STS, 11 de Diciembre de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso5570/1991
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 5570/91, interpuesto por la Letrada Sra. Rodríguez Cisneros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Manzanares el Real (Madrid) y por el Procurador Sr. Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada en fecha 7 de Febrero de 1991, y en su recurso nº 654/86, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de sanciones urbanísticas, siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Manzanares el Real y por la de D. Ángel Daniel se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de Marzo de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Letrado Sr. Lafuente Xicola ( después sucedido por la Letrada Sra. Rodríguez Cisneros) en nombre y representación del Ayuntamiento de Manzanares el Real (como apelante) y también el Procurador Sr. Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. Ángel Daniel (también como apelante), y como apelada, se personó la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de Enero de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a las partes apelantes, (Ayuntamiento de Manzanares el Real y D. Ángel Daniel ) dentro del cual las formularon exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyeron oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Comunidad Autónoma de Madrid) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 13 de Noviembre de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 4 de Diciembre de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 7 de Febrero de 1991, y en su recurso nº 654/86, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra la resolución del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 19 de Junio de 1986, (por la cual se incoó procedimiento sancionador por posibles infracciones urbanísticas contra el Sr. Ángel Daniel ), recurso que fue ampliado después, por providencia de la Sala de instancia de 25 de Octubre de 1988, a la resolución del Consejero de Política Territorial de fecha 18 de Agosto de 1988, (por la cual se concluyó el referido expediente sancionador y se impusieron al actor Sr. Ángel Daniel nueve multas por otras tantas infracciones urbanísticas, tal como veremos).

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Manzanares el Real (en cuyo término municipal se levantaron las construcciones polémicas) se personó en la primera instancia de este proceso, y solicitó la nulidad de todo lo actuado en la Consejería de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, en lo referente a las posibles infracciones urbanísticas cometidas por el Sr. Ángel Daniel así como que se declarara la competencia del Ayuntamiento de Manzanares el Real para tramitar el correspondiente expediente de infracción urbanística. (Es decir, adoptó la postura de recurrente).

TERCERO

La sentencia de instancia adoptó dos decisiones: 1ª) Declaró inadmisible el recurso interpuesto por el Sr. Ángel Daniel , en cuanto impugnaba un acto de trámite, a saber, la resolución que iniciaba el expediente sancionador. 2ª) Desestimó las pretensiones formuladas por el Ayuntamiento de Manzanares el Real por ser procesalmente inoportunas e inadecuadas.

CUARTO

Confirmaremos la sentencia en cuanto desestimó las pretensiones del Ayuntamiento de Manzanares el Real, con unas acertadas razones que ni siquiera son citadas ni discutidas en apelación. Estas razones se resumen así: en el proceso contencioso administrativo se conocen las partes coadyuvantes de la parte demandada (artículo 30 de la Ley Jurisdiccional), pero no se conocen ni se admiten las partes coadyuvantes de la parte recurrente, porque nadie puede aprovechar los recursos ajenos para impugnar actos administrativos. Quien se considere perjudicado por un acto de una Administración Pública debe comenzar por impugnarlo por sí mismo, y no personándose en otros recursos iniciados por otras personas. Así que las razones del Ayuntamiento de Manzanares el Real, por ser expuestas desde una postura procesalmente equivocada, (como ya dijo la sentencia de instancia), han de decaer sin más.

QUINTO

Pero no habremos de confirmar la sentencia en lo demás, es decir, en cuanto declaró inadmisible el recurso formulado por el Sr. Ángel Daniel . Es cierto que ese recurso se interpuso contra el acto de iniciación del expediente sancionador y que, en esa parte, el recurso contencioso administrativo es inadmisible (artículo 82-c), en relación con el 37-1 de la Ley Jurisdiccional), pero también lo es que el recurso fue ampliado por providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de Octubre de 1988 a la resolución de la Comunidad de Madrid de fecha 18 de Agosto de 1988 (folio 21 de los autos de primera instancia), es decir, a la resolución final del expediente sancionador, y, siendo así las cosas, tal resolución pasó a ser objeto del recurso contencioso administrativo, y la Sala debió estudiar su conformidad o disconformidad a Derecho, que es lo que nosotros haremos a continuación.

