STS, 8 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:6684
Número de Recurso228/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 228/2002, interpuesto por Dña. Mariana, contra la Resolución del Presidente del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 2002, en el recurso de alzada sobre cotización por derechos pasivos y Mutualidad General Judicial.

Ha comparecido, como parte demandada, la Administración, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Presidente del Tribunal Constitucional, en el recurso de alzada interpuesto por la Oficial de la Administración de Justicia al servicio de ese Tribunal, Dña. Mariana, sobre cotización por derechos pasivos y Mutualidad General Judicial (MUGEJU), con fecha 3 de octubre de 2002, resolvió: "Desestimar el recurso de alzada, toda vez que la retención de cuotas de derechos pasivos y mutualismo practicadas a la recurrente en la nómina del mes de junio de 2002 es ajustada a Derecho".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 8 de noviembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, Dña. Mariana interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Evacuando el traslado efectuado por providencia de 14 de enero de 2003, Dña. Mariana formalizó la demanda en base a los hechos y fundamentos que expuso en su escrito, presentado el 14 de febrero de 2003, y solicitó a la Sala "(..) dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso contencioso-administrativo, se declare nula y no conforme a derecho la resolución de 3 de octubre de 2002, del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por este recurrente contra la nómina del mes de junio de 2002, a la que se extiende la petición de declaración de nulidad interesada, en cuanto a los conceptos de Derechos Pasivos y Mugeju, a fin de que, en dicha nómina y en las sucesivas se proceda a realizar las retenciones por dichos conceptos, en la cuantía en que venían efectuándose en las nóminas anteriores a la expresada, mediante la aplicación del índice multiplicador 2,00, con imposición de costas a la parte demandada, si se opusiera a esta demanda con temeridad y mala fe."

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado, contestó a la demanda, por escrito presentado el 18 de marzo de 2003, solicitando a la Sala la desestimación del recurso.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 3 de octubre de 2002 el Presidente del Tribunal Constitucional desestimó el recurso de alzada que había interpuesto Dña. Mariana contra su nómina del mes de junio de ese año. La recurrente, Oficial de la Administración de Justicia, ingresó en ese cuerpo en virtud de resolución del Ministerio de Justicia de 10 de septiembre de 1987 por el procedimiento de promoción interna desde el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia al que pertenecía desde el 7 de marzo de 1978.

La razón que le llevó a impugnar la nómina mencionada es que en la misma se efectuaban unas retenciones por los conceptos de derechos pasivos y cotización a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), distintas (inferiores) de las que hasta ese momento se le venían practicando y se procedía a regularizar el período enero-mayo de 2002. Según la explicación contenida en una nota adjunta a la nómina, esa modificación se debía a la aplicación de lo previsto por la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2002 y en la Resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos de 2 de enero de 2002 para quienes, como la recurrente, habían ingresado con posterioridad al 1 de enero de 1985 en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.

En la Resolución impugnada en el presente proceso se explica que el Régimen Especial de Seguridad Social del personal en activo al servicio de la Administración de Justicia, en el que están obligatoriamente encuadrados los funcionarios del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, descansa en un sistema de cobertura que tiene dos componentes. Por un lado, el derivado del régimen de Clases Pasivas del Estado, gestionado por el Ministerio de Hacienda y regulado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Por el otro, el del Mutualismo Judicial, regulado por el Real Decreto Legislativo 3/2002, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia y sus disposiciones de desarrollo.

Dice, también, esa Resolución del Presidente del Tribunal Constitucional que la cotización a cada uno de estos sistemas de cobertura se produce a partir de una base y de un tipo porcentual. Explica, además, que, de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 3/2000, la base de cotización a MUGEJU será la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de derechos pasivos, mientras que el tipo de cotización ha de fijarlo anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Precisamente, esto es lo que hizo el artículo 90 de la Ley 23/2001, que lo estableció en el 1,69 %. Así, pues, la cuota mensual se obtendrá al aplicar ese tipo a la base anual y dividir el resultado por catorce, pagándose dos veces dicha cuota en junio y diciembre. Por su parte, la cuota mensual por derechos pasivos, observa la Resolución recurrida, resulta de dividir por catorce la cantidad obtenida aplicando el tipo del 3,86% que señala el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 670/1987 al haber regulador que opera como base de la cotización. Dicho haber, según el artículo 30.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987 es distinto según se haya ingresado antes o después del 1 de enero de 1985 en Cuerpos o Escalas integrados en el sistema de protección de Clases Pasivas. Diferencia que -dice- obedece a los cambios introducidos por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y trasladados al régimen de derechos pasivos por la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

