STS, 2 de Junio de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:3797
Número de Recurso7865/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 7865/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Lorenci Escarpa, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de D. Armando, contra la sentencia nº 803 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 940/1997, con fecha 6 de septiembre de 2000, sobre inscripción registral de la marca nº 1.794.313, con gráfico, clase 9ª; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 940/1997, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 803 de fecha 6 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Letrada Doña Isabel Vallejo Ortega en representación de Don Armando, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 24 de febrero de 1997 que estimando recurso de reposición contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 24 de febrero de 1997 (sic) que estimando recurso de reposición contra resolución anterior de 3 de mayo de 1996 sobre concesión de la marca nº 1.794.313 (2) clase 9º CESSER (gráfica) revocó la concesión de la misma, cuya resolución denegatoria de dicha marca declaramos ajustada a derecho; sin hacer imposición de costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Armando se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de noviembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de diciembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra declarando la concesión de la marca nº 1.794.313 "CESSER", con gráfico, clase 9ª.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 19 de julio de 2002. Por providencia de 8 de octubre de 2002 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de marzo de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico que concreta en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988 y jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 6 de septiembre de 2000 desestima el recurso contencioso administrativo nº 940/1997, interpuesto por D. Armando, contra una resolución de la oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 24 de febrero de 1997 que en vía de recurso ordinario anula otra anterior de fecha 3 de mayo de 1996, y acuerda la denegación registral de la marca nº 1.794.313, mixta con gráfico de la letras "CI", y la denominación "CESSER", para proteger productos de la clase 9ª, "aparatos e instrumentos y accesorios eléctricos, electrónicos y de tratamiento de la información, programas informáticos", en virtud de la oposición efectuada por ESSER SICHERHEITSTECHNIK GmbH, como titular de la marca internacional nº 498.558 "ESSER" para proteger productos semejantes de la clase 9ª, al estimar que existe riesgo de confusión entre ellas, como cuestión de hecho deducida de la prueba practicada en primera instancia.

TERCERO

El motivo de casación articulado no puede prosperar. La sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, sobre marcas, y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, dado que existe una variadísima jurisprudencia de la Sala, anterior a la Ley aplicable a la misma, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a), de la Ley, la marca aspirante nº 1.794.313 "CESSER", con gráfico de las letras "CI" propiedad de D. Armando, para proteger productos de la clase 9ª "aparatos e instrumentos y accesorios eléctricos, electrónicos y de tratamiento de la información, programas informáticos", y su oponente inscrita marca internacional nº 498.558 "ESSER", propiedad de ESSER SICHERHEITSTECHNIK GmbH, para proteger productos semejantes de la clase 9ª, habiendo llegado la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen semejanzas fonéticas suficientes, que les impide convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre ellas.

CUARTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o evidente error de la apreciación de los hechos probados. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas "CESSER y ESSER", son semejantes fonéticamente en todas sus letras, excepto en la "C", lo que unido a la identidad de los productos que ambas protegen de la clase 9ª, las hace totalmente incompatibles y no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas. En consecuencia, la sentencia aplica correctamente el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente fundadas en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, dado que lo que hace es discrepar de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio. El artículo 12.1 a) de la L.M. establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente registrada para designar productos idénticos o similares puedan inducir a error o confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. No ofrece duda que la nueva Ley de Marcas contempla la identidad o semejanza de las denominaciones, a la que hay que añadir la identidad o similitud de productos o servicios, y que la suma de los dos factores de lugar a inducir a confusión en el mercado. Dado que en el presente caso tenemos una semejanza clara de las denominaciones "CESSER y ESSER" que suenan fonéticamente idénticas, y que los productos que ambas protegen son iguales o semejantes, es evidente que se producen las circunstancias necesarias para generar error o confusión entre ellas, y en consecuencia, no son compatibles registralmente, pues basta que exista semejanza fonética y de productos, aunque existe diferencia gráfica, para que proceda aplicar la prohibición del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, pues el elemento gráfico no cuenta ni puede ser apreciado cuanto se trata de publicidad radiofónica u oral, en las que solamente se aplican las denominaciones, no ofrece duda que "CESSER y ESSER" para los mismos productos son fácilmente confundibles y pueden producir error. Procede la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley que la parte recurrente estima infringido.

QUINTO

Al rechazar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7865/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Lorenci Escarpa, en nombre y representación de D. Armando, contra la sentencia nº 803 de fecha 6 de septiembre de 2000, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 940/1997, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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