STS, 4 de Abril de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2816
Número de Recurso353/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Pedro Jesús, representado y defendido por el Letrado D. José Podadera Valenzuela, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 17 de diciembre de 1999 (autos nº 216/99), sobre CESE DE TRABAJADOR. Es parte recurrida el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por la Letrada Dña. Pilar Pérez Zalduondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre cese de trabajador.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, además de haber prestado sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud durante más de 140 sucesivos períodos en virtud de otros tantos respectivos nombramientos, lo venía haciendo desde el 01.09.98 sin solución de continuidad en virtud de nombramientos sucesivos, denominados de carácter "eventual" en el dispositivo de Cuidados Críticos y urgencias del Centro de Salud de las Lagunas, Mijas (Málaga) con la categoría profesional de Médico General EBAP y percibiendo un salario mensual de 517.453 ptas. incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2.- La plaza que venía ocupando el actor en Las Lagunas fue creada en marzo de 1998, siendo cubierta por Dª Encarna desde abril hasta agosto de 1998 con idénticos nombramientos mensuales de "carácter eventual por acumulación de tareas" con que después lo cubrió el actor y con que ahora desde el cese del actor lo viene cubriendo otro médico. 3.- El actor fue cesado mediante comunicación escrita en fecha 17.10.99; dicha comunicación obra en autos y se da por reproducida. 4.- Se interpuso reclamación previa en fecha 04.02.99 y ha sido desestimada. 5.- El actor, mediante sucesivos nombramientos, ha desempeñado sus servicios como facultativo eventual en la Z.B de Las Lagunas (Mijas) en los siguientes períodos: 01.09.98 a 30.09.98, 01.10.98 a 31.10.98, 01.11.98 a 30.11.98, 01.12.98 a 31.12.98 y 01.10.99 a 17.01.99; obran en autos dichos nombramientos y se dan por reproducidos. 6.- El actor, en fecha 18.01.99 suscribió nuevo contrato, de interinidad por sustitución para la Zona Básica de Estepona. 7.- La demanda jurisdiccional fue presentada el día 04.03.99". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: I. Estimar la demanda promovida por D. Pedro Jesús contra el Servicio Andaluz de Salud. II. Declarar injustificado e ineficaz el cese del actor. III. Condenar al Servicio Andaluz de Salud a restablecer la relación estatutaria de interinidad en los términos preexistentes a la fecha del mencionado cese y hasta tanto se cubra en propiedad o amortice; y a abonar al actor los haberes dejados indebidamente de percibir desde el cese, siempre que no resulte acreditado que en dicho período hubiese prestado servicios retribuidos en igual o superior cuantía a la establecida en la sentencia, en cuyo caso deberá reducirse el abono a sólo la diferencia, si la cuantía de esa retribución hubiera sido inferior".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga con fecha 4 de mayo de 1999, en autos sobre despido seguidos a instancias de D. Pedro Jesús contra dicho organismo recurrente, revocando la sentencia de instancia para declarar el cese del actor como ajustado a Derecho y absolver a la entidad demandada de los pedimentos instados en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 25 de mayo de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "I.-El demandante don Silvio ha prestado servicios para la demandada Servicio Vasco de Salud/Osakidetza como Médico General de Cupo en el Consultorio de Zaramaga en virtud de nombramiento de personal estatutario facultativo eventual de 3-3-1997 (hasta 2-4-1997), 3-4-1997 (hasta 2-5-1997), 3-5-1997 (hasta 2-6-1997), 3-6-1997 (hasta 2-7-1997), 3-7-1997 (hasta 18-7-1997) y 19-7-1997 (hasta 14-8- 1997), obrando en autos a los folios 31 a 42 ambos inclusive y dándose por reproducidos. La retribución percibida es la establecida en el acuerdo de Osakidetza, cuyas tablas salariales correspondientes a 1996 obran en autos al folio 61. II.-La plaza ocupada por el demandante en el Consultorio de Zaramaga desde el nombramiento de 3-3-1997 había sido desempeñada por don Braulio (plaza núm. 818) hasta su jubilación. III.-El Servicio Vasco de Salud efectuó un nombramiento de personal estatutario interino a la codemandada doña Eugenia para cubrir la plaza núm. 818 adscrita al Centro de Salud de Zaramaga, antes ocupada por el actor, incorporándose el 18-8-1997 tras haberle sido ofertadas varias plazas el 22-7-1997. IV.-El 16-12- 1996 se reunió la Mesa Sectorial de Sanidad levantándose Acta de la reunión que obra en autos (folios 162 y siguientes) dándose por íntegramente reproducida. Igualmente la Mesa se reunió el 24- 10-1996 levantándose acta de la reunión que obra en autos a los folios 188 y siguientes y que se da por íntegramente reproducida. V.- El Ararteko ha recibido diversas quejas en relación con cobertura de necesidades interinas por parte del Servicio Vasco de Salud, haciendo llegar la opinión de la Institución a la que representa sobre la contratación eventual por acumulación de tareas de la que ha hecho uso la demandada, al Director General de Osakidetza a través del informe que reproduce en el escrito de fecha 15-7-1997, enviando a uno de los afectados, obrante a los folios 43 a 46 ambos inclusive de los autos y que se tiene por íntegramente reproducido. VI.- Se agotó la vía administrativa (escrito de reclamación previa de 1-9-1997, obrante a los folios 6 a 8 de los autos)". En la parte dispositiva de la misma se estimaron parcialmente los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia de instancia, revocándose parcialmente la misma manteniendo la declaración de improcedencia del cese, con revocación del resto del pronunciamiento, y condenando a Osakidetza al pago de salarios correspondientes.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 9 de febrero de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 5 párrafos 2 y 4 y 51 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad social aprobado por Decreto 3160/1966 de 23 de diciembre en relación con el 6.4 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 16 de febrero de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 26 de diciembre de 2000.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 27 de marzo de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la procedencia o no del cese de un médico al servicio de la Seguridad Social (Servicio Andaluz de la Salud), acordado por la entidad gestora con apoyo en terminación del período de nombramiento eventual.

