STS, 28 de Abril de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2322/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Gabino, representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 16 de abril de 1996 dictada en el recurso de suplicación núm. 3584/93, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la dictada por el Juzgado de lo social núm. 4 de Valencia de 31 de julio de 1993 en autos seguidos a instancia de dicho señor Gabinocontra referido Instituto sobre pensiones de viudedad y orfandad. Es aquí parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 4 de Valencia dictó sentencia el 31-7-1993 con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda, debo declarar y declaro el derecho del actor, Gabino, al percibo de la pensión de viudedad y en nombre de sus hijos, Luis Angel, Elvirae Alfredo, la de orfandad, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de las pensiones sobre una base total de 124.059 pesetas mensuales, desglosadas en la de viudedad, de 55.826 pesetas mensuales y tres de orfandad de 24.812 pesetas mensuales, desde el 26 de julio de 1992, con las mejoras y revalorizaciones legales correspondientes". Dicha sentencia declara estos hechos probados: "1. Que Dª Yolanda, nacida en Valencia, el 22 de octubre de 1953, y domiciliada en la misma capital, contrajo matrimonio el 19 de octubre de 1979 con D. Gabino, matrimonio del que nacieron tres hijos, Luis Angel, Elvirae Alfredo, en las fechas respectivas 2 de abril de 1981, 27 de octubre de 1984 y 25 de octubre de 1986.- 2. Que mencionada Yolanda, trabajaba como Juez sustituto en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, antes Audiencia Territorial de Valencia. Ejerció temporalmente como Juez desde diciembre de 1989 hasta la fecha de su fallecimiento. En el primer periodo, comprendido desde diciembre de 1989 hasta el 1 de agosto de 1990 no se registran cotizaciones; en lo ulteriores periodos, desde 1 de agosto de 1990 al 29 de octubre de ese año, y desde el 5 de marzo de 1991 hasta el 21 de junio de 1991, acumuló 233 días de carencia, desglosados en 90 y 110 días respectivamente, más 33 días correspondientes a asimilación por pagas extraordinarias.- 3. Que el R.D. de 13 de julio de 1990, integró al personal interino sustituto al servicio de la Administración de Justicia en el Régimen General de la Seguridad Social, La disposición Transitoria de dicha norma previó la posibilidad de acumular períodos de cotización anteriores, articulada tal posibilidad por la Orden Ministerial de 26 de junio de 1992, que lo condicionaba a la solicitud de interesados o causahabientes en el plazo de 2 meses, hasta el 26 de agosto de 1992. Ni la fallecida ni sus herederos fomularon tal solicitud en plazo.- 4. Que cuando la señora Yolandase encontraba ejerciendo su sustitución, en el último período, hubo de darse de baja por enfermedad un día antes de acabar su contrato; así, causa baja por ILT el 21 de junio de 1991, y expiraba su relación laboral el 22 de ese mismo mes y año.- 5 Que Yolandapermaneció en ILT, percibiendo pago directo del subsidio correspondiente a cargo del INSS, desde el 24 de junio de 1991.- 6. Que la referida falleció el 225 de julio de 1992.- 7. Que su viudo, D. Gabino, solicitó al INSS el 8 de septiembre de 1992, pensión de viudedad para sí y de orfandad para sus hijo, siendo desestimado por el ente gestor en 18 de septiembre del mismo año, contra tal reclamó en vía previa el 17 de noviembre de 1992, resolviendo finalmente el INSS el 27 de ese mismo mes y año. El Sr. Gabinopresentó demanda Judicial el 30 de diciembre de 1992. El INSS argumentaba el rechazo a la pensión entendiendo que no se habían cubierto los 500 días de cotización que exige la normativa.- 8. Que la base reguladora es de 124.059 pesetas, según el cálculo subsidiario del hecho quinto de la demanda, que se da por reproducido".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 16.4.1996 con los siguientes pronunciamientos: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en virtud de demanda formulada a instancia de Gabino, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra". Dicha sentencia mantiene intactos los hechos que la instancia declara probados.

TERCERO

Don Gabinopreparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina; invocó como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21.4.1995. En el escrito del recurso se denuncian las infracciones legales de los artículos 70.4 y 94.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974; del artículo 21 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio y del artículo 19 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril.

