STS, 5 de Marzo de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:13706
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 952.-Sentencia de 5 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Injuria. Doctrina general. Daño moral indemnizable.

NORMAS APOCADAS: Art. 458 del Código Penal .

DOCTRINA: Concurren todos los elementos de la infracción penal: su finalidad era desacreditar a la persona ofendida en los círculos en que desenvolvía su actividad y con esa idea escribe una carta en que se califica de "requete conocido falsario", "tipejo", "desprestigiado personaje", "desaprensivo sujeto", "sinvergüenza". Todo ello significa que hubo injurias y que éstas fueron graves. No hay nada en la conducta del procesado que pueda identificarse con libertad de expresión y menos aún de información. Las expresiones utilizadas descubren lo que viene denominándose injuria absoluta, esto es, incondicionada.

Las expresiones le han ofendido, y toda ofensa, si tiene naturaleza de infracción penal o moral, conlleva daño moral indemnizable.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Ernesto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona que le condenó por delitos de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como recurrido, don Gabriel representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y estando el recurrente representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona instruyó sumario con el número 69 de 1986 contra Ernesto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 12 de septiembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Ha quedado probado y así se declara, que el procesado Ernesto , nacido el 7 de junio de 1921, Licenciado en Ciencias Químicas y sin antecedentes penales, el 14 de diciembre de 1981, tras un período de graves desavenencias con los otros dos socios fundadores de la mercantil "Manufacturas Navarras de Elastómetros, S.A.", en anagrama ELMAN, de la que fue Presidente del Consejo de Administración, terminó por vender sus acciones y separarse de la sociedad constituida tan sólo dos años y medio antes, el 2 de agosto de 1979, irritado por los conflictos que determinaron su salida de la sociedad y profundamente resentido por el que estimó injusto proceder de sus consorcios, particularmente de don Gabriel , optó por desacreditarlo en los círculos en que desenvolvía su actividad con tan firme y prolongada resolución que, a pesar del tiempo transcurrido, a) remitió a doña Paloma el 26 de diciembre de 1985 una carta en la que, refiriéndose en términos inequívocos para su destinataria al señor Gabriel , le calificaba de "requeteconocido falsario y calvo delegado" indicándole que había "engañado a todo hijo de vecino que se le ha puesto por delante,importándole un ardite dejar sin los ahorros de una vida a un honrado empleado, por ejemplo"; b) en marzo de 1986, sabedor del interés mostrado por un grupo inversor que encabezaba don Claudio hacia el futuro de ELMAN, remitió al señor Claudio , a su domicilio en México, D. F., un telegrama rogándole que no se comprometiera "ante tan manifiesta estafa", indicándole en carta remitida el 15 de ese mes que no tenía que "tratar para nada con el Gabriel "... "ya que conociendo como conozco a semejante tipejo o bien intentará mangonear... o bien pedirá un dinero para irse de un sitio en donde ya ahora no pinta nada" y calificando al repetido señor Gabriel de "desprestigiado personaje"; c) el 25 de marzo de 1986 escribió otra carta a don Benito a quien reprochaba haberse "dejado embaucar por cierto megalómano chorizo y desaprensivo sujeto", en alusión al señor Gabriel , a quien en el último párrafo venía a identificar como "afeitado sinvergüenza"; d) finalmente, el 25 de marzo de 1986 remitió una nueva carta a doña Paloma en la que con una innominada referencia, que su destinataria no dudó aludía al señor Gabriel , le manifestaba su propósito de "desenmascarar a cierto sujeto, que no sabiendo lo que es honradez pretende ir por la vida aprovechándose de todo aquel que confiado se le pone por delante", para calificarlo a continuación de "desaprensivo personajillo."

La mercantil "ELMAN, S.A.", en que el señor Gabriel poseía una participación del 52,63 % venía dedicándose a la fabricación de balones de plástico, así como a su comercialización y venta, al tiempo que desarrollaba la investigación y tecnología para la fabricación de un determinado tipo de pelota de tenis. Las dificultades financieras que atravesó la empresa condujeron a ésta a una situación límite en el año 1985, habiendo considerado la posibilidad de participar en la sociedad un grupo económico que definitivamente abandonó el proyecto de invertir en ella, lo que determinó a la postre la cesión de la empresa a otra sociedad de idéntico objeto, el señor Gabriel es en la actualidad gerente de una sociedad en la que es socia la señora Paloma , habiéndose hecho con las cartas referidas por entrega de sus destinatarios.

La querella interpuesta por el señor Gabriel brielde agosto de 1986 vino precedida de acto de conciliación "intentado sin efecto", aunque realmente se celebró sin avenencia, el 5 de junio de 1986."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Debemos condenar y condenamos al procesado Ernesto como autor responsable de un delito de injurias graves, por escrito y sin publicidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de destierro por la que quedará privado de entrar en Pamplona y en un radio de veinticinco kilómetros de la misma, y multa de cuarenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada tres mil pesetas o fracción inferior que deje de satisfacer de la multa impuesta, al pago de las costas procesales y a que abone a don Gabriel como indemnización de daños la suma de un millón de pesetas que, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, devengará el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Instructor a fin de que requiera al procesado para que amplíe la garantía prestada hasta cubrir el total de las responsabilidades pecuniarias que de esta resolución se derivan, procediendo en otro caso al embargo de sus bienes en cantidad bastante a asegurarlas o a la justificación de su insolvencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Ernesto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Ernesto se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Lo formulo al amparo del artículo 849, párrafo 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando infracción, por aplicación indebida, del artículo 458, en su párrafo 3.°, del Código Penal .