En la prestación de servicios del demandante, hoy parte recurrente, concurrieron las siguientes circunstancias: a) fue asignado al desempeño de una plaza "creada en marzo de 1998" en un centro de salud de la provincia de Málaga (Las Lagunas, Mijas) mediante "nombramientos mensuales" de "carácter eventual por acumulación de tareas" (hecho probado segundo); b) el cometido profesional a desempeñar en la citada plaza era la atención al "dispositivo de cuidados críticos y urgencias" en dicho centro de salud (hecho probado primero); c) los nombramientos mensuales mencionados tuvieron lugar a partir de 1 de septiembre de 1998 (hecho probado primero), y hasta 1 de enero de 1999 (hecho probado quinto); d) la plaza ocupada por el actor en el período señalado fue desempeñada con anterioridad (de marzo a agosto de 1998) por otra facultativa de la Seguridad Social en el mismo régimen de nombramiento eventual, y ha sido cubierta luego por otro médico mediante idéntico procedimiento (hecho probado segundo); e) el demandante fue cesado mediante comunicación escrita de fecha 17 de enero de 1999 (el hecho probado tercero dice octubre de 1999, por errata evidente, que se corrige a la vista de lo señalado en los hechos probados cuarto, quinto y sexto); y f) el 18 de enero de 1999 el actor suscribió nuevo contrato de interinidad por sustitución para otra zona básica de la provincia de Málaga (Estepona).

SEGUNDO

La sentencia de instancia declaró injustificado el cese que está en el origen del litigio. Ha entendido el Juez de lo Social que no nos encontramos en el caso ante un supuesto de eventualidad en el sentido descrito por el art. 5 del Estatuto del Personal Médico - EPM - (atención a "situaciones extraordinarias, esporádicas o urgentes"), sino ante la cobertura interina de una vacante de nueva creación, por lo que no es válido el cese por terminación del plazo de nombramiento como eventual al amparo del art. 51 del EPM, siendo de aplicación en cambio la normativa específica sobre interinidad por vacante, en la que el cese sólo se justifica si se cubre la plaza por el procedimiento reglamentario o se amortiza.

Pero esta decisión de instancia ha sido revocada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con base en que el actor no ha combatido la causa de eventualidad aducida por la entidad gestora, por lo que - viene a decirse - ésta ha de considerarse válida, son correctos los nombramientos efectuados a su amparo, y es procedente el cese acordado.

La sentencia aportada para comparación con la impugnada es una dictada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 29 de mayo de 1999. Concurren en ella los requisitos de identidad sustancial del litigio (se trata también de determinar si es válido el cese por terminación de nombramiento eventual de un médico que desempeñó plaza vacante debidamente identificada) y de divergencia de la decisión (improcedencia del cese), exigidos para el juicio de contradicción que abre la puerta al fondo del asunto en este recurso especial de casación unificadora.

No son bastantes para desvirtuar la referida contradicción de resoluciones jurisdiccionales las diferencias que cabe apreciar en los hechos de las sentencias respectivas concernientes a las plazas desempeñadas (atención a cuidados críticos y urgencias en la sentencia recurrida ; médico general de cupo en consultorio en la sentencia de contraste), en la causa por la que dichas plazas estaban vacantes (nueva creación en la recurrida; jubilación del titular en la de contraste) y en el modo de identificación de las mismas (en la recurrida, descripción concreta de la plaza y de la labor profesional prestada, no combatida en suplicación; indicación del número asignado a la plaza en la de contraste). Tales diferencias son accesorias a los efectos de la decisión jurídica del caso, careciendo de relevancia para determinar la calificación de la prestación de servicios en la que ha surgido la presente litis.

TERCERO

De acuerdo con el dictamen preceptivo del Ministerio Fiscal, la decisión correcta del caso controvertido es la adoptada en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado.

La sentencia de suplicación recurrida ha resuelto con apoyo expreso en sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1994 y de 27 de septiembre de 1994, pero no ha efectuado una aplicación correcta de la doctrina jurisprudencial sentada en las mismas. De acuerdo con la primera de las sentencias citadas, es lícito en principio que la Administración haga uso de los contratos eventuales cuando la plantilla de que dispone sea insuficiente; pero esta doctrina general, aplicada en dicha sentencia al organismo autónomo Correos y Telégrafos, no legitima el recurso al nombramiento eventual para la cobertura de plazas vacantes de médicos de la Seguridad Social.

Por otra parte, la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 1994 distingue efectivamente, como recuerda la propia sentencia recurrida, entre médicos interinos y eventuales, señalando que médico interino es el nombrado para ocupar una plaza vacante previamente identificada, mientras que el eventual es el designado para atender a una necesidad extraordinaria o esporádica. Pero también aquí la sentencia recurrida incurre en aplicación indebida de doctrina jurisprudencial; la calificación como interino o eventual no viene determinada por el nombramiento de la entidad gestora, sino por la naturaleza de la plaza desempeñada, que es en el caso, de acuerdo con el hecho probado segundo de la sentencia de instancia no combatido en suplicación, una plaza de nueva creación, vacante en cuanto que no asignada de manera estable a un médico titular a través del procedimiento reglamentario previsto para su cobertura en propiedad.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso la confirmación de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 17 de diciembre de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre CESE DE TRABAJADOR. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, y desestimamos el recurso de la entidad gestora. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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