SEXTO

Tal como los describe la resolución sancionadora, los hechos que dieron lugar a las actuaciones sancionadoras fueron los siguientes:

"1.- La Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid resolvió el día 27 de Enero de 1982 autorizar la concesión de licencia para la ejecución de un Conjunto Rural en la finca " DIRECCION000 ", al término municipal de Manzanares el Real. Dicho conjunto estaría integrado por una vaquería de 76,16 m2 de superficie construida, una vivienda para el vaquero de 57,61 m2 de superficie construida y una vivienda principal de 316,86 m2 de superficie construida consideradas al cincuenta por ciento de su superficie de ocupación las zonas de edificación abierta, siendo otorgada licencia a dicho proyecto por el Ayuntamiento de Manzanares el Real el siguiente día 1 de Febrero de 1982.

  1. - Bajo la dirección del Arquitecto Sr. Ángel y en fecha indeterminada posterior a la de concesión de licencia de obras, se comenzaron por cuente de D. Ángel Daniel las obras de edificación de la vivienda principal que se encontraban en ejecución el día 16 de Junio de 1984, sin que en esa fecha hubiera sido iniciada la ejecución de la vaquería y la vivienda de vaquero.

  2. - Por razones personales del promotor, vinculadas posiblemente al hecho de que la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, deniega, el día 22 de Mayo de 1984, la autorizaciónde la construcción de una segunda vivienda familiar de superficie construida 409,94 m2, en un momento dado de la ejecución de las obras se decide variar el proyecto inicialmente aprobado y comenzar la ejecución de una serie de obras tendentes a la ampliación sustancial de las superficies construidas de la vivienda principal, mediante la ejecución de nuevas zonas de edificación cerrada y abierta y el cerramiento de otras zonas que en el proyecto aparecían como de edificación abierta, a la construcción de una serie de edificaciones e instalaciones anejas a la vivienda principal y al servicio de la misma, a la ampliación sustancial de las superficies construidas de la vivienda del vaquero, que se convierte en vivienda destinada a guardeses y cambia de ubicación, y a la construcción de dos piscinas, una cubierta de gran tamaño en la vivienda principal y otra de menor tamaño y descubierta en la vivienda de los guardeses.

  3. - Todas estas obras se comenzaron a ejecutar y la mayoría (a excepción de la piscina cubierta aneja a la vivienda principal), se terminaron careciendo de licencia municipal y de autorización previa de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid.

  4. - En el mes de junio de 1985 se denuncia la ejecución del chalet por un representante de la Coordinadora Madrileña de Defensa de la Naturaleza, tanto ante el Ayuntamiento de Manzanares el Real como ante el Patronato del Parque Regional de la Cuenta Alta del Manzanares, Consejería de Agricultura y Ganadería, y, trasladada por este último Organismo la citada denuncia a la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, ésta requiere del Alcalde de Manzanares el Real la adopción de las medidas previstas en los artículos 21 y 23 de la Ley 4/1984 sobre Medidas de Disciplina Urbanística con fecha 10 de Diciembre de 1987.

  5. - Solicitada por el interesado la licencia municipal y autorización de la Comisión de Urbanismo relativa a la ampliación de vivienda principal y construcción de piscina cubierta, la citada Comisión (previos los informes del Ayuntamiento en sentido favorable a su concesión, y de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en sentido desfavorable, acordó denegar la autorización en su sesión de 15 de Abril de 1986.

  6. - En virtud de la actividad que se describe en los apartados 3 y 4 precedentes, sin sujeción a licencia municipal ni autorización de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, por cuenta de

  1. Ángel Daniel , se han ejecutado las siguientes obras en la finca " DIRECCION000 ", al término municipal de Manzanares el Real:

  2. Ampliación de la superficie construida de la vivienda principal o de la propiedad hasta un total de ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (849,70 m2) sobre la superficie edificable autorizada por licencia.

