STS, 5 de Julio de 1993

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso4031/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD , representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y defendido por letrado, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, conociendo del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander , en el juicio sobre reintegro de gastos seguido a instancia de Dª Gabriela , contra el Instituto recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de noviembre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de Santander, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Santander, de fecha 20 de julio de 1992, a virtud de demanda formulada por Doña Gabriela contra el recurrente, sobre prestación, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º: La actora Dª Gabriela , nacida el 24-11-18, figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , con derecho a asistencia sanitaria.- 2º: La actora padece sordera descrita en el parte de consulta del Servicio de Otorrinolaringología, aportado a los autos y que aquí se da por reproducido.- 3º: Se formula por la demandante reclamación en solicitud de prestación sanitaria referida a la prótesis auditiva, por un importe de 42.000 pesetas, según factura aportada, siendo desestimada dicha reclamación por la Dirección Provincial del INSALUD en resolución de fecha 12-8-91 contra la que se formula reclamación previa que fue desestimada por resolución del mencionado Organismo de fecha 17-10-91.- 4º: Habiéndose agotado la vía administrativa previa damos aquí por reproducido el expediente tramitado". "Que estimando la demanda formulada por Dª Gabriela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno al expresado organismo demandado al pago a la actora de 42.000 pesetas, por un audífono".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 5 de Diciembre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y la dictada por la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 19 de junio de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de febrero de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, no personándose la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de junio de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de debate es la de determinar si los audífonos tienen la consideración de prótesis ortopédicas o especiales a los efectos prevenidos en el artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, a los de su obligado reembolso por parte de ésta. Se trata en el presente caso de una actora que padece sordera y formula reclamación en solicitud de prestación sanitaria referida a la prótesis auditiva adquirida para remediar aquella, reclamación que fue desestimada.

El Juzgado estimó la demanda. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria rechazó el recurso de suplicación que el Instituto Nacional de la Salud interpuso, confirmando la sentencia de instancia. Ello por entender que la prótesis auditiva que la accionante necesita merece la calificación de ortopédica en el sentido genérico y no estrictamente lingüístico o etimológico que pudiera conferirse al vocablo; y que no existe posible contraposición entre prótesis ortopédicas, en ese sentido usual, y "especiales que se determinen", precisamente porque en ausencia de su determinación reglamentaria no puede decirse cuales sean éstas; por lo que la Seguridad Social deberá facilitar, o en su defecto abonar, todo tipo de prótesis cuya necesidad haya sido médicamente establecida, excepto las dentarias, salvo que el desarrollo reglamentario resulte indispensable para establecer las condiciones de su otorgamiento.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria se interpone por el Instituto Nacional de la Salud recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invoca y aporta como sentencia contradictoria la dictada en 19 de junio de 1992 por la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Como frente a hechos sustancialmente iguales se llega en esta sentencia a un pronunciamiento radicalmente distinto, al entenderse que el concepto de prótesis ortopédica comprende aquellos aparatos artificiales destinados a suplir deformidades corporales o invalideces del aparato locomotor, tanto congénitas como adquiridas, pero no incluye las prótesis auditivas, que forman parte, por el contrario, del grupo de "prótesis especiales" a que se refiere el inciso final del art. 108 de la Ley General de la Seguridad Social, es claro que concurre la contradicción viabilizadora del recurso y es preciso decidir cual de ambas soluciones contradictorias es la que se ajusta al ordenamiento jurídico.

TERCERO

La cuestión ha sido ya resuelta por la Sala, en su sentencia de 23 de febrero de 1993, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina. Establece dicha sentencia, a cuyos razonamientos se hace especial remisión, que las prótesis oculares y auditivas, gafas y audífonos, son, en su cobertura por el artículo 108, "prótesis especiales" que como las dentarias y a diferencia de las quirúrgicas y ortopédicas, sólo generan ayudas económicas "en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan", puesto que no son ortopédicas o para la corrección de deformidades, como no lo son tampoco las dentarias, por lo que, al no haberse establecido el baremo a que se refiere la Ley, no pueden entenderse incluidas en aquel precepto a efectos de su abono por la Seguridad Social.

CUARTO

Acreditada, pues, la coincidente concurrencia de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, procede declarar, tal como por el Ministerio Fiscal se solicita en su informe, que la sentencia impugnada incurre en el aludido quebrantamiento de la unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el expresado recurso y revocar la sentencia de instancia para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 225.2 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de Santander, en el juicio sobre reintegro de gastos seguido por Doña Gabriela contra el Instituto ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con estimación del citado recurso de suplicación, revocamos la sentencia de instancia para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • SAN, 10 de Junio de 1999
    • España
    • June 10, 1999
    ...Para la adecuada solución de la cuestión controvertida cuenta hoy esta Sala con el precedente que resulta de dos sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1993 , recaída -una- en recurso de casación para unificación de doctrina y otra en recurso de casación en interés de la ley, que ......
  • SAN, 20 de Septiembre de 2000
    • España
    • September 20, 2000
    ...del Tribunal Constitucional, a los ejercicios anteriores, la Sala cuenta con el precedente que resulta de dos sentencias del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1993, recaída, una, en recurso de casación para unificación de doctrina, y, otra, en recurso de casación en interés de la Ley, que ......
  • SAN, 10 de Octubre de 2002
    • España
    • October 10, 2002
    ...Para la adecuada solución de la cuestión controvertida cuenta hoy esta Sala con el precedente que resulta de dos sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1993, recaída -una- en recurso de casación para unificación de doctrina y otra en recurso de casación en interés de la ley, que, ......
  • SAN, 10 de Junio de 1999
    • España
    • June 10, 1999
    ...Para la adecuada solución de la cuestión controvertida cuenta hoy esta Sala con el precedente que resulta de dos sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1993, recaída -una- en recurso de casación para unificación de doctrina y otra en recurso de casación en interés de la ley, que c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR