STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:3933
Número de Recurso4494/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Mercedes L.M., en nombre y representación de DOÑA ROSARIO E.D., DON JOSE CARLOS, DON FRANCISCO JOSE y DOÑA Mª ROSARIO L.E., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de octubre de 1.998, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de fecha 2 de febrero de 1.998, en actuaciones seguidas por el INSS y la TGSS, contra los ahora recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, dictó, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra ROSARIO E.D., JOSE CARLOS L.E., FRANCISCO JOSE L.E. y MARIA DEL ROSARIO L.E., declaró la nulidad de la Resolución 24.7.89 del INSS que reconocía el derecho a pensión de jubilación del Sr. L.L., así como la obligación solidaria de los demandados de reintegrar a los organismos demandados la cantidad de 6.494.082.-ptas correspondientes al período de agosto de 1.992 a abril de 1.996 como prestaciones indebidamente percibidas".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 24.7.89, se reconoció a Don Francisco L.L., marido de la demandada, el derecho a percibir pensión de jubilación del Régimen general a cargo del INSS, siendo la fecha de efectos económicos la de 7.1.89, con base reguladora de 89.044.-ptas y porcentaje del 92%, lo que suponía una pensión inicial de 94.898.-ptas, pensión que vino percibiendo hasta su fallecimiento ocurrido el 27 de abril de 1.996. En la solicitud-formulario que dio origen a la anterior resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación el actor expresó que había trabajado para la notaria de Santiago P., en el período que allí indica y que cobraba una pensión de la Mutualidad de Empleados de Notarias. con todo una vez le fue reconocida la pensión de jubilación al actor por el INSS no consta que pusiera en conocimiento de la entidad gestora que se había tenido en cuenta el período de 1.7.49 a 28.8.84. 2º) En el informe de cotización tramitado para el reconocimiento de la pensión referida se tuvieron en cuenta los períodos que aparecen en el hecho segundo de la demanda que damos por reproducido íntegramente. (Notaria de Santiago P. Régimen de Notarias, alta 1.7.49 y baja el 28.8.84; prestaciones por desempleo. Régimen General, alta el 29.8.84 y baja el 28.8.86). 3º) Debido a la prestación de servicios el marido de la demandada se encontraba incluido en el Régimen General de la Seguridad Social por imperativo de la Ley General de Seguridad Social (art. 61,2 g) del T.R.LGSS, de 1.974, hoy art.

97.2 g) del TRLGSS de 20.6.94, si bien la acción protectora de empleados de notarias no era sumida en su integridad por el Régimen General de la Seguridad Social ya que existían prestaciones sustitutorias del Régimen General a cargo de la Mutualidad de Empleados de Notarías en cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto de la Mutualidad (artículos 2 y 24 a 48) aprobado por Orden Ministerial de 11.12.1968 (B.O.E. 1 a 3 de enero de 1.969). De esta forma la Mutualidad de Empleados de Notarías por una parte tenía un carácter obligatorio para los mismos y al mismo tiempo sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social en la cobertura de las contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral. Es por ello que en la cotización al Régimen General de la Seguridad Social efectuada por la Notaría, actuando como empresa y por los empleados de las mismas, se excluían tales contingencias ingresándose las cotizaciones de ellas derivadas en la citada Mutualidad (art. 4 y 6 e), g) y h) de la OM de 11.12.1968 para en su caso, proceder al reconocimiento y abono o a su cargo de las prestaciones correspondientes. 4º) De haberse excluido el período 1.7.49 a 28.8.84 resultaría que el Sr. Leva no habría reunido el período mínimo de cotización al Régimen General de 15 años establecido en el art. 161.1 b) de la LGSS. 5º) Al Sr. Leva se le reconoció por resolución de la mutualidad de Empleados de notarias pensión de jubilación con fecha de efectos económicos de 1.12.87 y cuantía anual de 2.328.389.-ptas. 6º) El INSS considera indebidamente percibidas las cantidades abonadas al Sr. L.L. por jubilación en el período agosto 1.992 a abril de 1.996 en cuantía de 6.494.082 pesetas a tenor del desglose que figura al hecho sexto de la demanda que damos por repr oducido. De entenderse en el plazo de prescripción fuera el de tres meses y no el de cinco años el importe de lo debido reintegrar por los demandados ascendería a 418.086.-ptas pesetas. 7º) El Sr. L.L. estuvo casado con la demandada Doña Rosario E.D. hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 27.4.96. En la actualidad la Sra. Esteban D.

percibe pensión de viudedad y orfandad.

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de octubre de 1.998, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Rosario E.D., Don José Carlos L.E., Don Francisco José L.E. y Doña María del Rosario L.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, de fecha 2 de febrero de 1.998, a virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la parte recurrente sobre "reintegro de prestaciones" y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, al amparo del art. 222 de la Ley de Procedimiento laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 1.998.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 8 de mayo de 2000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 15 de octubre de 1.998, desestimó el recurso de Suplicación interpuesto por los demandados, en su condición de herederos de Don Francisco L.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, que estimó la demanda del INSS Y TGSS en petición, que se declare la nulidad de la Resolución de 24 de julio de 1.989, por la que se reconoció a Don Francisco L.L., pensión de jubilación a cargo del INSS condenando al reintegro de la cantidad de 6.494.282.-ptas en concepto de pensiones indebidamente percibidas desde Agosto de 1.992 a Abril de 1.996.