    En el cálculo de la superficie edificada se han considerado al cincuenta por ciento de su superficie real la totalidad de las superficies de edificación abierta.

    La valoración del exceso de superficie edificada asciende a la cantidad de veintiséis millones seiscientas quince mil trescientas cincuenta y ocho pesetas (26.615.358 pts), valorada la construcción por los Servicios Técnicos de la Administración actuante a razón de cuarenta y nueve mil novecientas cincuenta pesetas el metro cuadrado edificado, en razón de los baremos y criterios publicados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

  3. Ampliación de la superficie construida de otra vivienda unifamiliar destinada a morada del vaquero, de acuerdo con el proyecto autorizado, hasta una superficie construida total de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (184,14 m2), lo que supone un exceso de ciento veintiséis metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (126,53 m2) sobre la superficie de acuerdo con las determinaciones del proyecto objeto de licencia y autorización de la Comisión de Urbanismo.

    En el cálculo de la superficie edificada se han considerado al cincuenta por ciento de su superficie real la totalidad de las superficies de edificación abierta.

    La valoración del exceso de superficie edificada asciende a la cantidad de cuatro millones cuatrocientas veintiocho mil novecientas pesetas (4.428.900 pts), de conformidad con el dictamen emitido por los Servicios Técnicos de la Administración actuante valorada la construcción a razón de treinta y cinco mil ciento cincuenta pesetas el metro cuadrado de conformidad con los criterios y baremos publicados en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

  4. Construcción de una piscina de cincuenta metros cuadrados de superficie situada junto a lavivienda destinada a habitación del guarda, que valorada por los Servicios Técnicos de la Administración en veintisiete mil setecientas cincuenta pesetas el metro cuadrado asciende a un millón trescientas ochenta y siete mil quinientas pesetas (1.387.500 pts).

  5. Construcción de una edificación destinada a contener una piscina cubierta, con su cuarto de máquinas y depuradora, y completa en sus dimensiones exteriores por sus parámetros de cerramiento formados en piedra de granito a cuyo interior se encuentra excavado y revestido en el mismo material el vaso de la piscina, de superficie construida cuatrocientos treinta y cinco metros con setenta decímetros cuadrados (435,70 m2).

    La valoración de la obra proyectada, efectuada por los Servicios Técnicos de la Administración actuante de acuerdo con los datos obtenidos en obra y con los derivados del proyecto presentado con motivo de la solicitud de autorización por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, asciende, calculada a cuarenta y seis mil doscientas cincuenta pesetas el metro cuadrado, a veinte millones ciento veintinueve mil trescientas cuarenta pesetas (20.129.340 pts).

    Esta obra ha sido proyectada y dirigida por D. Ángel .

  6. Instalación de un complejo de sesenta paneles captores de energía solar de dos metros cuarenta y dos decímetros cuadrados de superficie unitaria para calentamiento del agua u otro fluido que circula por su interior sustentados en cinco dados corridos de hormigón con una superficie de ocupación de trescientos metros cuadrados.

    La valoración de esta instalación, calculada a razón de 16.000 pts por unidad de panel solar descrita repercutida la parte proporcional de obra civil correspondiente, asciende a nueve millones seiscientas mil pesetas (9.600.000 pts).

  7. Construcción de un almacén que da cobertura en parte a instalaciones de calefacción de la vivienda principal, depósitos de agua caliente y bombas de impulsión, y con uso propiamente de almacén en el resto de su superficie. Su superficie de ocupación total es de ochenta y seis metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados (86,88 m2), y su valoración, calculado el metro cuadrado construido por los Servicios Técnicos de la Administración actuante, a razón de catorce mil ochocientas pesetas, asciende a la cantidad de un millón doscientas ochenta y cinco mil ochocientas veinticuatro pesetas (1.285.824 pts).

  8. Construcción de un viario, compuesto por una base de zahorra compactada y capa de rodadura en asfalto, con bordillos, cuya superficie es de dos mil cincuenta metros cuadrados y cuya valoración, calculada a razón de dos mil novecientas pesetas el metro cuadrado, asciende a la cantidad de cinco millones novecientas cuarenta y cinco mil pesetas (5.945.000 pts).

