STS, 20 de Enero de 1997

PonenteD. MANUEL AREAL ALVAREZ
Número de Recurso385/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Jesús, contra Auto dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que acuerda denegar la acumulación de condenas solicitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Areal Alvarez siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Marta Martínez Tripiana.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Sabadell, instruyó Sumario con el número 1 de 1.990, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y seis, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: Que el penado Jesús, remitió a través del Centro Penitenciario de Quatre Camins, escrito con fecha 25/7/1995, en el que solicitaba, la acumulación de la causa tramitada en la Audiencia Provincial de Cádiz, y cuya sentencia se adjunta a la presente causa, de la que se desprende el siguiente "FALLO.- Que debemos Condenar y Condenamos al procesado Jesús, como autor de los delitos ya definidos contra la Salud Pública y de contrabando a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR por el primero y TRES MESES de Arresto Mayor y multa de TRES millones de pesetas, con arresto sustitutorio de Cincuenta días, caso de no satisfacerla, una vez hecha la excusión de sus bienes, por el segundo; con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa de no haberse servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de Sentencia.- Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.- Se acuerda el comiso del vehículo intervenido en esta causa.- Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de solvencia que eleva en consulta el Instructor.- Dedúzcase testimonio de particulares de las manifestaciones del procesado en el acto del juicio oral, para que se incoe procedimiento penal, oportuno a fin de investigar la verdadera identidad- (párrafo sin terminar, ilegible), Checa en el transporte del hachís.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: PARTE DISPOSITIVA: LA SALA; acuerda DENEGAR la acumulación de la condena impuesta en la presente causa, a la condena impuesta por la Audiencia Provincial de Cádiz, respecto del penado Jesús.- Notifíquese a las partes, indicándoles que contra la presente cabe recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: MOTIVO UNICO DE CASACION.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habida cuenta la inaplicación indebida del artículo 70.2º del Código Penal, dado que la Sala denegó la acumulación de las penas a las que se haya condenado, solicitada por el penado Jesús.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el único motivo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara oportuno, la representación del recurrente por escrito de fecha once de junio de mil novecientos noventa y seis manifestó no considerar aplicables a su mandante los preceptos de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de enero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- El primer motivo es al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la aplicación indebida del artículo 70.2º del anterior Código Penal.

Dice el recurrente que fue condenado por tres delitos distintos: contra la salud pública, robo y violacion; y, aunque los hechos que dieron lugar a la condena por violación son posteriores a los hechos por los que se impuso la condena por delito contra la salud pública, ello no obstante, las condenas impuestas sumarían un total de 32 años, 15 meses y 1 día, sobrepasando el límite del artículo 70.2º del Código Penal.

Señala el recurrente que respecto a la condena por robo no se pronunció el Tribunal, aunque el propio recurrente hizo mención en la suma de 2 años y 15 meses por las dos condenas, resaltando que por el Tribunal se debió reclamar la hoja histórico-penal del condenado y el testimonio de la sentencia, pronunciándose sobre la acumulación de las tres condenas.

Se solicita por el recurrente la refundición fijando el máximo de cumplimiento en 30 años, conforme al artículo 70.2º del Código Penal.

El auto recurrido adolece de falta de motivación, según pone acertadamente de manifiesto el Ministerio Fiscal, puesto que impide un control adecuado en el presente recurso de casación por infracción de Ley, creando indefensión. El Auto impugnado sólo contiene el fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, sin especificar la fecha de la misma que se condenaba al recurrente por delito contra la salud pública y contrabando (2 años y 6 meses de Prisión Menor por el primero y, 3 meses de Arresto Mayor y multa de 3 millones de pesetas, con arresto sustitutorio de 50 días por el segundo) y la argumentación del Auto en su fundamento jurídico primero y único fue de que aquella sentencia adquirió firmeza con anterioridad a los hechos enjuiciados en la presente causa (que tampoco se especifica).

Se concluye que se desconocía: a) la naturaleza del delito enjuiciado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona; b) la fecha de los referidos hechos; c) la fecha de la sentencia; d) la pena impuesta. Tampoco se hace referencia al delito de robo que el recurrente menciona como acumulable.

No contiene el auto un análisis individualizado de las condenas impuestas, integrándose sólo con la argumentación referida que se considera insuficiente, pudiendo generar indefensión por impedír el control en esta vía de recurso de la denegación llevada a cabo.

Por todo lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede la declaración de nulidad de la resolución impugnada devolviendo la causa al órgano jurisdiccional para que dicte otro Auto suficientemente motivado y haga referencia específica a las diversas condenas cuya acumulación se solicita por ser de todo punto necesario para no generar la indefensión a la que hizo referencia el recurrente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR en parte AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación del procesado Jesús, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, denegando la acumulación de condenas solicitada, y en su virtud, casamos y anulamos dicho auto de conformidad con lo establecido en los artículos 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declarando la nulidad del auto impugnado devolviendo la causa al órgano jurisdiccional de procedencia para que reponiéndo las actuaciones al estado que tenián cuando se dictó el auto recurrido las sustancie y termine con arreglo a derecho, dictando otro Auto suficientemente motivado y con referencia específica a las distintas condenas cuya acumulación se solicita por ser de todo punto necesario para no generar la indefensión del recurrente.

Comuníquese ésta resolución a los efectos legales oportunos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Areal Alvarez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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