Se deduce de los hechos probados de dichas sentencias que el demandado, hizo constar en su solicitud que en su condición de empleado de Notarias prestó servicios en la Notaria de Don Santiago P., en el período comprendido entre 1.943 a 1.-984, percibiendo desempleo desde 29 de agosto de 1.984 a 28 de agosto de 1.986, estando en I.L.T. desde 29 de agosto de 1.986 a 29 de agosto de 1.987, no trabajando desde 1.987, cobrando pensión de la Mutualidad de Notarios y que una vez reconocida pensión de jubilación por el INSS no constaba que pusiera en conocimiento de la entidad gestora que en la pensión que percibía de la Mutualidad de Notarias se había computado el período de 1 de julio de 1.949 a 28 de agosto de 1.984, período de cotización que a su vez computó el INSS, además de los de desempleo, que de haber sido excluido resultaría que el Sr. Leva no había reunido el periodo de cotizaciones al R.G.S.S. de 15 años; igualmente constaba que el Sr. Leva estaba incluido en la Mutualidad de empleados de notarias, entidad que cubría con carácter obligatorio y sustitutorio la acción protectora de la Seguridad Social y las contingencias de Invalidez Permanente, Jubilación, Muerte y Supervivencia, cotizando a dicha Mutualidad; la Mutualidad referida, con efectos de 1 de diciembre de 1.987, le reconoció pensión de jubilación en cuantía anual de 2.328.389.-ptas, solicitando al INSS el 1 de abril de 1.989, pensión de jubilación reconocida por Resolución de 24 de julio de 1.989, en cuantía del 92% de su Base Reguladora de 89.044.-ptas. Desde la fecha de sus respectivos reconocimientos el demandado ha venido percibiendo ambas pensiones hasta la fecha de integración de los colectivos de la Mutualidad en el R.G.S.S. El Sr. Leva falleció el 27 de abril de 1.996, en estado de c asado con Doña Rosario E.D., que en la actualidad percibe pensión de viudedad y de orfandad.

SEGUNDO.- Alega el demandado en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que lo decidido por la sentencia impugnada que rechazó el plazo de tres meses como límite de reclamación por el INSS de las cantidades percibidas, aceptando la tesis de la Gestora que aplicó el plazo de reintegro de cinco años, estaba en contradicción con lo decidido por esta Sala en su sentencia de 12 de mayo de 1.998, que en el caso de un jubilado que había prestado servicios como Técnico Superior de Sanidad-Asistencia en la Administración local, percibiendo además de la pensión de jubilación con cargo al R.G.S.S., otra de la Munpal, se le reclamó el reintegro por duplicidad de pensiones, de las cantidades indebidamente satisfechas en los últimos cinco años, se limitó el plazo de reintegro a los tres meses.

TERCERO.- No puede apreciarse la contradicción porque los hechos son distintos. En cuanto al requisito de buena fe los datos que tienen en cuenta las sentencias comparadas a la hora de valorar la buena fe del beneficiario son distintos. En la sentencia de contraste la buena fe del beneficiario no se había cuestionado y se señala que no se reprocha a éste que haya incumplido obligación alguna de proporcionar al organismo gestor la información sobre sus percepciones, al constar probado que el actor en ningún momento ocultó su situación, comunicando año, tras año la circunstancia en el concurrente de percibir dos pensiones de jubilación. Por el contrario, en la sentencia recurrida la buena fe de la beneficiaria se cuestiona, razonando la Sala de suplicación que no es posible aplicar la excepción de tres meses, dado que el beneficiario, pese a haber transcurrido su vida laboral solo en una Notaria, ni tan siquiera efectuó una declaración correcta en su solicitud, ya que cuando esta tuvo lugar, en 1.989, ya llevaba dos años percibiendo pensión de jubilación de la Mutualidad de Notarias, lo que no aparecía en dicha solicitud, como tampoco que la empresa donde transcurrió su vida laboral era una Notaria; igualmente, y una vez reconocido por el INSS la pensión, tampoco en años sucesivos, con motivo de las revalorizaciones sucesivas comunicó observaciones en dicho sentido; de todo ello la Sala deducía que desde el principio el beneficiario conocía que no tenía derecho a lo que pidió al INSS, pese a lo cual obtuvo y siguió percibiendo las dos pensiones, con una única cotización, hasta su fallecimiento, dado el carácter sustitutorio de la Mutualidad de Empleados de Notarias. La Sala de suplicación aprecia así una consciencia inicial de la antijuridicidad del reconocimiento solicitado. Es cierto que esa apreciación puede ser cuestionable a partir de los hechos probados, del debate en la instancia y en suplicación y del complejo régimen jurídico de las denominadas entidades sustitutorias. Pero se trata de una valoración que parte de hechos que ninguna relación guardan con los de la sentencia de contraste y que no puede ser objeto de control a través de este recurso. La Sala de Suplicación, partiendo de unos hechos de base (la existencia de la Mutualidad de Empleados de Notarias, la realización de una cotización única a la Mutualidad y no al Régimen General en la contingencia de jubilación y la solicitud de dos pensiones de jubilación) ha deducido la existencia de una actuación conscientemente antijurídica de la demandada en la solicitud de la pensión del Régimen General. El control de esta apreciación no puede realizarse en este excepcional recurso, porque lo impide el art. 217 de la Ley de procedimiento Laboral, pues en la sentencia de contraste, ni se debate el problema de una actuaciones dolosa en la solicitud de las pensiones, ni se suscitan los problemas relativos al carácter de la Mutualidad, al conocimiento de ésta y de la cotización única, y a la valoración de las dos solicitudes de las pensiones.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a la imposición de costas por tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Letrada doña Mercedes L.M., en nombre y representación de DOÑA ROSARIO E.D., DON JOSE CARLOS, DON FRANCISCO JOSE y DOÑA Mª ROSARIO L.E., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de octubre de 1.998, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de fecha 2 de febrero de 1.998, en actuaciones seguidas por el INSS y la TGSS, contra los ahora recurrentes, sobre pensión de jubilación. Sin costas.

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