  9. Construcción de dos porchadas de acceso a la finca, con una superficie de ocupación, considerada al cincuenta por ciento de dieciocho metros cuadrados, entre ambos, cuya valoración, a razón de once mil cien pesetas el metro cuadrado de ocupación, se calcula por los Servicios Técnicos de la Administración actuante en ciento noventa y nueve mil ochocientas pesetas (199.800 pts).

  10. Construcción de una caseta de seis metros cuadrados de superficie junto al cercado de la finca, que se valora por los Servicios Técnicos de la Administración, a razón de once mil cien pesetas el metro cuadrado, en sesenta y seis mil pesetas (66.000 pts).

SÉPTIMO

La resolución sancionadora (que aquí se impugna) impuso las siguientes sanciones urbanísticas:

1) Por la infracción urbanística del artículo 81.1 de la Ley de Madrid 4/1984 de 10 de Febrero sobre Medidas de Disciplina Urbanística, consistente en la ejecución sin licencia urbanística de la obra descrita en el apartado G) de los hechos probados (viario): una multa del cinco por ciento de su valor (5.945.000 pts) es decir, por el importe de doscientas noventa y siete mil doscientas cincuenta pesetas (297.250 pts).

2) Por la infracción urbanística del artículo 81.1 Ley 4/1984 consistente en la ejecución sin licencia urbanística de la obra descrita en el apartado H) de los hechos probados (porchadas): una multa del cinco por ciento de su valor (199.800 pts), es decir, por importe de nueve mil novecientas noventa pesetas (9.900 pts).

3) Por la infracción urbanística del artículo 81.1 Ley 4/1984 consistente en la ejecución sin licenciaurbanística de la obra descrita en el apartado I) de los hechos probados (caseta): una multa del cinco por ciento de su valor (66.000 pts), es decir, por importe de tres mil trescientas pesetas (3.300 pts).

4) Por la infracción urbanística del artículo 228.1 de la Ley del Suelo (Texto Refundido Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril) consistente en la ejecución sin licencia de un complejo de sesenta paneles captores de energía solar, descrito en el apartado E) de los hechos probados: una multa del cinco por ciento de su valor (9.600.000 pts), es decir, por importe de cuatrocientas ochenta mil pesetas (480.000 pts).

5) Por la infracción urbanística del artículo 62.1 Ley 4/1984, consistente en la ejecución contra el uso del suelo de las obras descritas en el apartado F) de los hechos probados (almacén): una multa en el grado medio previsto en dicho artículo del quince por ciento de su valor (1.285.824 pts), es decir, por importe de ciento noventa y dos mil ochocientas setenta y tres pesetas (192.873 pts).

6) Por la infracción urbanística del artículo 62.1 Ley 4/1984 consistente en la ejecución de la obra descrita en el apartado D) de los hechos probados (piscina cubierta): una multa en el grado medio previsto en dicho artículo del quince por ciento del valor de la obra proyectada (20.129.340 pts), es decir, por importe de tres millones diecinueve mil cuatrocientas una pesetas (3.019.401 pts).

7) Por la infracción urbanística del artículo 62.1 Ley 4/1984 consistente en la ejecución de la obra descrita en el apartado C) de los hechos probados (piscina cubierta): una multa en el grado medio previsto en dicho artículo del quince por ciento de su valor (1.387.500 pts), es decir, por importe de doscientas ocho mil ciento veinticinco pesetas (208.125 pts).

8) Por la infracción urbanística del artículo 62.1 Ley 4/1984 consistente en la edificación excediendo las superficies autorizadas por licencia en 532,80 m2, y contra el uso del suelo de la obra descrita en el apartado A) de los fundamentos fácticos (vivienda principal o de la propiedad): una multa en el grado medio previsto en dicho artículo del quince por ciento del valor de lo edificado en exceso (26.615.358 pts), es decir, por importe de tres millones novecientas noventa y dos mil trescientas tres pesetas (3.992.303 pts).

