STS, 24 de Mayo de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:4230
Número de Recurso3076/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO M.A.G. en la representación y defensa del, M.A.V.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en Valladolid, de fecha 28 de junio de 1999 dictada en el recurso de suplicación número 708/99, formulado por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado Ministerio de Educación y Cultura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , de fecha 12 de febrero de 1999 en virtud de demanda formulada por DOÑA M.A.V.A., frente al ORGANISMO DEMANDADO Y RECURRENTE y contra EL OBISPADO DE ASTORGA, en reclamación, sobre DIFERENCIAS SALARIALES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 12 de Febrero de 1999 el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada dictó sentencia en virtud de demanda formulada por M.D.L.A.V.A.

frente la ADMINISTRACION DEL ESTADO-MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Y OBISPADO DE ASTORGA, en reclamación sobre CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, M.D.L.A.V.A., viene prestando sus servicios como profesora de Religión y Moral Católicas en el Colegio Publico Comarcal Santa Barbara de Bembibre, con antigüedad desde el dia 1-9-94, hasta el momento actual, con una jornada de 25 horas semanales. SEGUNDO.- En lo referente a la enseñanza de la Religión Católica se suscribió con fecha 3-1-97 un acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español sobre Enseñanza y Asuntos Culturales. El artículo III del referido Acuerdo determina el procedimiento de designación de las personas que dará clase de enseñanza religiosa, señalando que será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica, entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombre de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza. En los Centros Públicos de Educación Preescolar/Infantil, de E.G.B./Primaria y de Formacion profesional de primer grado, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los profesores de E.G.B. que así lo soliciten. Nos encontramos, así, ante una preferencia de los profesores de cada Centro P

úblico para impartir esta disciplina y solo cuando en algún centro no hay número suficiente de profesores para atender esta enseñanza entra en juego la previsión articulada en el primer inciso de dicho precepto. En cumplimiento de lo anterior la demandante ha sido propuesta por el Ordinario Diocesano del Obispado de Astorga y designado por la autoridad académica para ser profesora de Religión y Moral Católicas en los Centros Públicos de EGB/Primaria y Preescolar/Infantil en los que no hay un número suficiente de profesores de EGB/Primaria que han solicitado impartir esta enseñanza. TERCERO.- En relación con el régimen retributivo, el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1.979, preceptua que "la situación económica de los profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertara entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo". No obstante, desde que se firmo el Acuerdo todavía no se han producido, en la practica, la concertación anunciada, a pesar de que en fecha 20-5-93, se suscribió, entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Justicia y el Presidente de la Conferencia Episcopal Española, un convenio sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria y de EGB (mientras esta subsista). Efectivamente, este Convenio, aunque intentaba equiparar económicamente a esos Profesores de Religión Católica con los profesores interinos, no han cumplido sus objetivos, puesto que la pretendida equiparación económica todavía no se ha producido a pesar de que han transcurrido mas de cuatro años desde que se firmó. Los profesores de EGB/Primaria y Preescolar perciben los salarios por catorce pagas anuales que suman al año 2.973.900 ptas. (doce pagas de 226.319 ptas y dos extras de 129.038) que entre doce meses resultan 247.825 ptas. mes. A los Profesores de Religión y Moral Católicas se les abonan únicamente doce pagas y cada paga mensual asciende a 82.925 ptas. en 1.996 y 86.725 pts. en el año 1.997 para la jornada completa de 25 horas semanales e incluyendo todos los conceptos y pagas extraordinari as. A los profesores de EGB/Primaria y de Preescolar/Infantil resulta un valor de la hora semanal/mes trabajada de 9.913 ptas. tanto en 1.996 como en 1.997, resultado de dividir las 247.825 ptas. mensuales entre 25 horas semanales. A los profesores de Religión en los mismos niveles y centros educativos se les ha abonado la hora semanal/mes a razón de 3.317 pts. en 1.996 (82.925 entre 25 horas = 3.317ptas.); y a razón de 3.469 ptas. en 1.997 (86.725 entre 25 = 3.469 ptas.).

En el año 1.966 la diferencia entre la hora semanal del profesor de EGB/Primaria y el de Religión asciende a 6.596 ptas. En este año conforme al Acuerdo de Retribuciones de 20-5-93 (obligatorio según sentencia de la Audiencia Nacional de 29-1-98) correspondía percibir el 70% de la diferencia, por tanto hay una diferencia de 4.617 ptas. hora semanal/mes trabajada. En el año 1.997 la diferencia global fue de 6.444 ptas hora, según el Acuerdo correspondía percibir el 90% de la diferencia, que asciende a 5.800 ptas. hora. CUARTO.- La actora, profesora de religión con jornada completa, debió percibir:

1.996: el 70% de la diferencia, es decir, la diferencia global era de 6.596 ptas. hora semanal/mes, el 70% de esa diferencia es de 4.617 ptas., por 25 horas semanales=115.430 ptas. mes. Mes diciembre-96: 115.430 ptas.

