STS, 3 de Mayo de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2000:10150
Número de Recurso3190/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Millán , representado y defendido por el Letrado D. Narciso Merchán Prieto, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 13 de junio de 2001 (autos nº 792/98), sobre PRESTACION POR JUBILACION. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestación por jubilación .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Durante su vida laboral activa el demandante D. Millán , prestó servicios para la empresa "MINA000 ", de Puertollano, en el período comprendido entre el 25 de agosto de 1995 y el 26 de febrero de 1961, con la categoría laboral de vagonero. Posteriormente, pasa a prestar servicios para la empresa "DIRECCION000 ." el 26 de abril de 1961, permaneciendo al servicio de dicha empresa hasta el 28 de enero de 1973, con las sucesivas categorías laborales de vagonero, entibador y entibador-fortificador. 2.- Mientras prestaba servicios para la última de las empresas mencionadas, este demandante sufre accidente de trabajo, a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de minero, derivada de accidente de trabajo, por Resolución de 18 de febrero de 1972 de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Ciudad Real, que fue confirmada por otra de la Comisión Técnica Calificadora Central de 10 de mayo de 1972, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 497.054 ptas. a cargo de la Mutua de Industria Minera-Metalúrgica, Derivadas y Complementarias. 3.- La Dirección Provincial del INSS le calcula al demandante la bonificación en la edad de jubilación que le corresponde por los trabajos efectuados en minería el 30 de mayo de 1997, reconociéndole una bonificación de 1.507 días y, en base a ella, fija la fecha de nacimiento ficticio del demandante el 26 de diciembre de 1932. 4.- El 26 de diciembre de 1997 el demandante cumple ficticiamente, a efectos de su jubilación, los 65 años de edad. 5.- El 29 de junio de 1998, el demandante solicita el reconocimiento del derecho a causar pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón a la entidad gestora demandada, la cuál dicta Resolución el 16 de julio de 1998 denegando dicha solicitud. 6.- Contra dicha resolución, el demandante formula Reclamación previa a la vía jurisdiccional social, que igualmente le ha sido desestimada por Resolución de 10 de septiembre de 1998". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso interpuesto por D. Millán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 16 de febrero de 2000, en los autos número 792/98, sobre reclamación por prestaciones, siendo recurrido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 7 de mayo de 1990. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor D. Armando , nacido el 23 de junio de 1932 y que figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 trabajó en la Minería del Carbón hasta el 24 de mayo de 1969, fecha en la que cesó al ser declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una indemnización de 40 mensualidades de un salario regulador de 144.000 ptas. anuales. 2.- El referido trabajador solicitó con fecha 6 de febrero de 1989 pensión de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón, que le fue denegada por resolución de 4 de mayo de 1989 por considerar que no es pensionista del Régimen Especial. 3.- Agotó la reclamación previa e interpuso la demanda el 26 de junio de 1989. 4.- Asciende su base reguladora a 166.766 ptas.". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de septiembre de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 22 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973, según redacción dada al mismo por la Orden Ministerial de 10 de marzo de 1977, disposición transitoria 1ª y disposición transitoria 7ª bis del mismo texto legal. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 28 de septiembre de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 25 de enero de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 26 de abril de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si cabe aplicar el beneficio de conversión de pensiones previsto en el art. 22 de la OM de 3 de abril de 1973 (normas de aplicación del Decreto 298/1973 del Régimen especial de la Minería del Carbón) a un asegurado que fue declarado en 1972 en situación de incapacidad permanente total para la profesión de minero derivada de accidente de trabajo, percibiendo como prestación, de acuerdo con la legislación vigente a la sazón, no una pensión sino una indemnización a tanto alzado.

El beneficio de conversión de pensiones controvertido en este litigio está regulado en el art. 22.1 de la citada OM de 3-4-1973 (redacción de la OM de 10-3-1977) en los siguientes términos: "Los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial serán considerados en situación asimilada a la de alta al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación de dicho régimen de acuerdo con las normas que regulan esta prestación y con aplicación de las que se establecen en el presente artículo".

