STS, 31 de Mayo de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:4446
Número de Recurso639/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Luis O.M., en nombre y representación de DOÑA M.I.F.G. y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 28 de diciembre de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de 15 de julio de 1.998, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes contra el INEM, sobre "antigüedad y cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, dictó sentencia en 15 de julio de 1.998, cuya parte, dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por DOÑA ISABEL F.G., DON LUIS MIGUEL P.C., DON JUAN ANGEL C.M., Dª Mª CONCEPCION G.M., DON JUAN P.G. C., DOÑA Mª PILAR A.P., DOÑA Mª ASUNCION P.D., DOÑA ISABEL B.M. y DOÑA BEGOÑA G.O., contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEN), sobre derechos y Cantidad, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de los pedimentos de las demandas".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores han venido prestando sus servicios para el Instituto Nacional de Empleo (INEM) en primera instancia al amparo del R.D. 1989/84, posteriormente como funcionarios interinos y en la actualidad como personal laboral al superar el Concurso-oposición convocado por Resolución de 7 de noviembre de 1.995, y todo ello en las siguientes fechas:

  1. - Doña Isabel F.G., 1989/84, desde el 6 de noviembre de 1.989, funcionario interina desde el 15 de octubre de 1.992. Personal Laboral desde el 17 de septiembre de 1.997.

  2. - Don Luis Miguel P.C. 1989/84 desde el 16 de Agosto de 1.988. funcionario interino desde el 1 de agosto de 1.991. Personal Laboral desde el 17 de septiembre de 1.997.

  3. - Don Juan Angel C.M.: 1989/84 desde el 16 de agosto de 1.988. funcionario interino desde el 1 de agosto de 1.991. Personal Laboral desde el 17 de septiembre de 1.997.

  4. - Dª Mª Concepción G.M. 1989/84 desde el 16 de agosto de 1.988. Funcionaria interina desde el 1 de agosto de 1.991. personal Laboral desde el 17 de septiembre de 1.997.

  5. - Don Juan P.G. Cebas. 1989/84 desde el 16 de agosto de 1.988. funcionario interino desde el 1 de agosto de 1.991. personal laboral desde el 17 de septiembre de 1.997.

  6. - Doña Pilar A.P.. 1989/84 desde el 16 de Agosto de 1.988. funcionaria interina desde el 1 de agosto de 1.991. Personal Laboral desde el 17 de septiembre de 1.997.

  7. - Doña Asunción P.D.: 1989/84 desde el 16 de Agosto de 1.988. funcionaria interina desde el 1 de agosto de 1.991. Personal Laboral desde el 17 de septiembre de 1.997.

  8. - Doña Isabel B.M. 1989/84 desde el 16 de Agosto de 1.988. funcionaria Interina desde el 1 de Agosto de 1.991. personal Laboral desde el 17 de septiembre de 1.997.

  9. - Doña Begoña G.O.. 1989/84 desde el 16 de agosto de 1.988. funcionaria interina desde el 1 de agosto de 1.991. Personal Laboral desde el 17 de septiembre de 1.997.

  1. ) Los actores solicitaron la transformación de sus contratos de Fomento de Empleo en nombramiento como Funcionario Interino antes del vencimiento de aquel tras recibir comunicación del siguiente tenor: "A través de su Dirección Provincial le supongo enterado de las medidas a adoptar por el Departamento respecto a los contratos laborales eventuales de 1.988, entre los que se encuentra. No obstante y a título personal, le resumimos las mismas de la forma siguiente: Primero.- Con efecto de 1 de agosto de 1.991 va a ser nombrado funcionario del INEM. Para ello no será necesario que supere ninguna prueba y permanecerá en la misma localidad y área funcional en que actualmente presta servicios. Segundo.- A fin de conseguir su acceso a la condición de funcionario de carrera, a partir de 1.992, se van a llevar a cabo convocatorias de acceso en Escalas de organismos Autónomos con contenido de pruebas específicas que tengan en consideración los conocimientos y experiencia adquiridos en el INEM. Se facilitaran medios a los interesados, de forma que se les garantice un grado de preparación suficiente para superar las citadas pruebas. 3º) los actores solicitan que se les reconozca la antigüedad correspondiente al periodo total en el que han prestado sus servicios en el INEM, así como trienios a razón de 3.118.-ptas por trienio y mes. 4º) Se ha agotado la vía previa administrativa. 5º) Un total de 1.488 personas afectadas por situaciones similares.