1.997: el 90% de la diferencia, es decir el 90% de 6.444 ptas., hora=5.800 ptas. hora, por 25 horas mes, diferencia mensual=144.990 ptas., por 11 meses= 1.594.890 ptas.

Total diferencia desde diciembre-96 a noviembre-97= 1.710.320

(115.430+1.594.890). QUINTO.- Así mismo, y a diferencia del resto de profesores la demandante tampoco está dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta ajena lo que, además supone una clara vulneración de la legislación vigente en esta materia. SEXTO.- La actora realiza su trabajo como un profesor mas del centro (art.VI del Acuerdo de 3-1-97) y f figura incluido en el libro de Faltas de Asistencia junto a los demás profesores. En este sentido su labora es objeto de inspección por parte del Ministerio de Educación y Ciencia que puede examinar el horario y programa previsto, etc. además forma parte a todos los efectos del Claustro de profesores (art. IV del referido Acuerdo y 3-8 de la Orden Ministerial de 16 de julio de 1.980). En esta línea es convocado y participa en los Claustros de profesores y también puede ser elector y elegido en los Consejos Escolares. SEPTIMO.- Existe un tratamiento claramente discriminatorio entre la demandante y los restantes profesores que, prestando sus servicios en el mismo Centro Publico u otro similar, tienen preferencia para enseñar la asignatura de Religión y Moral Católica. En síntesis los diversos aspectos que ponen de manifiesto este trato claramente discriminatorio, que vulnera el principio de igualdad consagrado constitucionalmente en el art. 14 de nuestra Norma Suprema, son los siguientes: 1º.- La demandante en su calidad de profesor de Religión y Moral Católicas en el Centro Publico de EGB/Primaria, que prestando sus servicios en el mismo u otros centros públicos, tienen preferencia para enseñar esta disciplina. Sin embargo, la diferencia retributiva del actor con estos profesores es evidente. Así mientras que a estos profesores se les abonan las retribuciones correspondientes a su nivel, la demandante percibe una retribución bastante inferior. En este sentido se ha de destacar también la discriminación que existe entre el actor y otros profesores de Religión y Moral Católicas que prestan sus servicios en otros centros de distintos niveles de enseñanza así los profesores de Religión Católica en las Escuelas de Formación del profesorado de EGB son retribuidos como profesores asociados; los que imparten esta asignatura en los Centros Oficiales de Bachillerato son remunerados de forma análoga al profesorado interino y, por ultimo, los profesores de religión en los Centros de Formación profesional tienen declarado el derecho al mismo régimen retributivo de quienes lo son de los Centros de Bachillerato. 2º.- Al igual que el resto de los profesores de EGB que imparten clases de Religión y Moral Católicas, la demandante ha de ser propuesta por el Ordinario Diocesano a la Autoridad Académica competente que es quien realiza la designación, por tanto el sistema de nombramiento es el mismo en ambos casos. 3º.- La religión es una signatura mas dentro del Plan Oficial de Estudios y, por tanto, se incluye la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros Educativos, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. 4º.- Como Profesora, la actora forma parte del Claustro de Profesores, a toso los efectos, pudiendo ser elector y elegido en el Consejo Escolar. Asimismo están sometidos al régimen general disciplinario del centro. También en ocasiones, la actora ha realizado sustituciones de profesores, pertenecientes a la plantilla del personal docente del estado, que imparten otras disciplinas. 5º.- La enseñanza de la Religión y Moral Católicas se realizan en condiciones pedagógicas y materiales iguales a las de las restantes disciplinas, especialmente, en lo concerniente a métodos y medios de enseñanza. 8º.- La actora presentó reclamación previa ante .la Delegación provincial del Ministerio de Educación y Cultura de León en fecha 29 de diciembre de 1997. Por la Dirección provincial del MEC se ha dictado resolución, de fecha 12 de enero, notificada el dia 20. En la resolución se desestima la reclamación y así queda agotada la vía administrativa previa a la jurisdicción de lo Social, aunque en la resolución erróneamente se le indica que procede Recurso Ordinario Administrativo.

