STS, 6 de Mayo de 2003

PonenteBARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2003:3085
Número de Recurso2989/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Marí Trini contra sentencia de 24 de junio de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social Valladolid nº 1 en autos seguidos por Dª Marí Trini frente al INSS y la TGSS sobre base reguladora de pensión de jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BARTOLOMÉ RÍOS SALMERÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2001 el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por Doña Marí Trini , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), en reclamación sobre BASE REGULADORA DE LA PENSION DE JUBILACION, absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda en su contra formulada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La demandante, Doña Marí Trini , nacida el 18 de octubre de 1.940, se encuentra afiliada a la seguridad Social con el nº NUM000 , habiendo prestado servicios, en su vida activa, para la empresa Telefónica de España. S.A. Segundo.- Con fecha 2 de enero de 1.988, la demandante y telefónica de España, S.A., formalizaron el contrato de prejubilación cuyo tenor literal se da por reproducido al obrar unido a las actuaciones, folio 43 y vto., causando baja en la empresa en la misma fecha. Tercero.- Al cumplir la edad de 60 años, el demandante solicitó la pensión de jubilación, siéndole reconocida por resolución del I.N.S.S. de 30 de octubre de 2.000, en el porcentaje del 60% de la base reguladora de 303.024 pesetas, con efectos desde el 19 de octubre de 2.000. Cuarto.- Al tratarse de interpretar y delimitar el alcance de la Disposición transitoria 3ª , Norma 2ª de la Ley general de la Seguridad Social, es notorio que el tema litigioso afecta a gran número de beneficiarios de la Seguridad Social y trabajadores que pretendan acceder a la jubilación anticipada. Quinto.- En fecha 4 de junio de 2.001, presentó escrito solicitando la revisión de la pensión de jubilación, siendo desestimada por resolución de 12 de junio de 2.001, formulando reclamación previa, en fecha 5 de julio de 2.001, que fue desestimada por resolución de 10 de junio de 2.001 Sexto.- En fecha 14 de septiembre de 2.001º, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Marí Trini contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACION (Base reguladora) y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el falo de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Marí Trini se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de abril de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 1 de Valladolid dictó sentencia en 28 noviembre 2001 (autos 629/01), mediante la que enjuiciaba demanda interpuesta por Doña Marí Trini , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre revisión de la pensión de jubilación reconocida. La súplica interesaba que "se declare el derecho de la actora a la revisión de la pensión de jubilación que tiene reconocida estableciéndola en cuantía equivalente al 65% de su base reguladora de 303.024 pesetas con efectos económicos a partir de los tres meses anteriores a la solicitud por imperativo legal y se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración dándole debido cumplimiento" El fallo de la sentencia fue desestimatorio. En los hechos probados se hizo constar que al tratarse de interpretar y delimitar el alcance de la disposición transitoria 3ª, norma 2ª, de la Ley general de Seguridad Social, es notorio que el tema litigioso afectaba a gran número de beneficiarios de la seguridad social y trabajadores que pretenden acceder a la jubilación anticipada.

  1. La accionante entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, cuya Sala de lo social con sede en Valladolid, dictó sentencia de 24 junio 2002 (rollo 466/02), con fallo desestimatorio del recurso, y por tanto confirmatorio de la decisión del Juzgado.

  2. La Sra. Marí Trini interpone, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como senencia referencial la dictada por el TSJ de Cataluña, de 5 noviembre 2001 (rollo 2267/01). El INSS hizo alegaciones impugnatorias en el trámite que se le confirió. El Ministerio Fiscal, en su dictamen preceptivo, informó que "la sentencia recurrida concuerda con los criterios más aceptables".

SEGUNDO

1. Habremos de constatar, ante todo, si concurre el presupuesto procesal de la contradicción, en el sentido que lo define el art.217 LPL: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias contrastadas hayan llegado a pronunciamientos dispares.

  1. La sentencia recurrida advierte, de entrada, que nos encontramos ante un litigio cuya cuantía (importe anual de la diferencia pensionística contendida) no autoriza la suplicación; pero sí la vía excepcional de la afectación masiva, constatada sobradamente (LPL, art. 189.1.b). Contempla el caso de una trabajadora, nacida en 18 octubre 1940, que prestó servicios para Telefónica de España SA. Con fecha 2 enero 1998, ambas partes formalizaron un contrato de prejubilación (unido a los autos y que se tiene por reproducido), causando baja en la empresa en la misma fecha. Al cumplir la edad de 60 años, la demandante solicitó pensión de jubilación, siéndole reconocida en el porcentaje del 60% de base reguladora de 303.024 pesetas, con efectos desde 19 octubre 2000. En 4 junio 2001 presentó solicitud sobre revisión de la pensión; fue desestimada por el ente gestor INSS. En demanda pedía aplicación del porcentaje del 65%. [Se le aplicó un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada; o sea, el 40%, igual a 5 años por 8%; lo que pide es que se aplique el coeficiente del 7% por cada año de anticipación].

