STS 256/2002, 25 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Marzo 2002
Número de resolución256/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio-Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 1133/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 107/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, sobre reclamación de cantidad por contrato de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 1994 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil MVP S.A. contra D. Juan Ramón solicitando se declarase que éste adeudaba a aquélla la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTAS VEINTISEIS PESETAS y se le condenara al pago de dicha suma, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas. Mediante otrosí se interesaba el emplazamiento también de Dª Rosa , esposa del demandado, a los efectos prevenidos en el art. 144 de la Ley Hipotecaria.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, dando lugar a los autos nº 107/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste y su esposa Dª Rosa comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su total absolución con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimado como desestimo la demanda de reclamación de cantidad presentada por el Procurador Sr. Bermúdez Sepulveda en nombre y representación de la entidad M.V.P., S.A., contra D. Juan Ramón , representado por el procurador Sr. Olmedo Jiménez, debo acordar y acuerdo no haber lugar al acogimiento de sus pretensiones; siendo las costas causadas de cargo de la parte actora".

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1133/95 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 1996 con el siguiente fallo: "Que revocando la sentencia apelada y estimando en parte la demanda, debemos condenar y condenamos al demandado D. Juan Ramón a pagar a la demandante M.V.P. Sociedad Anónima la suma de trece millones novecientas once mil novecientas treinta y nueve pesetas (13.911.939 ptas.), más el interés legal de la misma desde la interposición de la demanda, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia y del recurso a ninguna de las partes".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado D. Juan Ramón contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Antonio-Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos: el primero al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y los restantes al amparo de su ordinal 4º, citándose como normas infringidas los arts. 359 y 373.3 LEC, 248.3 LOPJ y 24 y 120.3 CE en el motivo primero, los arts. 1243 CC y 632 LEC en el segundo, el art. 1225 CC en el tercero, el art. 1232 CC en el cuarto, el art. 1214 en relación con los arts. 1544, 1261 y 1274, todos del CC, en el quinto y el art. 1214 CC y la jurisprudencia al respecto en el sexto.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con dictamen contrario a la admisión de los motivos segundo, tercero y cuarto, el recurso fue admitido por Auto de 3 de diciembre de 1997.

SÉPTIMO

Por Providencia de 15 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pleito que ha dado lugar a este recurso de casación se promovió por una empresa constructora en reclamación del precio debido por las obras ejecutadas para una vivienda unifamiliar del demandado, alegándose en la demanda que, debido a la relación de confianza con el demandado, representante de una promotora que encargaba a la demandante obras de mucha mayor envergadura, la obra se había concertado por el sistema de administración, sin mediar contrato escrito, que el demandado solamente había pagado la primera de las certificaciones presentadas y que, pese a ello, la obra se había continuado hasta su terminación para evitar problemas en aquellas otras obras de mayor envergadura, en la confianza de que las de la vivienda unifamiliar acabarían pagándose bien por el propio demandado, bien por la empresa de la que era representante.

El demandado se opuso a la demanda alegando, de un lado, que no había encargado a la actora las obras para su chalet por el sistema de administración sino que, debido a su profesión de arquitecto técnico, era él mismo quien había contratado todos los servicios, encomendando a la actora únicamente las obras de albañilería, solados, alicatados, cubrición, acabados y elementos exteriores; y de otro, que estos trabajos se habían pagado totalmente por la promotora de la que él era apoderado mediante un sobreprecio en las facturas giradas a esta última por la demandante en relación con las obras que ejecutaba en una importante promoción.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en primer lugar, al tener por probado el pacto de que las obras de la vivienda del demandado se pagarían por la empresa de la que éste era representante, por lo que, "de no haber tenido problemas financieros" esta última, "el pago del precio de la operación global se hubiera producido", y, en segundo lugar, por defectos formales a las certificaciones de obra acompañadas con la demanda, cuya correspondencia con la realidad se consideraba dudosa por existir dos informes periciales contradictorios.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia lo estimó y, revocando la sentencia apelada, acogió en parte la demanda para condenar al demandado a pagar el importe de las obras todavía no abonado según la valoración resultante de la prueba pericial practicada, no teniendo por probado que el pago se hubiera hecho por la promotora de la que el demandado era apoderado e hijo de su principal accionista.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el demandado mediante los seis motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 359 "y 373 ap. 3º" de la misma Ley, 248.3 LOPJ y 24 y 120.3 CE, reprocha a la sentencia impugnada el contener como única fundamentación una cita escueta y erróneamente aplicada del art. 1214 CC, prescindir de un informe pericial favorable al recurrente para acoger otro más perjudicial y, en fin, llegar "a conclusiones antagónicas a las de la sentencia de primera instancia" sobre si se encuentra o no pagada la deuda "partiendo de presunciones no explicitadas, arbitrarias e irracionales, y prescindiéndose de la misma manera de unas pruebas, valorándose, en cambio, de manera ilógica, otras...", todo lo cual, en fin, "daría como resultado una falta de motivación".

Semejante planteamiento es de todo punto inaceptable, porque siendo índice del deber de motivar las sentencias la expresión suficiente de la razón causal de su fallo, como hasta la saciedad tiene declarado el Tribunal Constitucional, basta con leer la sentencia recurrida para comprobar que ésta cumple sobradamente dicho deber, e incluso el propio desarrollo argumental del motivo supone reconocerlo así, porque lo que en el mismo se viene a manifestar no es tanto una falta de motivación, y menos aún una incongruencia, cuanto la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba por el tribunal de instancia y con los razonamientos de tal valoración plasmados en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, que el recurrente descalifica globalmente tachándola de arbitraria e irracional pero sin una mínima explicación al respecto, de suerte que la falta de motivación no está en la sentencia impugnada sino en el propio motivo de casación aquí examinado, que por tanto se desestima.