9) Por la infracción del artículo 62.1 Ley 4/1984, consistente en la edificación excediendo las superficies autorizadas por licencia en 126,53 m2 y contra el uso del suelo de la obra descrita en el apartado B) de los hechos probados (vivienda del guarda): una multa en el grado medio previsto en dicho artículo del quince por ciento del valor de lo edificado en exceso (4.428.900 pts), es decir, por importe de seiscientas sesenta y cuatro mil trescientas treinta y cinco pesetas (664.335 pts).

En definitiva, la resolución sancionadora impuso al Sr. Ángel Daniel tres multas por importe respectivamente de 297.250 pts, 9.990 pts, y 3.300 pts, como responsable, en calidad de promotor, de tres infracciones urbanísticas prevista y sancionadas en el artículo 81.1 de la Ley de Madrid 4/84, de 10 de Febrero; una multa por importe de 480.000 pts como responsable, en calidad de promotor, de una infracción urbanística prevista y sancionada en el artículo 228.1 en relación con el artículo 228.6 de la Ley del Suelo; cinco multas por importes respectivos de 192.873 pts, 3.019.401 pts, 208.125 pts, 3.992.203 pts y 664.335 pts, como responsable, en calidad de promotor, de otras tantas infracciones urbanísticas previstas y sancionadas en el artículo 62.1 de la Ley 4/84, de 10 de Febrero.

OCTAVO

Frente a la sentencia de instancia, la representación del actor esgrime en apelación cuatro motivos de impugnación, que estudiaremos por su orden.

NOVENO

Se dice, en primer lugar, que el competente para iniciar y tramitar el expediente sancionador era el Ayuntamiento de Manzanares el Real, y no la Comunidad Autónoma de Madrid. Pero este argumento no podemos aceptarlo. Del artículo 51- 3 de la Ley 4/84, de 10 de Febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística en la Comunidad Autónoma de Madrid, se deduce que si un Ayuntamiento fuese advertido por el Consejero de Ordenación del Territorio del hecho de la existencia de una presunta infracción urbanística en su término municipal y aquél no iniciara el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la propia Comunidad autónoma instruirá el expediente (y percibirá, además, el importe de la multa). En el presente caso, con fecha 11 de Diciembre de 1985 (folio 11) tuvo entrada en el Ayuntamiento de Manzanares el Real un oficio de la Consejería de Ordenación del Territorio poniendo en conocimiento del Sr. Alcalde Presidente la existencia de edificaciones realizadas sin licencia o contraviniendo la licencia, pese a lo cual el Ayuntamiento no adoptó resolución alguna tendente a la iniciación del expediente sancionador (sólo adoptó un acuerdo en fecha 16 de diciembre de 1985 --folio 14 del expediente--, quedando la Corporación por enterada y acordando dar traslado del escrito al Sr. Ángel Daniel , cosa muy distinta a la iniciación de un expediente sancionador y que, por otra parte, no aparece cumplida, pues, según lo hecho constar en el acta levantada en fecha 28 de Octubre de 1986 por funcionarios de la Comunidad Autónomade Madrid --folio 63-- entre los meses de Diciembre de 1985 y Junio de 1986 no se hizo notificación o comunicación alguna a D. Ángel Daniel ).

DÉCIMO

En consecuencia, transcurrido mucho más de un mes desde que la Comunidad de Madrid puso los hechos en conocimiento del Sr. Alcalde de Manzanares el Real sin que por éste se iniciara expediente sancionador, fue conforme a Derecho que la propia Comunidad Autónoma de Madrid lo iniciara, tramitara y concluyera.