CUARTO

Impugnado el recurso por el INSS, se dio traslado para dictamen al Ministerio Fiscal que estimó la improcedencia del recurso. Se señaló para deliberación, votación y fallo de la sentencia, lo que se celebró de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito del recurso se acredita la concurrencia en el caso del presupuesto para la admisión a trámite del mismo, exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues las pretensiones interpuestas ante los Juzgado de Málaga (sentencia de contradicción) y de Valencia (sentencia recurrida) ofrecen las identidades legalmente exigidas, pero las sentencias dictadas por las dos Salas referidas se pronunciaron el sentido contrario.

SEGUNDO

Las circunstancias concretas que configuran este supuesto litigioso, según resulta de los hechos probados de la sentencia recurrida, son las siguientes: a) la esposa y madre de los recurrentes causó baja por enfermedad común el día anterior a extinguirse su relación de trabajo, acreditando en tal momento doscientos sesenta y seis días cotizados: b) persistiendo la situación protegida después de producida la extinción del contrato, continuó cobrando subsidio por incapacidad laboral transitoria directamente satisfecha por el INSS, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido trece meses después; y c) su viudo, en su nombre y en el de sus hijos menores, solicitó del INSS pensiones de viudedad y orfandad, que le fueron denegadas al no tener cubierto la causante el período de cotización exigido.

TERCERO

La Sala ha dictado, en casación para la unificación de doctrina, multitud de sentencias (setenta y dos se identifican, con sus números de recursos, en la sentencia de 21 de enero de 1994; y a ella nos remitimos ahora, en evitación de repeticiones ociosas); y en las mismas ha declarado que ni las empresas, después de extinguida la relación laboral con baja del trabajador, ni el INEM, una vez concluída la prestación por desempleo, ni el INSS están obligados a cotizar en la situación en que se mantiene la percepción del subsidio por ILT. Se trata, en definitiva, de la exención de la obligación de cotizar en período de ILT coetáneo a la inexistencia de relación laboral. Como dijo la sentencia de 26 de junio de 1992 (recurso 2068/91), el precepto contenido en el artículo 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (artículo 106.4 del vigente Texto Refundido de 1994, redactado según el artículo 32.2 de la Ley 42/1994) ha de relacionarse, de una parte, con lo que dispone el artículo 67 de la misma Ley de 1974 (artículo 103 del vigente Texto Refundido), imponiendo tal obligación a los trabajadores y empresarios por cuya cuenta trabajen aquéllos, lo que es sobradamente expresivo de que dicho deber queda limitado al tiempo en que persista la relación laboral, sin extenderse más allá de su extinción; y el artículo decimonoveno de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, que corresponde al artículo 222 del vigente Texto Refundido, dispone que "Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria y durante ella se extinga su contrato por alguna de las causas previstas en el artículo 6.1, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad laboral transitoria hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo..., sin que se descuente del período de percepción de la prestación por desempleo el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad laboral transitoria". No existe -ha dicho nuestra jurisprudencia- base legal ninguna para atribuir a las empresas, después de extinguido el contrato y cursada la baja del trabajador, un deber de cotizar, como tampoco al Instituto Nacional de Empleo cuando, como es el caso, dicha extinción contractual no genera inmediato derecho a protección por desempleo. Es cierto que en los supuestos en que durante el periodo de percepción de prestación por desempleo se produzca situación de incapacidad temporal (antes ILT), el tiempo que esa abarque no exime al INEM del deber de cotizar, pues así resulta del artículo decimonoveno, apartado 2, de la Ley 31/1984; pero tal supuesto no es confundible con el litigioso, pues uno y otro tienen previsiones específicas en los apartados 1 y 2 de dicho artículo.

CUARTO

Si no existió deber de cotizar durante el período en que la causante permaneció en situación de ILT, resulta evidente que en la fecha del fallecimiento el número de días cotizados seguía siendo doscientos sesenta y seis, inferior al mínimo legal exigible para causar las pensiones solicitadas .

QUINTO

La sentencia no incurrió en las infracciones que se denuncian y el recurso debe ser desestimado, ya que la sentencia se ajustó a la doctrina jurisprudencial reiterada por la Sala. Bien pudo, por ello, haberse inadmitido el recurso que carecía de contenido casacional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Gabinocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 16 de abril de 1996 por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia de 31 de julio de 1993 en autos seguidos a instancia de dicho señor Gabinocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre pensiones de viudedad y orfandad. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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