  1. Al amparo del artículo 849, párrafo 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando infracción por aplicación indebida del artículo 458 en su párrafo 2.º del Código Penal . 3.° Al amparo del artículo 849, párrafo 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando infracción, por aplicación indebida, del artículo 458, párrafo 4.°, del Código Penal . 4.° Al amparo del artículo 849, párrafo 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegamos infracción por aplicación indebida del artículo 104 del Código Penal . 57° Al amparo del apartado primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto no se expresa en la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados. 6.° Al amparo del apartado 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de marzo de 1991.Fundamentos de Derecho

Primero

Razones de método y claridad expositiva aconsejan el examen conjunto de los tres primeros motivos, los tres amparados en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando aplicación indebida del artículo 458 en sus párrafos 3, párrafo 2 y párrafo 4 del Código Penal, respectivamente .

Se razona por el recurrente que en las expresiones existía un factor de queja y un tono jocoso, que no produjeron daño alguno a la fama, crédito o interés del señor Gabriel y que en todos ellos se aprecia un elemento común de resentimiento que hace que las mismas sean disculpables.

La acción y, en su caso, muy excepcionalmente, la omisión han de tener en el delito de injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión o acción ejecutada se efectúen y es imprescindible que exista la intención de injuriar que, desde el punto de vista de su determinación, está condicionada, como toda inferencia, a los hechos y situaciones anteriores, coetáneos y aún posteriores.

Es por ello por lo que este tipo de infracciones delictivas exige un conocimiento profundo de la realidad que subyace para que, insertando en ella la conducta enjuiciada, sea posible determinar si con ella se pretendió efectivamente deshonrar, desacreditar o menospreciar a una persona, es decir, en definitiva, si existe o no, como dice la doctrina, una incitación al rechazo social o un desprecio o vejación de la misma.

Todos los elementos de la infracción penal concurren en el comportamiento del procesado: su finalidad era desacreditar a la persona ofendida en los círculos en que desenvolvía su actividad y con esta idea (que es una deducción lógica que obtiene la Sala de instancia) escribe una carta en que se califica al señor Gabriel de "requete conocido falsario y calvo delegado..." y un telegrama en el que incluye, entre otras, la frase de "tipejo" que o bien intentará mangonear, o bien pedirá dinero para irse de un sitio en donde ya ahora no pinta nada, hablando de él como "desprestigiado personaje", "desaprensivo sujeto", "sinvergüenza", "desaprensivo personajillo". Todo ello significa que hubo injurias y que éstas fueron graves.

No hay en la conducta del procesado nada que pueda identificarse con libertad de expresión y menos aún de información. Todas las circunstancias contribuyen a delinear bien el fin de la plural actividad del procesado en el que las expresiones utilizadas descubren lo que viene denominándose injuria absoluta, esto es, incondicionada en función de los términos o palabras dentro del contexto en el que se desenvuelven sin necesidad de nuevas reflexiones.

Procede, por consiguiente, la desestimación de los tres primeros motivos.

Segundo

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como en los casos anteriores, se alega aplicación indebida del artículo 104 del Código Penal dado que la sentencia de instancia condena al pago de la cantidad de un millón de pesetas, "como indemnización de daños" sin precisar si estos son materiales o morales y sin que en los hechos probados se ofrezca la base indispensable para apoyar la condena, teniendo en cuenta que, respecto a los daños materiales, se dice que no se causaron y, respecto a los morales, se afirma que "hubieron de causar", lo que es, a juicio del recurrente, una expresión ambigua.

Partiendo de la idea de que no siempre es fácil precisar la diferencia entre el daño material y el moral, porque no es infrecuente que éstos sean generadores de aquéllos, el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado. El insulto, la afrenta, la ofensa, producen sin duda un sufrimiento que es, pese a sus indudables dificultades, susceptibles de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinantes de daños o perjuicios desprovistos de certidumbre o seguridad que es la base del ordenamiento jurídico.

La sentencia es un todo imparcelable y el dato de que la Sala haya efectivamente condenado al pago de un millón de pesetas como indemnización de daños, negada que ha sido la existencia de daños o perjuicios materiales, acredita que lo fue en concepto de daños morales cuya precisión, como ya se indicó, es muy difícil o imposible de determinar en la forma que, sin duda, pretende el recurrente. Si una persona se querella por injurias este solo hecho está demostrando que las expresiones o las acciones le han ofendido, le han agraviado, y toda ofensa, si tiene naturaleza de infracción penal o moral, conlleva un daño moral indemnizable.Con ello se da respuesta también al motivo quinto que, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia que la sentencia de instancia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos probados en orden a la existencia o inexistencia de daño o perjuicio moral.

Y lo mismo sucede con el sexto y último que, con el apoyo procesal del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega que el Tribunal "a quo" no ha resuelto todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa ya que, no habiéndose mencionado en el escrito de conclusiones de la acusación la posible existencia de daños morales, la sentencia, no obstante, se pronuncia sobre ello y condena al recurrente, como ya se ha dejado dicho, al pago de un millón de pesetas en tal concepto.

Como también ya se anticipó, el presupuesto procesal indispensable para que la Sala de instancia pudiera pronunciarse se dio, es decir, la acusación solicitó una indemnización al perjudicado de 83.639.596 pesetas con el interés al que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Sala responde acordando el pago de un millón con dicho interés porque la reiteración de las injurias, en orden a la naturaleza y contenido de las cartas, la gravedad de las imputaciones, la calidad de los destinatarios y las imputaciones que se hacen, indudablemente demuestran la causación de un daño, siquiera sea moral, que es justo y ajustado a Derecho, conforme al artículo 104 del Código Penal , indemnizar.

Procede la desestimación de los tres últimos motivos y, con ellos, del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Ernesto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona de fecha 12 de septiembre de 1988 en causa seguida a dicho procesado por delito de injurias, condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida del depósito en su día constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Francisco Soto Nieto. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por él Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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