DECIMOPRIMERO

En segundo lugar, se afirma que el suelo en el que se realizaron las construcciones por las que se ha sancionado era un suelo urbano. Pero ello no es cierto: está probado que era suelo de reserva urbana (con independencia de los efectos de la Ley 1/85, de 23 de Enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, que no puede ser aplicada al caso de autos, a efectos de calibrar las infracciones urbanísticas, porque no está probado que éstas se cometieran bajo su vigencia, aunque sí deba ser aplicada a efectos de impedir la legalización de lo construido, ya que tal legalización, como se ve en la apelación nº 9904/91, se solicitó estando ya en vigor la Ley 1/85), está probado, repetimos, que el suelo era de reserva urbana y que, por no contar todavía con Plan Parcial aprobado, tiene la consideración de suelo urbanizable (tal como dispone el artículo 3º del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre), sometido al artículo 84 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, es decir, sometido a la limitación de no poder ser urbanizado hasta que se apruebe el correspondiente Plan Parcial, sin que se puedan realizar en él obras o instalaciones (salvo las correspondientes a infraestructuras --artículo 17-2-- mediante el pertinente Plan Especial, y las de carácter provisional previstas en el artículo 58-2 del T.R.L.S.). No está probado en absoluto que la finca en cuestión (que tiene 198.377 metros cuadrados) cuente con los servicios que la harían urbana según el artículo 2º del Real Decreto Ley 16/81, de 16 de Octubre. Y, desde luego, no es suficiente a estos efectos que las edificaciones aquí discutidas tengan abastecimiento de agua, y evacuación de residuales y suministro de energía eléctrica para que toda la finca deba ser considerada como suelo urbano; los servicios han de ser los suficientes para las edificaciones que pudieran realizarse (artículo 21-a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico), así que los simples con lo que se atiende a tres o cuatro edificios y dos piscinas no pueden en absoluto computar para convertir en urbana una finca nada menos que de casi doscientos mil metros cuadrados.

DECIMOSEGUNDO

Siendo suelo de reserva urbana (urbanizable), está sometido a las limitaciones dichas, y las construcciones realizadas por el actor violan esas limitaciones e infringen el uso dispuesto para el mismo por el ordenamiento urbanístico, razón por la cual son conformes a Derechos las sanciones impuestas.

DECIMOTERCERO

Se dice también que se infringe el principio de igualdad ante la Ley, por el hecho de que los polígonos 16 y 21 de las Normas Complementarias y Subsidiaras de Manzanares el Real tienen ya Plan Parcial aprobado, cosa que no ocurre con el Polígono 22 de autos. Pero este argumento no puede ser aceptado. El planificador no está obligado a realizar a un tiempo la obra urbanizadora de todos los polígonos, sino que ello está supeditado a razones de política urbanística o de económica o desarrollo municipal que nada tienen que ver con el principio de igualdad.

DECIMOCUARTO

Finalmente, se alega la existencia de circunstancias atenuantes, tales como la escasa entidad del daño producido a los intereses generales y la no producción de beneficio económico alguno al interesado, razón por la cual solicita la imposición de las sanciones en grado mínimo. Tampoco este argumento será aceptado. La obtención de beneficio económico no se refiere sólo a los casos de personas que participan en el mercado inmobiliario, sino a todos en que la infracción (como en este caso) ha reportado un incremente patrimonial del infractor. Por lo demás, ya la Administración ha impuesto las sanciones en el grado medio (a saber, un 5% para las que están castigadas con multa del 1 al 15%, y un 15% para las que está castigadas con multa del 10 al 20%), y esta Sala no encuentra motivos especiales para rebajar más las sanciones.

DECIMOQUINTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. ).- Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Lafuente Xicola (sucedido por la Letrada Sra. Rodríguez Cisneros) en nombre y representación del Ayuntamiento de Manzanares el Real, contra la sentencia dictada en fecha 7 de Febrero de 1991 y en su recurso nº 654/86por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. ).- Estimamos en parte el presente recurso de apelación nº 5570/91 interpuesto por el Procurador Sr. Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia antes citada, la cual revocamos únicamente en cuanto no decidió sobre la impugnación de la Resolución del Consejero de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 18 de Agosto de 1988, que impuso al actor nueve multas por sendas infracciones urbanísticas.

  3. ).- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación dicha contra la resolución de 18 de Agosto de 1988, antes descrita.

  4. ) No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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