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión en litigio. En apoyo de la decisión adoptada argumenta que los preceptos de aplicación al caso - art. 22.1 de la citada OM de 3-4-1973 y disposición transitoria séptima bis de la propia Orden Ministerial (también en la redacción de la OM de 10-3-1977) - declaran de manera uniforme y reiterada que el ámbito subjetivo de cobertura del referido beneficio de conversión de pensiones se limita a los "pensionistas por incapacidad permanente total para la profesión habitual" del Régimen especial de la minería del carbón, cualidad que no concurre en el demandante. A ello se añade en la fundamentación de la sentencia recurrida que la doctrina unificada de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1995 ha efectuado una interpretación estricta y no extensiva del supuesto de hecho normativo contemplado en el propio art. 22 de la OM de 3-4-73.

No sólo distinta sino opuesta o contraria a la anterior es la solución adoptada en la sentencia de contraste, que se dicta en un supuesto litigioso sustancialmente igual de reclamación de conversión de una pensión de invalidez permanente total del Régimen de la Minería del Carbón, derivada también de accidente de trabajo, en una pensión de jubilación del mismo Régimen especial; el demandante no era en realidad pensionista de invalidez, sino que fue en su momento perceptor de subsidio a tanto alzado por tal situación de necesidad. En apoyo de la decisión de la sentencia de contraste se invoca el criterio de la interpretación finalista, presuponiendo que la finalidad del art. 22.1 de la Orden Ministerial de 3-4-1973 era extender el beneficio de la conversión de pensiones a todos los que fueron declarados en "situación" de invalidez permanente total, y no sólo a los pensionistas de invalidez permanente total.

TERCERO

La solución más ajustada a derecho de la cuestión controvertida es la que ha dado la sentencia recurrida, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

Como dice la sentencia recurrida, el asegurado no cumple un requisito expresamente exigido en los enunciados de las disposiciones aplicables al beneficio de conversión de pensiones solicitado, que es el de ser pensionista. De acuerdo con la normativa vigente a la sazón (Decreto 3158/1966 y OM de 15 de abril de 1969), la protección de la situación de invalidez permanente declarada al demandante no consistió en una pensión o prestación periódica vitalicia o de larga duración, sino en un subsidio o indemnización a tanto alzado. De ahí que no pueda considerársele pensionista o perceptor de una pensión. Es obvio que el hecho de que la legislación posterior modificara la modalidad de acción protectora, volviendo a la cobertura tradicional de las situaciones de invalidez permanente total mediante una pensión y no una prestación a tanto alzado, ni transformó al demandante en pensionista, ni lo colocó en una situación asimilada al mismo, habida cuenta de que, de acuerdo con la normativa vigente en el momento, la indemnización a tanto alzado por él percibida agotó la protección dispensada por la contingencia padecida.

El argumento de interpretación finalista que presupone la sentencia de contraste no es de apreciar, y carece por tanto de fuerza suficiente para corregir la significación inequívoca que comportan las palabras utilizadas reiteradamente en los preceptos reglamentarios citados. A esta conclusión se ha de llegar teniendo en cuenta el alcance restringido del art. 22.1 de la OM de 3-4-1973, el cual, como se desprende de los términos reproducidos en el fundamento jurídico primero, no asigna en realidad a los pensionistas de invalidez permanente total el beneficio de conversión de pensiones en litigio, sino que sólo los exonera, por su condición de tales, del requisito de "alta" en Seguridad Social.

El trato distinto de los perceptores de pensión de invalidez permanente total y de los perceptores de indemnización a tanto alzado a efectos del beneficio de conversión de pensiones que establece el art. 22.1. de la OM de 3-4-1973 no constituye discriminación, en contra de lo que apunta el escrito de formalización del recurso. Tal beneficio es peculiar del Régimen de la Minería del Carbón, y puede ser interpretado por tanto, como lo ha hecho en un supuesto litigioso análogo nuestra sentencia de 20 de junio de 1995, en sus justos y estrictos términos y no extensivamente. Es de notar, además, que diferencias de régimen jurídico en materia de Seguridad Social como las del caso, que derivan de la sucesión en el tiempo de distintas disposiciones jurídicas, constituyen una causa objetiva y razonable de trato normativo diferenciado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Millán , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 13 de junio de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACION POR JUBILACION.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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