STS, 27 de Febrero de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:1734
Número de Recurso4332/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 7 de julio de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 964/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, dictada el 30 de noviembre de 2004, en los autos de juicio nº 1215/03, iniciados en virtud de demanda presentada por Don Juan Pablo contra las empresas SPANAIR, S.A. y NEWCO A.S., S.A., sobre Reclamación de Derecho y cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra SPANAIR S.A. y NEWCO A.S., S.A. declaro el derecho del actor a que no se le detraiga cantidad alguna por ausencias justificadas por enfermedad de hasta tres días, condenando a la demandada NEWCO A.S., S.A. a estar y pasar por dicha declaración y abonarle al actor la suma de CIENTO TRECE EUROS CON DOCE CENTIMOS DE EURO (113'12 euros) correspondientes al descuento efectuado por dos días de ausencia por enfermedad (30-12-2002 y 23-01-2003), absolviendo a SPANAIR S.A. de cualquier pretensión deducida en su contra en la presente demanda, al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de la referida empresa".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Juan Pablo, con D.N.I. NUM000, presta sus servicios para la demandada NEWCO

A. S., S.A., con una antigüedad de 8/11/1996 como JEFE DE TURNO C 113 haciendo funciones propias de su categoría, y percibiendo un salario mensual de 2.022'35 euros, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias; SEGUNDO.- Que desde que el actor prestaba servicios con la empresa SPANAIR, S.A., anterior titular del servicio, ésta no detraía a los trabajadores cantidad alguna por ausencia justificada de enfermedad o indisposición siempre que no excediera de tres días y resultase acreditado documentalmente. (f.37); TERCERO.- Mediante carta datada el 22-05-2000, la empresa NEWCO A. S., S.A. se subrogó en la condición de empleadora con efectos desde 1/06/2000 . Se da por reproducida en su integridad dicha comunicación al obrar incorporada al folio 40 de los autos; CUARTO.- Los días 30/12/2002 y 23/01/2003, el hoy actor hubo de asistir a Urgencias del Centro de Salud de Alhaurín de la Torre, descontándole la empresa el importe de la retribución de esos días, en un montante de 102,84 euros; QUINTO.- Mediante escritos datados el 14/02/2003 y el 11/03/2003, el actor reclamó de la demandada el abono de los días de salario que le habían sido descontados por la razón antes expuesta (f. 41 y 45); SEXTO.- El actor ostenta la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa; SEPTIMO.- Con fecha 31/10/2003 el actor interpuesto demanda de conciliación ante el CMAC, celebrándose el preceptivo intento de conciliación el 18/11/2003 con el resultado que consta al folio 5 de los autos; OCTAVO.- El 19/11/2003 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones." TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la empresa NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga con fecha 30 de Noviembre de 2004 en autos 1215/03 sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de DON Juan Pablo contra dicha recurrente y contra SPANAIR, S.A., confirmando la sentencia recurrida y condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de las costas procesales del recurso de suplicación en las que se incluirán los honorarios de Letrado del demandante que no podrán exceder de 601'01 euros."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la empresa NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 21 de septiembre de 1999, rec. nº 2949/96, seleccionada por el recurrente entre las varias invocadas en su escrito de formalización del recurso.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la representación procesal de D. Juan Pablo, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de febrero de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que viene prestando servicios por cuenta de NEWCO AIRPORT SERVICES S.A., reclama a la empresa la cantidad de 102,84 euros, en concepto de salarios descontados correspondientes a los días 30/12/2002 y 23/01/2003, en que el actor hubo de asistir a Urgencias del Centro de Salud de Alhaurín de la Torre. El Juzgado de lo Social estimó la demanda, declarando el derecho del actor a que no se le detraiga cantidad alguna por ausencias justificadas por enfermedad de hasta tres días, condenando a la demandada Newco AS, S.A., a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la cantidad correspondiente al descuento efectuado por dos días de ausencia por enfermedad, absolviendo a Spanair S.A.. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia el 7 de julio de 2005, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por NEWCO A S, S .A., confirma la sentencia recurrida.

Recurre la empresa Newco AS, S.A, esgrimiendo un motivo único de recurso, ofreciendo dos sentencias de contradicción, que por escrito posterior limita a una, la dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de septiembre de 1.999 (rec. 2949/96).

SEGUNDO

Reproduce el recurrente en el motivo único de recurso, el fundamento de derecho segundo de la sentencia referencial, y centra el objeto de la contradicción en "determinar la existencia o inexistencia de condición más beneficiosa en aquellos supuestos en los que lo único que se aprecia es la persistencia en el tiempo del disfrute de una determinada situación".

