial del proyecto de compensación.

Los dos motivos de casación formulados, al amparo del supuesto d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA), deben ser examinados en forma conjunta ya que coinciden en afirmar la pertinencia de suspender cautelarmente el acto impugnado, invocando la doctrina del "fumus boni iuris" ya que, dicen, se habría infringido el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), así como la jurisprudencia que citan sobre medidas cautelares, al no suspender en vía jurisdiccional un acuerdo claramente incurso en nulidad de pleno Derecho.

SEGUNDO

En la sentencia de esta Sala del pasado 3 de mayo de 2001 confirmamos, en un recurso de casación promovido por la misma Asociación (Rec. Casación 2012/1999), la denegación de suspensión acordada por la Sala de Galicia contra los acuerdos del Ayuntamiento de Vigo de 14 de enero de 1994, 6 de junio de 1997 y 10 de julio de 1998 referentes al PERI II-06 Carballa y convalidación de acuerdos de constitución de la Junta de Compensación, de los que trae causa inmediata el Acuerdo que se pretende suspender ahora.

Confirmamos en aquel recurso, interpuesto al amparo del antiguo artículo 122 de la Ley jurisdiccional de 1956, la imposibilidad de apreciar las graves causas de nulidad en que se fundaba la casación. A idéntica conclusión debemos llegar ahora. Desde los autos de 30 de septiembre y 17 de diciembre de 1991 viene diciendo esta Sala que no basta la simple alegación de una nulidad de pleno Derecho para que la suspensión haya de decretarse como medida cautelar, ya que ello equivaldría en la práctica a conceder al recurrente la facultad de enervar la ejecutoriedad del acto impugnado. No cabe entender por principio, además, que en una pieza separada de suspensión tengamos que debatir si concurren o no causas de nulidad, puesto que ello supondría decidir en forma indirecta e indebidamente anticipada sobre el objeto de los autos principales. Es cierto que en algunos supuestos muy excepcionales en los que la nulidad se manifiesta en forma terminante, clara y ostensible (vgr. Auto de 2 de octubre de 1995 que cita la recurrente) puede haberse llegado a la conclusión que propugna desde la perspectiva de la apariencia del buen Derecho, pero no es esa, desde luego, la doctrina general ni mucho menos la aplicable al caso que examinamos.

TERCERO

La Sala "a quo" ha afirmado claramente, al valorar y rechazar la apariencia de buen Derecho que " lo que se invoca son defectos formales en la forma de constatación de la voluntad de los interesados, no la inexistencia de dicha voluntad", remitiéndose a lo que acordó en el Auto de 18 de diciembre de 1998. Dicho Auto fue el que motivo la sentencia citada de esta Sección de 3 de mayo de 2001, por lo que es patente la inconsistencia de ambos motivos.

Será de añadir, a efectos de la necesaria ponderación de intereses en conflicto que exige hoy el artículo 130.1 de la LRJCA, que debe ser prevalente en todo caso el interés público inherente a la ejecución de los instrumentos de ordenación urbanística en la fase de gestión de que se trata, como muy correctamente ha señalado el Auto recurrido de 9 de julio de 1999, y procede confirmar en esta sede extraordinaria.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129.2 de la LRJCA, sin que apreciemos circunstancias para excluir su imposición. A la luz de las circunstancias del caso y de los escritos de las partes imponemos dichas costas hasta una cifra máxima de 2.000 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 129.3 LRJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Vicente Ruigomez Muriedas, en representación de la Asociación de Propietarios y Vecinos de La Carballa, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia Galicia con sede en la Coruña, de 9 de julio de 1999, que confirma otro anterior de 14 de mayo de 1999 para poner fin a la pieza separada de suspensión del recurso nº 6.727/98 sin dar lugar a la suspensión del acto impugnado. Con expresa imposición de costas a la recurrente hasta una cifra máxima de 2000 ¤.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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