STS, 23 de Diciembre de 1993

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso801/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Magdalena contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la misma actora, hoy recurrente, frente a la sentencia del Jugado de lo Social nº 1 de Orense de fecha 24 de Junio de 1.991 dictada en autos sobre Jubilación seguidos a instancia de Dª Magdalena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Febrero de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Magdalena contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Orense de 24 de Junio de 1.991, confirmándola aún cuando sea con fundamentación jurídica distinta y absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 24 de Junio de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Magdalena , nació el 9.7.1929, figura afiliada a la Seguridad Social, con el Núm. NUM000 , y en fecha 24.7.1989, solicitó pensión de jubilación, que fue denegada por Acuerdo del INSS, de fecha 16.1.1991, por no tener los 65 años de conformidad con el Art. 154 de la Ley General de la Seguridad Social, y no haber ostentado la condición de Mutualista en una Mutualidad Laboral antes del 1.1.1967.- 2º.- La actora ha cotizado 140 meses en Alemania, entre el 1.6.1966 y 31.12.1979; en Gran Bretaña 1.134 días entre 1962 y 1965; y 1.860 días en España en el Régimen Especial Agrario, entre el 1.6.84 y 30.7.1989.- 3º.-La Base Reguladora de la prestación es de 26.850 pesetas.- 4º.- La actora en fecha 8.8.1988, presentó requerimiento ante la Entidad Gestora, y posteriormente demanda ante éste Juzgado de lo Social en fecha 23.10.1900.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda formulada por Magdalena , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de absolver y absuelvo a éstas Entidades de la pretensión ejercitada contra ellas por la actora.".-

TERCERO

El Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Magdalena interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por escrito que tuvo entrada en esta Sala en fecha 24 de Marzo de 1.993 en el que, en primer lugar, señala como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de Febrero de 1.991 y, a continuación, denuncia la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, que se concreta en la interpretación errónea del art. 45,1 del Reglamento Comunitario 1408/71.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de Diciembre de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1.991 y 27 de mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992).

SEGUNDO

La actora, que había cotizado a la Seguridad Social de Gran Bretaña y de Alemania como trabajadora por cuenta ajena y que posteriormente cotizó en España al Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta propia -todo ello durante los períodos que figuran en el relato fáctico- solicitó, recién cumplidos los 60 años de edad, la jubilación anticipada al amparo de la Disposición Transitoria 1ª, nº 9 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.967 reguladora de la prestación de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, redactada de nuevo por Orden de 17-9-76 dicho precepto establece que "los trabajadores que hubieran tenido la condición de mutualistas en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena en 1 de Enero de 1.967 o en cualquier otra fecha con anterioridad, podrán causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años......".

La sentencia de instancia desestimó su pretensión. Recurrida en suplicación por la actora, fue desestimado el recurso por sentencia de fecha 11-2-93 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En su fundamentación jurídica aduce en síntesis que desde luego son computables en España las cotizaciones efectuadas en Gran Bretaña y en Alemania para determinar el período de carencia exigible y admite que por imperativo de lo prevenido en el art. 68 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario aprobado por Decreto de 23-12-72 sobre intercomunicación de cotizaciones debe ser el Régimen General -al que han de imputarse las cotizaciones efectuadas en el extranjero- el que debe reconocer en su caso la prestación y no el Régimen Especial Agrario, dado que el período de carencia lo tiene cubierto en aquél y nó en este.

Pero esta argumentación no es la "ratio decidendi" de su decisión, sino que lo determinante es que considera -de acuerdo con su propia doctrina que invoca- que las cotizaciones efectuadas en el extranjero anteriores al 1-1-67 "no son equivalentes a las del Mutualismo Laboral, ya que aunque respondan a trabajos de idéntica naturaleza a los que en España podrían estar incorporados a dicho Régimen, no cabe desconocer que en España coexistían hasta dicho momento para los trabajadores por cuenta ajena, regímenes distintos del Mutualismo Laboral, por lo que no toda actividad de la referida clase llevaba consigo cotizaciones al mencionado Mutualismo".

TERCERO

La actora recurrente invoca como contradictoria la sentencia de fecha 21- 2-91 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, obrando en autos la certificación correspondiente.

Esta sentencia contempla el supuesto de una trabajadora que cotizó a la Seguridad Social alemana y posteriormente a la Seguridad Social española, primero en el Régimen Especial de Empleados del Hogar y después en el Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta propia. También reconoce que son computables las cotizaciones efectuadas en dicho Estado para determinar el período de carencia a igualmente considera que debe ser el Régimen General el rector de la jubilación controvertida en virtud de lo dispuesto en el citado art. 68 del Decreto de 23-12-72.

Hasta aquí hay coincidencia entre ambas sentencias. Pero existe una diferencia fundamental que explica la diversidad de soluciones. Esta sentencia de contraste otorga a la actora la jubilación anticipada solicitada conforme a la mentada Disposición Transitoria porque "si la demandante trabajó con posterioridad al 1-1-67 en empresas alemanas dedicadas a la actividad de la confección, como ésta se incluyó en el Mutualismo Laboral español según resulta de la Orden de 25-9-54, es obvio que debe entenderse que la accionante tiene la condición de mutualista en la Mutualidad Laboral de Trabajadores por cuenta ajena en 1- 1-67".

Como se observa -y así lo resalta el Ministerio Fiscal en su informe-, la sentencia de contraste parte del presupuesto fáctico de que la actividad desarrollada en Alemania por la trabajadora antes de 1-1-67 - confección- estaba incluida expresamente en el Mutualismo Laboral español; en cambio, en la sentencia impugnada falta toda referencia a la actividad desplegada por la actora en el extranjero con anterioridad al 1-1-67 que permitiese llegar a tal conclusión; siendo claro que la argumentación contenida en esta sentencia referencial es perfectamente compatible con la contenida con carácter general en la sentencia impugnada antes transcrita por lo que en definitiva no existe disparidad doctrinal, que deba ser unificada.

Por último debe ponerse de relieve que en ningún caso podría examinarse el motivo articulado por la recurrente respecto a la infracción del art. 45,1 del Reglamento nº 1408-71 de la Comunidad Económica Europea porque no fue aducido en el recurso de suplicación formulado en su día por la misma, conforme a reiterada doctrina de la Sala sobre el particular (sentencias, entre otras, de 5 de Julio y 5 de Noviembre de 1993).

Por todo lo expuesto se debe declarar la inadmisión del presente recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Magdalena contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al resolver el recurso de suplicación formulado por la referida actora contra la sentencia de fecha 24 de Junio de 1.991 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, recaída en autos promovidos por Dª Magdalena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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