STS, 12 de Febrero de 1994

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2039/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 21 de mayo de 1.993, en suplicación contra la de 20 de enero de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en actuaciones seguidas por DON Blas, contra la mencionada entidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Blascontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de la pretensión formulada en su contra sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL por ser ajustada a derecho la Resolución del INSS de 18.10.90".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Don Blasnacido en Orihuela (Alicante) vecina de El Raal (Murcia) fue alta en Seguridad Social, Régimen de Trabajadores Autónomos con nº. de afiliación de la S. Social NUM000. 2º) En vía administrativa se declaró no encontrarse en situación de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados ya que sus secuelas no tienen carácter definitivo e irrecuperable precisamente aún tratamiento médico-sanitario. 3º) Las actuaciones traen causa de Accidente no Laboral. 4º) Su base reguladora es la de 44.623.-ptas. 5º) Presenta las siguientes dolencias: Tratamiento cráneo cervical subluxación de 6º cervical por lo que ha sido fijado a 5º y 7º cervical (intervenida quirúrgicamente). 6º) Se formuló la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 21 de mayo de 1.993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Blas, contra sentencia de fecha 20 de enero de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, proceso sobre invalidez, instado frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarar que el operario se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual; y condenar al Ente Gestor a que reconozca y abone pensión, en cuantía y con efectos ya indicados en la parte razonada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, mediante escrito presentado ante esta Sala, amparado en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de fecha 30 de noviembre de 1.987.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida no personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 3 de febrero de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en este recurso para la Unificación de Doctrina formalizado por el INSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 21 de mayo de 1.993, que estimando el recurso de suplicación del actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, declaró al mismo en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de trabajador autónomo, con efectos desde el reconocimiento de la UVAMI en 6 de junio de 1.990, únicamente la cuestión de la fecha de los efectos económicos de la pensión antes dicha alegando el INSTITUTO recurrente, que lo resuelto en la sentencia impugnada estaba en contradicción con lo decidido, en un caso similar por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en 30 de noviembre de 1.987; no existe dicha contradicción; si bien en ambos casos los actores, estaban afiliados al RETA, siendo declarados inválidos permanentes, debatiéndose los efectos económicos de la situación de invalidez permanente declarada, discrepando en sus pronunciamientos, en concreto, en la determinación del día inicial de la declaración de dicha situación, pues mientras la sentencia impugnada lo fija en la fecha de la resolución del UVAMI, la sentencia de contradicción, lo hace en el día primero del mes que sea declarado como de iniciación de la situación de invalidez protegida, hay entre uno y otro supuestos singularidades fácticas relevantes que hace que estemos ante hechos distintos; con independencia de que el grado de invalidez solicitado y concedido es diferente, en un caso I.P. Total y otro I.P.Absoluta, en el caso de autos, el actor, no había estado antes de solicitar la Incapacidad Permanente Total, en situación de I.L.T. pese a que pudo haberlo solicitarlo, limitándose a pedirla en la demanda con carácter subsidiario, mientras que en la sentencia de contradicción previamente a la petición de la declaración de I.P.Absoluta, si estuvo en I.L.T., lo que hace que las situaciones de hecho no sean las mismas, ni tampoco sus consecuencias, en uno y otro caso, en cuanto a los efectos económicos de la prestación recurrida, dado lo dispuesto en la Orden de Trabajo y Seguridad Social de 23 de noviembre de 1.982 (procedimiento del INSS Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, para la evaluación y declaración de la situación de invalidez), en relación con la orden de 13 de octubre de 1.967 y Real Decreto 43/84 de 4-1 que establece la I.L.T., en el Régimen Especial de Autónomos y de sus posibles efectos, en el Reglamento de Autónomos en donde en la fecha de su publicación no existía la I.L.T., causa por lo que no pudo valorarse la trascendencia en cuanto al tema debatido de que previamente a la solicitud de invalidez existía o no I.L.T., los cuales serían distintos de los previstos en dicho Reglamento, según como se resolviera esta cuestión previa pues caso afirmativo había que aplicar la Orden 13 de octubre de 1.967, en cuyo caso serían distintos los efectos económicos de uno y otro grado de invalidez permanente, de acuerdo con dicha Orden y la doctrina interpretativa de la misma, en este punto, contenida para el Régimen General en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1.992 y 12 de febrero de 1.994.

SEGUNDO

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso; la naturaleza extraordinaria y excepcional de este recurso exige la existencia de una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y aquí, entre la sentencia impugnada y la de contradicción, existe la singularidad fáctica antes dicha, que hace no concurra el primer requisito exigido en el art. 216 L.P.L., para la viabilidad del recurso; para que pudiera existir la identidad sustancial antes dicha tendrían que haber estado ambos actores, previamente a su solicitud de Invalidez Permanente en I.L.T., planteándose partiendo de dicha premisa el problema de fondo objeto del recurso del INSS.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, formalizado por el Procurador don José Granados Weil en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 21 de mayo de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en autos iniciados a instancia de DON Blascontra la mencionada entidad; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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