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 28 de Diciembre de 1.998, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña María Isabel F.G. y otros, frente a la sentencia nº 380/98, de fecha 15 de julio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 248/98, seguidos a instancia de los recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) en reclamación sobre Derecho y Cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 31 de mayo de 1.996.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar "la inadmisión del recurso interpuesto de contrario, con anulación de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Suscita el Ministerio Fiscal en su informe, una cuestión formal como es la procedencia del recurso de Suplicación, contra la sentencia de instancia por concurrir el supuesto de irrecurribilidad del art. 189-1º b) de la L.P.L., ya que ninguna de las reclamaciones que se expresan en la demanda superan las 300.000.-ptas; ahora bien, sin dejar de ser cierto que ninguna de las cantidades reclamadas por cada uno de los demandantes en concepto de diferencia por antigüedad, derivadas de trienios, sobrepasa la cifra de 300.000.-ptas, también lo es que en la sentencia recurrida se declara que hay un total de 1.488 afectados por situaciones similares, de lo que deduce la afectación general y la procedencia del recurso de Suplicación, hecho en el que están conformes las partes pues el Abogado del Estado no se opuso en trámite de impugnación del recurso; por otra parte en la demanda la petición de antigüedad se hace con carácter general, con independencia de reclamarse además cantidad por trienios.

SEGUNDO.- La cuestión debatida en este recurso para la Unificación de Doctrina, radica en la interpretación del art. 33 del Convenio Colectivo único para el Personal Laboral del Ministerio de trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de Empleo y Fondo de Garantía Salarial, publicado en el BOE de 4 de diciembre de 1.997, en virtud de resolución de 26 de noviembre de dicho año; se trata de fijar el sentido y alcance de esa norma. La cláusula convencional, referida al complemento por antigüedad, en lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal: "A efectos de antigüedad se computarán los servicios prestados en períodos de pruebas, así como aquellos otros con carácter eventual prestados en el ámbito de aplicación del presente convenio o de aquel del que provenga el personal afectado y se hubiera integrado en éste, siempre y cuando se adquiera la condición de fijo de plantilla sin solución de continuidad". La labor interpretativa de la norma pactada debe acometerse desde la perspectiva del ámbito funcional del convenio que, según dispone su art.

  1. , se extiende a "las condiciones laborales de los trabajadores que mantienen relación contractual con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de Empleo y fondo de Garantía Salarial, prestando servicios dentro del territorio nacional, en cualquiera de sus unidades o centros".

Dicha cuestión carece en este momento de contenido casacional por haber sido resuelta por esta Sala en su sentencia 11 de marzo de 2000, (R. 1056/99) y 23 de marzo de 2.000, en el mismo sentido que la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos de 28 de diciembre de 1.998, en un supuesto idéntico en el que también se aportó como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Asturias de 31 de mayo de 1.996, concurriendo por tanto el requisito de contradicción del art. 217 L.P.L., pues mientras en la recurrida se desestimó la demanda en la de contraste se estimó computando a efectos de antigüedad los servicios prestados por los actores como funciones internas.

TERCERO.- La doctrina unificada, en síntesis es la siguiente:

  1. La única fuente reguladora del complemento de antigüedad, en este caso concreto, es el convenio colectivo y su artículo 33 en particular, porque si el convenio es de suyo fuente de relación laboral, según los arts. 37 de la Constitución y 3.1 b) y 82 del estatuto de los Trabajadores, en este aspecto su posición se refuerza aún más por mandato legal, con la remisión expresa del art. 25 de la ley estatutaria al convenio colectivo para disciplinar esta parcela de la relación laboral.