    La pretensión de la parte actora es rechazada en suplicación. Hace ver la Sala que la baja en Telefónica Española SA, en 2 enero 1998, según la tesis de quien acciona, fue ajena a su voluntad e impuesta por las circunstancias concurrentes en dicha empleadora y en las medidas que la misma iba a adoptar. Pero estas afirmaciones están huérfanas de toda prueba. Por el contrario, la firma del contrato de prejubilación, mediante el que la interesada se acogió a las condiciones económicas previstas en el Convenio colectivo aplicable fue absolutamente voluntaria y libre, y supuso una eficaz declaración de voluntad, reflejo del mutuo consenso alcanzado por las partes, no viciada de nulidad ni de renuncia 'a priori' de unos derechos en potencia, prohibida por el art. 3.5 ET como contraria al orden social.

  2. La sentencia de contraste contempla el caso de un trabajador nacido en 3 octubre 1939, quien solicitó pensión de jubilación en 29 septiembre 1999, reconocida por el INSS en cuantía del 60% de una base reguladora de 335.577 pesetas mensuales (igual a 201.347 pesetas) y efectos de 4 octubre 1999. Había prestado servicios para Telefónica desde 5 diciembre 1958 y tiene la condición de mutualista desde [querrá decir en] el 1 enero 1997; la certificación de empresa consigna que la baja fue voluntaria.

    Con estos antecedentes, y tratándose de una prejubilación idéntica, la Sala llega a la conclusión de que el entonces actor tiene derecho a que el coeficiente de su pensión de jubilación sea, no el 60% manejado por el INSS, sino el 65%. Por lo que estima el recurso y en definitiva la demanda.

  3. Contamos pues con una clara contradicción de pronunciamientos, que obliga a entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

1. La Sala ha abordado el tema con reiteración. Podemos citar, entre los pronunciamientos más recientes, la STS 20 marzo 2003 (recurso 3405/02), a cuyo criterio debemos estar por simples razones de seguridad y congruencia.

La disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, reformada por la Ley 24/1997 de 15 de julio, regula las pensiones de jubilación en el Régimen General, aplicando la legislación anterior a los trabajadores que con anterioridad al 1 de enero de 1967 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del SOVI, o tuvieran la condición de mutualistas, previendo para éstos la posibilidad de pasar a la situación de jubilados a partir de los 60 años, reduciéndose la pensión en tal caso en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que falte al trabajador, en el momento del hecho causante, para cumplir los sesenta y cinco años de edad, y este es el método utilizado por la entidad gestora demandada para fijar el importe de la pensión del actor, que se jubiló a los 60 años de edad. No aplicó lo establecido en la disposición transitoria aludida, en su número 1, es decir, no introdujo factor de corrección alguno para disminuir el 8 por 100 previsto con carácter general para cada año que faltaba al beneficiario para cumplir los 65 años de edad, pues para ello hubiera sido preciso que la relación laboral se hubiera extinguido en virtud de "causa no imputable a la libre voluntad del trabajador", como el texto legal ha previsto.

Por su parte, la disposición transitoria 2ª del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre, facilita en su número 1 las reglas para calcular la cuantía de la pensión, en determinados supuestos de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 y se jubilen a partir de los 60 años, fijando ciertos porcentajes de reducción, pero a condición de que los beneficiarios se encuentren en alguno de los supuestos que la disposición enumera; de todos ellos, el recurrente fijó la atención en el previsto en el número 2, h), es decir, que la extinción del contrato de trabajo se produzca "por cualquier otra razón en virtud de la cual la extinción del contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad del trabajador". No existe base razonable que permita afirmar que la trabajadora cesara al servicio de la empresa por causas ajenas a su voluntad; lo que realmente ocurrió, como reflejan los hechos probados, es que la demandante convino libre y voluntariamente con la empleadora su cese al servicio de la misma, y al efecto suscribió un contrato de prejubilación, respecto del que no consta que haya sido anulado y ni siquiera impugnado por vicios del consentimiento, por lo que la demandante se apartó del mercado de trabajo libre y voluntariamente.

CUARTO

En consecuencia, habiendo acomodado la sentencia recurrida sus pronunciamientos a cuanto hemos venido declarando al respecto, procede, de conformidad con el razonado dictamen con el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Marí Trini contra sentencia de 24 de junio de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social Valladolid nº 1. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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