Con carácter previo a entrar en el fondo de la cuestión, procede examinar si concurre en el presente caso, el requisito de contradicción:

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo y 22 de junio de 2000, 14 de noviembre de 2003, 17 de diciembre de 2004, y 20 de enero de 2005 -entre otras-). La sentencia recurrida, que confirma la de instancia, declara el derecho del actor a que no se le detraiga cantidad alguna por ausencias justificadas por enfermedad de hasta tres días, y condena a la empresa a reintegrarle la cantidad descontada. Consta acreditado que la empresa Newco SA, S.A.,se subrogó en la condición de empleadora, con efectos desde 1/06/2000. Se basa la sentencia en que desde que el actor prestaba servicios con la empresa Spanair, anterior titular del servicio, ésta no detraía a los trabajadores cantidad alguna por ausencia justificada de enfermedad o indisposición, siempre que no excediera de tres días y resultase acreditado documentalmente. Entiende dicha sentencia que " el nuevo empresario debe quedar subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior, y entre estas obligaciones se encuentra la condición más beneficiosa reconocida por Spanair SA. a su trabajador".

En la sentencia de contraste, el actor prestaba servicios para la empresa demandada Cleop S.A. que desde 1 de enero de 1995 es concesionaria del servicio de gruas municipales, subrogándose desde la citada fecha en los derechos y obligaciones que tenía la mercantil Grum SA respecto a sus trabajadores. El demandante inició el 24 de diciembre de 1994 situación de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, habiendo recibido de la empresa demandada una cantidad en concepto de paga extraordinaria de verano de 1995, no habiendo recibido cantidad alguna en concepto de paga extraordinaria de Navidad del año 1995, ni en concepto de paga de beneficios de dicho año. Se constata acreditado que la empresa Grum SA., abonaba a sus trabajadores en situación de incapacidad laboral transitoria las pagas extraordinarias sin descontar de las mismas los periodos transcurridos en dicha situación. Se basa la pretensión en la interpretación del art. 17 de la norma convencional de aplicación.

No concurre la necesaria contradicción entre ambas resoluciones ya que existen profundas diferencias fácticas, de pretensión y de debate. Así, mientras en la sentencia recurrida la pretensión se contrae a una reclamación de cantidad correspondiente a dos días de ausencia justificada por enfermedad o indisposición que la empresa ha detraído al trabajador en base a que la empresa precedente no detraía el importe de tales ausencias si no excedían de tres días; en la sentencia de contraste se contrae asimismo a una reclamación de cantidad si bien en concepto de diferencias por pagas extraordinarias de trabajador en situación de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, constando acreditado que la empresa Grum SA., abonaba a sus trabajadores en situación de incapacidad laboral transitoria las pagas extraordinarias sin descontar de las mismas los periodos transcurridos en dicha situación; basando la pretensión en la interpretación del art. 17 de la norma convencional de aplicación (Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías para la provincia de Valencia), que según refiere la sentencia de contraste, establece "en lo que ahora interesa, la obligación de las empresas de complementar la prestación por I.L.T. "hasta el total del salario de cotización ordinario que sirviera de base reguladora al mismo".

Asimismo, la sentencia recurrida, partiendo de que la recurrente se ha subrogado en el lugar de Spanair S.A., y de que la empresa acepta la valoración de la prueba practicada en instancia, al no haber combatido los hechos probados, entiende que viene obligada a asumir "esta condición más beneficiosa reconocida por aquella empresa a sus trabajadores", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores . Por otro lado la sentencia de contraste, valorando los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de una condición más beneficiosa, en relación con las circunstancias fácticas del caso, concluye de que en el caso solo se ha probado "que la empresa concesionaria precedente venía abonando el importe íntegro de las pagas extraordinarias pese a las situaciones de ILT que pudieran afectar a los trabajadores"; considera dicha sentencia de contraste que no se aporta prueba que acredite una voluntad empresarial de establecer una mejora social.

Ha de concluirse, por ende, que no concurre en el presente caso el presupuesto de contradicción.

TERCERO

La apreciación en este trámite de dictar sentencias de la causa de inadmisión a la que se ha hecho mérito, determina, en esta fase del recurso, su desestimación; con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado

D. Javier de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de la mercantil NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2.005, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso de Suplicación núm. 0964/2005, interpuesto por NEWCO AIRPORTS SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en los autos núm. 1215/2003 seguidos a instancia de D. Juan Pablo, sobre reclamación de cantidad; con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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