    El canon de la interpretación literal del precepto convencional, al que ha de acudirse con preferencia, al no ofrecer dudas sobre la intención de los contratantes (art. 1281 del Código Civil), permite afirmar que no todos los servicios prestados son computables a efectos de antigüedad, sino solamente los realizados cuando concurran conjunta y acumuladamente las siguientes condiciones: a) Que se hayan prestado en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo o de otro del que provenga al personal afectado; b) Que el trabajador llegue a adquirir la condición de fijo de plantilla y c) Que no se haya producido solución de continuidad en los servicios prestados en tales condiciones.

    Concurren en este caso, sin duda, las dos últimas condiciones, pero está ausente la primera. No se deduce de la literalidad de la cláusula, ni se trasluce que la intención de los negociadores fuera diferente a la que expresa el texto del convenio, que todos los servicios prestados, cuando sean de la misma naturaleza, deban computarse a efectos de antigüedad, tal como se sostienen en el recurso, pues no es el factor determinante, a tal fin la clase de servicios prestados en el ámbito de aplicación del convenio, que no es otro que el delimitado en su art. 1º, referido únicamente a las condiciones laborales de los trabajadores. La conclusión a que conduce ese razonamiento es precisamente la asumida por la sentencia impugnada, en cuanto excluye del cómputo de la antigüedad unos servicios prestados con el carácter de funcionarias interinas, de naturaleza administrativa, pero no laboral y por tanto excluidos del ámbito de aplicación del convenio.

  2. La sentencia impugnada tampoco vulnera los art. 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución, en cuanto admite unos servicios y excluye otros para el cómputo de la antigüedad, por la única razón de que la Administración haya calificado en cada caso de modo diferente tales servicios. De entrada hay que apuntar que no consta en los autos el ejercicio de acciones tendentes a neutralizar los efectos de la calificación jurídica que de la relación hubiera podido hacer unilateralmente la Administración en cada caso, y por eso la aplicación del art. 33 del Convenio Colectivo, debe ser incondicionada y sin restricciones, de tal manera que en su contexto no tiene cabida la discriminación pues, en cualquier caso, ese tratamiento vendría de la co ncurrencia de una razón objetiva que el convenio colectivo ha elevado a categoría determinante del cómputo de la antigüedad, en el sentido de que los servicios se hayan rendido en el ámbito de la aplicación del convenio, y ello es así por expresa voluntad de los negociadores del convenio que, haciendo uso de la delegación expresa y particularmente extensa que les confiere el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores, han dispuesto las cosas de esta manera.

  3. Por último. El derecho a la promoción económica de los trabajadores no cuenta con reconocimiento expreso en el art. 25 de la Ley Estatutaria, de suerte que no puede entenderse como un derecho necesario absoluto de obligado respeto; el origen del derecho está en el texto del convenio y, por la razón ya apuntada, quienes lo negociaron tenían legitimación y capacidad suficiente para reconocerlo dentro de ciertos límites e, incluso, para haberlo eliminado sin conculcar los mandatos legales, y si eso es así, el límite que han impuesto para su cómputo, referido a ciertos servicios con exclusión de otros, no puede ser calificado como discriminatorio. Por otra parte, no hay duda de que la interpretación del art. 33 del Convenio Colectivo ha de complementarse con el art. 1 del propio pacto, pues cuando el art. 33 se refiere a los servicios "prestados en el ámbito de aplicación del presente Convenio", se está refiriendo sin duda a todos los factores que delimitan el espacio en el que debe ser aplicado el convenio, citados como integrantes del contenido mínimo de los Convenios Colectivos en el art. 85.2 b) del Estatuto de los Trabajadores.

    CUARTO.- Por todo lo razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 28 de diciembre de 1.998, porque contiene la doctrina acertada en la interpretación y aplicación del art. 33 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, INEM y Fondo de Garantía Salarial, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el letrado don Luis O.M., en nombre y representación de DOÑA M.I.F.G. y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 28 de diciembre de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de 15 de julio de 1.998, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes contra el INEM, sobre "antigüedad y cantidad". Sin costas.

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