STS, 10 de Marzo de 1998
Ponente | OSCAR GONZALEZ GONZALEZ |
ECLI | ES:TS:1998:1603 |
Número de Recurso | 751/1990 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso contencioso-administrativo nº 2.306/1987 ha sido interpuesta apelación por la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 6 de octubre de 1.989, sobre elección de Presidente de la DIRECCION000 .
El 9 de abril de 1.987, la Junta Electoral Provincial de Cádiz tomó el acuerdo de revocar el dictado por la Junta Electoral Federativa y declarar válida la candidatura de don Rodolfo para el cargo de Presidente de la DIRECCION000 . Interpuesto recurso contra dicho acto por don Jose Francisco es desestimado por la Junta Electoral Central el 12 de mayo de 1.987.
Contra la anterior resolución se interpuso por dicho señor, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y en el que recayó sentencia de fecha 6 de octubre de 1.989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el procurador Sr. Candil en representación del Sr. Jose Francisco contra la resolución de la Junta Electoral Central (Consejería de Cultura-Dirección General de Deportes) de fecha 12-5-87, debiéndose, en consecuencia, RECHAZAR la candidatura del Sr. Rodolfo para Presidente de la DIRECCION000 , ANULÁNDOSE la elección celebrada. Sin costas."
Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 751/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 1.997.
En fecha 25 de noviembre de 1.997 se dictó providencia por esta Sala suspendiendo el señalamiento y ordenando el emplazamiento de don Rodolfo para que instara lo que a su derecho convenga; habiéndole sido notificada dicha providencia, dejó transcurrir el plazo concedido sin comparecer en el presente recurso de apelación, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver.
El tema que se debate puede concretarse a si es válida la candidatura presentada por don Rodolfo al cargo de Presidente DIRECCION000 . Mientras que la sentencia recurrida anula el acto de la Junta Electoral Central, porque el candidato no presentó la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos reglamentariamente, la parte apelante entiende que dichos requisitos se han cumplido.
En relación con la materia en cuestión debemos señalar lo siguiente: a) dada la fugacidad de los plazos que caracteriza a todo procedimiento electoral, es lógico exigir, a los intervinientes en el mismo como candidatos, una diligencia en el cumplimiento de los requisitos formales superior a la normal que la que se requiere en otros procedimientos administrativos, pues la concesión de trámites de subsanación, salvo en los casos expresamente establecidos, difícilmente será posible si se quiere cumplir escrupulosamente el calendario electoral; b) la capacidad para ser elegible ha de ostentarse en el momento de presentar la candidatura (Art. 7º de la Ley General Electoral).
Tanto el artículo 25 de la Orden de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de 8 de agosto de 1.986, como el 16 del Reglamento para la Elección de los Miembros de las Asambleas y Presidentes de las Federaciones Provinciales de la Federación Andaluza de Fútbol, imponen que "en el momento de presentar la candidatura, el candidato renunciará al cargo que ostentare".
Pues bien, el Sr. Rodolfo presentó su candidatura el 24 de marzo de 1.987 sin acompañar documento acreditativo de su renuncia al cargo de DIRECCION001 de la Federación Andaluza de Fútbol, pese a lo cual la Junta Electoral Federativa de Fútbol, en sesión de 31 de marzo de 1.987, admitió su candidatura. Posteriormente, la Junta Electoral Provincial de Cádiz adopta la misma postura, que fue contradicha por la sentencia recurrida.
Es esta última la solución correcta, no sólo por no acompañarse la documentación exigida, sino también porque en el momento de presentarse la candidatura -24 de marzo de 1.987-, el mencionado candidato era inelegible por ostentar cargo que le impedía presentarse. Sin que pueda retrotraerse a ese momento la renuncia posterior al cargo incompatible, que hay que entender hecha, por razones de seguridad -art. 66.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo-, no en el momento de su fecha -15 de marzo de 1.987-, sino en el de entrada en el órgano administrativo competente -27 de marzo siguiente.
Por lo anteriormente expuesto la sentencia apelada debe confirmarse.
No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación formulado por la Junta de Andalucía, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 6 de octubre de 1.989, dictada en el recurso 2.306/1987; debemos confirmar dicha sentencia, sin expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.
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SAP Vizcaya 705/2000, 27 de Julio de 2000
...a partir de una referencia jurisprudencial descontextualizada -se recurre, aunque no se cite expresamente, a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.998 que contempla un supuesto de hecho completamente diferente al del caso- y que se olvida de aplicar la Ley, pretendiendo crea......