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por M.D.L.A.V.A. contra ADMINISTRACION DEL ESTADO - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA - debo declarar y declaro que la que la relación que une a la actora con el Ministerio de Educación y Cultura es de carácter laboral y en consecuencia, debo condenar y condeno a dicho Ministerio demandado a estar y pasar por tal declaración, condenándole en consecuencia a la formalización del contrato y Alta en la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena y a abonar a la actora las diferencias salariales por importe de UN MILLON SETECIENTAS DIEZ MIL TRESCIENTAS VEINTE PESETAS

(1.710.320 PTAS.), por los conceptos y periodos reclamados. Firme esta sentencia, remítase testimonio a la Inspección Provincial de Trabajo.

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León sede en Valladolid, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Cultura) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ponferrada de fecha 12 de febrero de 1.999, sobre DIFERENCIAS SALARIALES. en autos seguidos a instancia de Dª M.A.V.A. contra el Ministerio recurrente y el OBISPADO DE ASTORGA, revocamos parcialmente el pronunciamiento combatido y absolvemos a la recurrente.

TERCERO.- EL LETRADO M.A.G. en la representación y defensa del, M.A.V.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la concurrencia o presupuesto del artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral se aporta, previamente citada en la preparación del recurso la sentencia dictada el día 7 de abril de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como contradictoria.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 12 de abril del dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. J.G.P. se declararon conclusos los autos, señalándose el día 18 de Mayo del dos mil para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La parte demandante hoy recurrente, ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Castilla León, del 28 de junio de 1999, por la que se revoca parcialmente los pronunciamientos de la misma y absolvió a la Administración del Estado, Ministerio de Educación y Cultura de las pretensiones contra él ejercitadas.

En la demanda origen de las actuaciones, acogida con ese carácter parcial, se pretendía por la parte actora la declaración que la relación que le vinculaba con el referido Ministerio de Educación y Cultura era de carácter laboral, condenando a dicho demandado a la formalización del correspondiente contrato y formalización del alta en la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena y abonarle las diferencias salariales por un importe de 1.710.320 ptas, por los conceptos salariales y periodos reclamados. La sentencia inicialmente estimatoria, fue recurrida en suplicación, recurso que fue estimado por el Tribunal Superior, que al apreciar una falta de litisconsorcio pasivo necesario, repuso las actuaciones al momento de interponer la demanda , a fin de que se advirtiera a la actora de ampliarla frente al Obispado de Astorga La nueva resolución decisoria del Juzgado de instancia, absolvió a dicho Obispado de las referidas pretensiones, condenando a la Administración del Estado como hemos indicado.

SEGUNDO: Al ser revocada dicha sentencia, recurre en casación para la unificación de doctrina la parte demandante, sin que en su impugnación solicite pronunciamientos de condena contra el Obispado. Conviene igualmente destacar que no se ha discutido la cuantificación de las cantidades reclamadas. Los hechos declarados probados de dicha resolución que se combate, en cuanto afectan al presente recurso, pueden resumirse indicando que la demandante prestaba sus servicios como profesora de Religión y Moral Católica, en el Colegio Comarcal "Santa Bárbara de Bembibre" desde el 1 de septiembre de 1994, cargo para el que fue propuesta por el Ordinario Diocesano anteriormente mencionado y designada por la autoridad académica para los centros de E.G.B, Primaria y Preescolar Infantil; que su demanda contra la Administración del Estado, Ministerio de Educación y Cultura, con la pretensión anteriormente indicada, completada posteriormente contra el Obispado de Astorga fue desestimada por el Tribunal Superior en sentencia que hoy se combate.

Para acreditar la concurrencia o presupuesto del artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral se aporta, previamente citada en la preparación del recurso, la sentencia dictada el día 7 de abril de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, que en un supuesto similar, tratándose de profesores del mismo nivel de enseñanza primaria, desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia que estimó que la relación que existía entre los demandantes y e l Ministerio era de naturaleza laboral. Al estar ante litigantes en idéntica situación, y con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales y no obstante se alcanzaron soluciones distintas, procede entrar a conocer de las infracciones denunciadas.

TERCERO: El recurso se formula correctamente al amparo del artículo 205, e) del mencionado Texto refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995 del 7 de abril, y se denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos II, III , VII del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, ratificado el 4-12-1979 y publicado 1l 15-12-1993, en relación con lo establecido en el Convenio de 20 de mayo de 1993, aprobado por Orden ministerial del 9 de septiembre de 1993.

