STS, 30 de Junio de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso11306/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.592.-Sentencia de 30 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (Ordinario). Recurso de apelación. Inadmisibilidad: Cuantía.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 y 26 de febrero y 1 de abril de 1993.

DOCTRINA: Una liquidación tributaria cuya cuota no alcanza la cifra establecida en el art. 94 de la Ley Jurisdiccional , está

sometida a la regla de la única instancia.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 11.306/90, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de este Orden Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Pamplona, en 7 de noviembre de 1990, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Inspección de los Tribunales en Navarra se levantó acta a don Ángel Jesús por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1984, contra cuya liquidación resultante el sujeto pasivo promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Navarra, que la estimó parcialmente en resolución de 23 de junio de 1987.

Segundo

El actor, don Ángel Jesús , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Pamplona que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 7 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva, dice: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Ángel Jesús , contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Navarra de 23 de junio de 1987, que desestimó reclamación deducida sobre Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas de 1984, la que debemos anular y anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico, declarando igualmente nula el acta y liquidación efectuada por la Inspección Regional de Hacienda de 11 de noviembre de 1986. Sin costas".

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 29 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.Fundamentos de Derecho

Primero

Por la Inspección de los Tributos de la Delegación de Hacienda Especial de Navarra se levantó acta a don Ángel Jesús por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1984, cuya liquidación resultante arrojó una cuota a ingresar de 316.654 pesetas, para cuya impugnación fue seguida reclamación económico-administrativa y, posteriormente, el presente recurso contencioso-administrativo.

Segundo

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del art. 8.a de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al art. 91.1.a) de la mencionada Ley , antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su disposición transitoria tercera , las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los arts. 49 y siguientes de la propia Ley , sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnó ante el Tribunal Económico-Administrativo, y más tarde ante la Sala de instancia, una liquidación cuya cuota tributaria no alcanza la expresada cifra de donde resulta improcedente este recurso de apelación. En tal sentido, las Sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1 de abril de 1993 , por no citar otras de mayor antigüedad.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada, en 7 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso núm. 974/87 , que se estima definitiva; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Abizanda Chordi.-Rubricado.

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