En particular, la novedad en lo que ahora interesa es que si el haber regulador estaba relacionado antes con las retribuciones percibidas en activo, a partir del 1 de enero de 1985 vendrá determinado por unas bases de cotización tarifadas, genéricas y no individuales, desvinculadas de las retribuciones reales de cada funcionario. Así, recuerda la Resolución el artículo 30.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, que dice:

"2. En el caso del personal ingresado con posterioridad a 1 de enero de 1985, en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, sea proveniente o no de algún otro Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, los haberes reguladores correspondientes a los servicios prestados después de dicha fecha se asignarán en función del grupo de clasificación en que se encuadren los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que prestara servicios, de acuerdo con la titulación académica exigida para el acceso a los mismos y conforme las reglas del art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En el caso del personal proveniente de algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, los haberes reguladores correspondientes se tendrán en cuenta, sin efectos retroactivos, exclusivamente para el cálculo de la parte de pensión correspondiente a los años de servicio prestados con posterioridad al 1 de enero de 1985.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si el cambio de clasificación administrativa se produce en el curso natural de la carrera profesional del personal correspondiente por ascenso en la misma.

Asimismo, en el supuesto de que, con posterioridad a 1 de enero de 1985, hubieran variado con carácter general las condiciones de titulación exigidas para el ingreso en determinado Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, y se hubiera producido un cambio en el encuadramiento de dicho Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, en los grupos de clasificación por titulación del art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el haber regulador aplicable a los servicios prestados por el funcionario en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría después del cambio de condiciones de titulación, será el correspondiente al nuevo grupo de clasificación, sin que, en ningún caso, tenga aquél efecto retroactivo."

En cambio, para los ingresados antes del 1 de enero de 1985, el artículo 30.3 de esa misma disposición señala un sistema distinto de asignación de los haberes reguladores.

Habida cuenta de que la recurrente se encuentra en el primer caso y dado que el Cuerpo de Oficiales al Servicio de la Administración de Justicia está clasificado en el Grupo C en función de la titulación académica exigida para acceder a él, según el artículo 37.1 a) de la Ley 23/2001 le corresponde para 2002 un haber regulador de 18.559,40 #. Esto es lo que explica el cambio en las retenciones de la nómina de junio y la regularización obedece a que debían haberse aplicado desde el principio del año.

SEGUNDO

En la demanda, la recurrente dice que las nuevas retenciones por cuotas de derechos pasivos y MUGEJU le suponen un grave perjuicio, irrazonado e irrazonable en la medida en que entraña una modificación sustancial de sus futuros derechos económicos en materia de pensiones y que, si ha habido algún error en la confección de sus nóminas, es totalmente imputable a la Administración. Igualmente, llama la atención sobre el hecho de que durante quince años se han venido produciendo sucesivos actos administrativos y que todas y cada una de dichas nóminas han sido visadas por la Intervención General del Estado.

A partir de aquí aduce tres tipos de argumentos:

  1. Con el primero sostiene que no se le debía haber aplicado el sistema de retenciones que rige para quienes ingresaron en Cuerpo o Escala de funcionarios después del 1 de enero de 1985 porque le sería de aplicación lo previsto en el propio artículo 30.2. segundo párrafo del Real Decreto Legislativo 670/1987 . Y es que, afirma, si bien accedió al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia en 1987, en realidad lo hizo por ascenso, en virtud de promoción interna, desde el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia al que pertenecía desde 1978. Esa circunstancia, convertiría en ilegal la aplicación a su nómina de junio de 2002 de las retenciones previstas para quienes ingresaron después del 1 de enero de 1985. Frente a la resolución impugnada, que rechaza que se pueda considerar ascenso el ingreso del recurrente en el Cuerpo de Oficiales, porque, para que fuera posible, debería haber una carrera estructurada jerárquicamente en el seno del mismo Cuerpo, lo que no sucede en este caso, sostiene la recurrente lo contrario. En efecto, señala que, a diferencia de otros cuerpos a los que alude la resolución controvertida como ejemplos en los que sí caben los ascensos (Carrera Judicial, Carrera Fiscal, Secretarios Judiciales), en su caso, es indudable que hay una carrera administrativa y que la progresión en ella implica, además, un cambio en el Grupo de Clasificación, mientras que eso no se produce en los ejemplos aducidos. Por tanto, debe entenderse que ascendió y que procede aplicarle el segundo párrafo del artículo 30.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987

    , con la consecuencia que eso comporta: la estimación del recurso contencioso-administrativo.

  2. El segundo argumento estriba en el derecho a la igualdad ante la Ley. Su infracción es la que se produce como consecuencia de que, dentro de un mismo grupo, el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, se establezcan regímenes diferentes respecto de las retenciones por derechos pasivos y MUGEJU. A juicio de la recurrente, ese distinto trato carece de justificación objetiva y razonable ya que "la Ley no puede discriminar, ni siquiera para el futuro, ante situaciones iguales la norma debe ser idéntica para todos, y, de lo contrario, se estará vulnerando el Derecho a la Igualdad ante la Ley que proclama el artículo 14 de la Constitución Española". Además, dice la demanda que la interpretación asumida por la Resolución del Presidente del Tribunal Constitucional de los artículos 30 del Real Decreto Legislativo 670/1987, 27 de la Ley 50/1984, que es la aplicada por la Resolución de 2 de enero de 2002 de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, es arbitraria, con lo que infringe el artículo 9.3 de la Constitución y el valor justicia de su artículo 1.1.

  3. Por último, aduce el recurrente la infracción de los principios de legalidad, seguridad jurídica y buena fe. Justifica esa alegación diciendo que, si bien la resolución impugnada "contiene una serie de fundamentos que, genéricamente, son altamente correctos y asumibles por su razonada exposición", sin embargo, aplicados al caso concreto, deben rechazarse. Así, no es aceptable la situación causada por la Administración que, durante quince años, retiene a un gran número de funcionarios unas determinadas cantidades por derechos pasivos y MUGEJU, creándoles la confianza de que esas retenciones son las correctas y, de pronto, en 2001, entiende que son excesivas y procede a modificarlas sin explicación alguna sobre la reparación de los daños perjuicios a los funcionarios afectados. Esa ausencia de toda referencia a la reparación procedente es lo que lleva a la recurrente a denunciar la mala fe de la Administración o, con mayor exactitud - precisa-, la infracción de los principios de confianza legítima y de protección de la buena fe de los funcionarios afectados. Finalmente, señala la demanda que el proceder administrativo revela claramente una actuación contraria a los actos propios. Esta circunstancia, junto a lo que se acaba de mencionar hace que se vea infringido, también, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Las razones en las que sustenta esa pretensión descansan en la consideración de que la Resolución del Presidente del Tribunal Constitucional que combate la parte recurrente es conforme a Derecho. Se apoya para sostenerlo en los mismos argumentos en que se basa el acto recurrido, los cuales, a su vez, son los recogidos en el Informe elaborado por la Letrada del Tribunal Constitucional adscrita a su Presidencia.

CUARTO

El criterio sostenido por esta Sala y Sección en precedentes sentencias - STS, 7ª, de 9 de diciembre de 2004 (rec. 226/02 y 227/02), 14 de diciembre de 2004 (rec. 229/02 y 231/02), 23 de diciembre de 2004 (rec. 230/02) y 17 de marzo de 2005 (rec. 232/02 )-, ha sido desestimatorio y en este supuesto los argumentos son esencialmente coincidentes, pudiéndose concretar de este modo:

  1. ) No compartimos el criterio de la recurrente sobre la aplicabilidad a su caso del párrafo segundo del artículo 30.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987 . Es decir, entendemos que no puede reputarse de ascenso a los efectos de las retenciones de las que hablamos su ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. No se duda de que los integrantes de los Cuerpos de Auxiliares y de Oficiales de la Administración sean funcionarios de carrera. Desde luego, la Resolución recurrida no lo hace. Ahora bien, lo anterior no supone que el acceso, por el procedimiento de promoción interna, de un Auxiliar al Cuerpo de Oficiales equivalga al ascenso al que se refiere ese artículo. Las normas del Real Decreto Legislativo 670/1987 que trazan regímenes de retención distintos por los conceptos que nos ocupan, contemplan como supuesto determinante de la aplicación de uno u otro el ingreso en un cuerpo antes o después de una fecha, el 1 de enero de 1985. Ciertamente, sienta, también, la excepción consistente en que, en el curso natural de la carrera administrativa, se haya producido un cambio en la clasificación funcionarial debido a un ascenso. Pero no es esto lo que se ha producido en el caso de la recurrente: su cambio de clasificación no obedece al ascenso sino al ingreso en otro Cuerpo.