Esta Sala se ha pronunciado, entre otras en sus sentencias del 19 de junio de 1996, recurso 2743/95, y 30 de abril de 1997, recurso 3561/96, sobre la relación existente entre el Estado, Ministerio de Educación, y los profesores que prestan sus servicios en Centros Públicos de Bachillerato, pero el nivel de enseñanza que se contempla en el actual proceso, es en Educación General Básica y Primaria. No obstante de esta regulación la sentencia combatida extrae distinta conclusión sobre la naturaleza del vínculo, que le llevaron a la estimación del recurso, pues a su juicio no es aplicable la doctrina de aquellas sentencias y hay que excluir en este nivel primero de educación la existencia de una relación laboral.

Aunque no existe esa identidad, no es menos cierto que al tener la normativa reguladora el mismo origen, pues ambas derivan del acuerdo del Estado con la Santa Sede, anteriormente mencionado, si no existe diferencia en el tratamiento de los distintos niveles de enseñanza, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la conclusión que se obtiene ha de ser la misma, no sólo en relación con el vínculo laboral sino también en la determinación de quienes son los sujetos de esa relación.

CUARTO De la lectura del Acuerdo se extraen las siguientes conclusiones:

  1. Como se desprende de su artículo 2º, el mismo se refiere a todos los niveles de enseñanza, y entre ellos por tanto, ellos los que hoy nos ocupan, y no solamente los que contemplaron las referidas sentencias.

  2. Señala el mismo sistema de nombramiento de los profesores por la Autoridad Académica, entre las personas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza, como indica su artículo 3º, c) Si bien al contenido concreto de esa enseñanza se reserva a la jerarquía eclesiástica, el profesorado queda sometido al régimen general disciplinario de los Centros d) La situación económica en el nivel educativo que nos ocupa de quienes no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española. Y corresponde al Estado como indicaremos e) Los profesores de religión, forman parte a todos los efectos, del Claustro de Profesores, como señala el artículo 3º del Convenio.

En relación con el aspecto económico al que se ha aludido esta materia se desarrolló en las Ordenes de julio de 1980, y se cuantificó según el nivel de enseñanza, pero es indudable que de conformidad con lo dispuesto en el numero 5 del artículo del Código Civil esta regulación no puede alterar el Acuerdo Hay que tener en cuenta en relación a este régimen económico, que de conformidad con la Orden del 9 de septiembre de 1993, el Estado asume la financiación de la enseñanza de la religión Católica en los referidos Centros de Educación General Básica y Educación Primaria, pues la citada orden dispone en su cláusula segunda "que el Estado asume la financiación de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación General Básica y Educación Primaria. Las Diócesis, prestarán su colaboración en orden a hacer efectiva esta financiación por el Estado. A tal fin, la Administración Pública transferirá mensualmente a la Conferencia Episcopal las cantidades globales correspondiente al coste íntegro de la actividad prestada por las personas propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la Religión Católica". Aunque la Orden del 11 de octubre de 1982, en relación a los Centros de secundaria, hace recaer la retribución directamente sobre la Administración, con cargo a los créditos correspondientes, como destaca la sentencia recurrida, de ello no puede desprenderse una diferenciación en orden a la naturaleza de la relación, pues por uno u otro sistema es el Estado quien pecha con los gastos o retribución de esta enseñanza QUINTO: Al ser esto así, hay que concluir que en dicha relación concurren los requisitos establecidos en el artículo 1° del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto existen las notas de voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a la organización empresarial docente que representa el Estado a través de su Ministerio de Educación y Cultura, máxime ante la presunción del artículo 8.1 del mismo texto legal, por lo que hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia de contraste, y el Estado, en el Ministerio indicado, se encuentra legitimado para soportar la carga del proceso. Por ello procede la estimación del motivo y del recurso, para casar y anular la sentencia impugnada y entrar a conocer del recurso de suplicación para desestimarlo y confirmar la sentencia de instancia con imposición de costas y pérdida del depósito y consignación en su caso

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don M.A.G. en nombre y representación de Dña. M.A.V., contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 1999 por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación n° 708/99 interpuesto contra la sentencia dictada el dia 12 de febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social de Ponferrada en virtud de demanda interpuesta por dicha recurrente contra la Administración del Estado, Ministerio de Educación y Cultura, y el Obispado de Astorga, sobre declaración de relación laboral y diferencias salariales, sentencia que casamos y anulamos y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos dicho recurso y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia, con pérdida del depósito constituido en su caso y condena en costas en las que estarán incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrente dentro de los límites de la Ley de Procedimiento Laboral

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