TERCERO

El motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 1243 CC y 632 LEC, denuncia que por el perito arquitecto que dictaminó en la primera instancia se hicieran dos ampliaciones de su pericia y el tribunal de apelación acogiera arbitrariamente una de ellas como más verosímil, con lo que, en opinión del recurrente, dicho tribunal estaría incurriendo en el absurdo e infringiendo las reglas de la sana crítica.

También este motivo ha de ser desestimado: en primer lugar, porque si la disconformidad del recurrente se centra, como parece, en las ampliaciones del dictamen pericial, tendría que haber articulado el correspondiente motivo por quebrantamiento de forma invocando preceptos que nada tienen que ver con los aquí citados; y en segundo lugar, porque si lo que el recurrente pretende combatir en el motivo es la valoración de la prueba pericial, en modo alguno se da el único supuesto excepcional autorizado por la jurisprudencia de esta Sala, ya que nada tiene de ilógico, arbitrario, irracional o contrario a la sana crítica el atender a una ampliación del dictamen pericial, acordada por el juez a instancia de la actora, que corrigió conclusiones anteriores tras una medición real de las obras ejecutadas, manifestando a la sazón el perito que en las anteriores ocasiones se habían tenido en cuenta "medidas que no eran reales".

CUARTO

El motivo tercero, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción "del Art. 1225 del Código Civil y... LEC (sic) en cuanto a la valoración que se hace de la prueba documental, en general y falta de valoración de un concreto documento", impugna la sentencia recurrida por haberse fundado en las certificaciones de obra acompañadas con la demanda pese a no contar con el visto bueno del arquitecto ni del aparejador y aparecer fechada incluso una de ellas en día festivo. Pero también este motivo ha de ser desestimado, porque no es cierto que el fallo recurrido se funde en tales certificaciones sino en la realidad incontestable de la ejecución de las obras por la actora para la vivienda del demandado y en la valoración pericial de la obra ejecutada, con lo que cae por su base todo el alegato de este motivo.

QUINTO

No mayor fundamento tiene el motivo cuarto, en el que "al amparo del número 4 del Art. 1692 se denuncia infracción del Art. 1232 C.c. y del Art.... LEC" (sic), porque si bien es cierto que el representante de la actora admitió en confesión haberse pactado en principio que los pagos se hicieran por la promotora de la que el demandado era representante, no lo es menos que acto seguido añadió que nunca habían llegado a hacerse tales pagos, y si bien es cierto que en esa misma prueba el confesante admitió que las obras encargadas para la vivienda del demandado eran unas determinadas, no lo es menos que la sentencia recurrida condena al demandado a pagar precisamente esas mismas obras y no otras, de suerte que no se alcanza a comprender la lacónica y ambigua conclusión del desarrollo argumental del motivo de que, de haberse tenido en cuenta dicha prueba de confesión por la sentencia impugnada, "toda la fundamentación de la misma decaería, y habría de llevar a un fallo distinto del recaído".

SEXTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo quinto del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en "infracción del Art. 1214 C.c. con relación al 1544 de dicho cuerpo legal, junto con el 1261 y 1274", porque sustentado su confuso y escueto desarrollo argumental, al parecer, en que la falta de un precio cierto al concertarse verbalmente el contrato determinaría su invalidez por falta de causa, el recurrente parece no caer en la cuenta de que el ajuste alzado o presupuesto inicial no es elemento esencial del contrato de obra, sino una de sus modalidades posibles, y de que si la tesis del motivo se llevara a sus últimas consecuencias se llegaría a la consecuencia de que el demandado tendría que devolver la obra que en su provecho se ejecutó, a menos que lo pretendido sea en realidad, como parece, quedarse con una obra encargada por él pero sin pagarla. En definitiva, el caso aquí examinado es uno de tantos en que, por la confianza entre las partes al encargarse la obra o su ampliación, se prescinde totalmente de documentar la obligación y, surgido el conflicto a la hora de pagar, es preciso determinar el valor de la obra efectivamente ejecutada acudiendo a una valoración conjunta de pruebas como la pericial o la testifical (SSTS 6-4-00 en recurso 1833/95, 29-10-01 en recurso 2042/96 y 3-12-01 en recurso 2311/96), que es precisamente lo que aquí ha hecho la sentencia recurrida, la cual, por eso mismo, no ha podido infringir el art. 1214 CC, operativo en caso de falta de prueba pero no de valoración de pruebas efectivamente practicadas, como esta Sala viene declarando en sentencias tan numerosas que huelga su cita.

SÉPTIMO

Finalmente, también ha de ser desestimado el motivo sexto y último, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1214 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, porque la cita de este precepto por la sentencia recurrida no se refiere a que el demandado tuviera que probar que la obra no se había encargado por el sistema de administración sino, como muy claramente resulta de su fundamentación jurídica, a si la empresa de la que el demandado era representante pagó o no el precio pendiente, pago cuya prueba ciertamente incumbía al demandado según el propio precepto que se cita como infringido.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas al recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio-Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 1133/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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