    Ingresar en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, aunque sea por promoción interna desde el Cuerpo de Auxiliares, no es el ascenso contemplado por el artículo 30.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987 aunque, ciertamente, suponga una progresión personal del recurrente. La idea de ascenso requiere de la existencia, dentro del mismo cuerpo, de diferentes grados ordenados de forma vertical. Cuando eso sucede se darán, en su caso, las condiciones para aplicar la excepción mencionada. Pero no es posible cuando se trata de los Cuerpos de Auxiliares y de Oficiales de la Administración de Justicia. Lo que ese precepto contrapone es una regla general (aplicación del nuevo sistema de retenciones a quienes ingresen en Cuerpo o Escala después del 1 de enero de 1985) y una excepción (aplicación del sistema que descansa en los índices de proporcionalidad) a quienes progresaran en la clasificación funcionarial después de esa fecha en virtud de ascenso. Así, pues, en este último caso, no hay ingreso en Cuerpo o Escala sino permanencia en el mismo al que ya se pertenecía, acompañada de cambio de clasificación por ascenso. Por tanto, la excepción solamente puede aplicarse a funcionarios de Cuerpos que, por su estructura, consientan esos procesos.

  2. ) En segundo lugar, no es cierto que el distinto régimen de retenciones por derechos pasivos y MUGEJU en función de la fecha de ingreso en el Cuerpo sea contrario al principio de igualdad en la Ley. Por el contrario, la Resolución recurrida explica con suma claridad las razones que llevan a la diferencia que se ha plasmado para el recurrente por primera vez en la nómina de junio de 2002. No sólo hay normas con fuerza de ley que establecen esa diversidad, sino que, además, se percibe sin dificultad el motivo por el que lo hacen, que no puede reputarse de irrazonable, sino todo lo contrario. Es el cambio que representó la Ley 30/1984, llevado al campo de los derechos pasivos por la Ley 50/1984 y, después, por el Real Decreto Legislativo 670/1987 el que lo justifica. Cambio que supuso para quienes accedían a Cuerpos o Escalas de funcionarios a partir del 1 de enero de 1985 una desvinculación entre los haberes reguladores a efectos de cotización y las retribuciones reales que percibieran. No hay, pues, infracción del principio de igualdad, ni arbitrariedad en la confección de la nómina recurrida. El nuevo sistema de retenciones no sólo cuenta con la necesaria cobertura legal, sino que, además, descansa en un fundamento objetivo plenamente razonable.

  3. ) Tampoco apreciamos en la actuación administrativa impugnada infracción del principio de legalidad, ni que sea contraria a la buena fe, al principio de confianza legítima o a la seguridad jurídica. Lo que se hizo en la nómina de junio de 2002, debiéndose haber hecho antes, no fue otra cosa que cumplir las normas legales y, en concreto, además de las mencionadas, el artículo 37.1 a) de la Ley 23/2001, el cual fijó un tipo de cotización por derechos pasivos y un haber regulador para los funcionarios de los Cuerpos del Grupo C en 2002 que debieron ser aplicados desde el 1 de enero de ese año. Así, pues, la nómina cuestionada se elaboró correctamente en este punto y la regularización es la consecuencia obligada de no haber procedido del mismo modo desde el comienzo del año.

    Por último, ha de recordarse, en relación con las alegaciones sobre lo que la recurrente llama futuros derechos económicos en materia de pensiones, que no es de derechos de lo que puede hablar ahora, sino solamente de expectativas. Los derechos que le correspondan en materia de pensiones serán los que señale la Ley en el momento en que se produzca el hecho que le convierta en pensionista.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

FALLAMOS

  1. ) Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 228/2002 interpuesto por Dña. Mariana contra la Resolución del Presidente del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 2002.

  2. ) Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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