STS 785/2003, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:3656
Número de Recurso705/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución785/2003
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Marcelina y Jose Pedro , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito de colaboración con banda armada, los componente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Cuevas Rivas, siendo parte recurrida la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central nº 4 instruyó Sumario nº 70/96, por delito de colaboración con banda armada, contra Luis , Andrés , Víctor , Federico , Jose Pedro , Jesús Carlos , Marcelina y Manuel , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 3 de Diciembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Este Tribunal declara expresamente como tales los que a continuación se relatan: Luis y Federico , en fecha no determinada del año 1.992 decidieron ayudar a la banda terrorista autodenominada E.T.A., para cuya finalidad lograron ponerse en contacto con Andrés al que pidieron que los pusiera en contacto con miembros de la citada organización terrorista, y consiguieron por ese medio ponerse en contacto con Jesús Carlos , miembro de la organización que los propuso en octubre de 1992, que aprendiesen el manejo de armas y explosivos aceptando estos y realizando un "cursillo" que se llevó a cabo en el monte DARRA en las cercanías de Urrieta por miembros liberados del Comando "Donosti".- Estos liberados, les marcaron los posibles objetos de sus acciones, facilitandoles explosivos y armamento para la realización de las mismas. De este modo se constituyó el comando "BASATI", para servir de apoyo al comando "Donosti", constituido en un principio por Luis , Federico y por Jesús Carlos y posteriormente en Enero de 1.993, este último fue sustituido por Manuel . Este era compañero de los otros dos, y había detectado la presencia de armamento en Fernando , en localidad de Pasajes (Guipúzcoa), en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001NUM002 , piso alquilado por Luis el 1.10.92 a su propietario Isidro , y en el que guardaban el material explosivo y armamento entregado por los liberados, en concreto "amonal", dos pistolas "Browning", y un subfusil Marca Mast. En el mes de junio de 1.993 Luis regresa a Bilbao (Vizcaya), donde reside en el domicilio de sus padres, entregando una carta a los liberados, para que la trasladaran a la dirección de ETA, en la que se ofrece disponible para la formación de un nuevo "talde legal".- Luis , Federico y Jesús Carlos , se les siguen procedimientos en diversos Tribunales de esta Audiencia. -07.11.92: Colocación de un artefacto explosivo en las viviendas militares de la C/Azpeitia (San Sebastian).- -16.11.92: Colocación de un artefacto explosivo en la comandancia de Marina de San Sebastián.- 22.12.92: Atentado contra un Policía Nacional de las oficinas del D.N.I de San Sebastián, mediante disparos con armas de fuego.- Los dos primeros, junto con Manuel , se les siguen procesos por las siguientes acciones: -27.01.93: Colocación de dos explosivos en las vías férreas del Barrio de Amara (San Sebastián) y bajo una máquina de tren.- 18.03.93: Disparos contra dos Guardias Civiles cuando se encontraban detenidos en el interior de su vehículo en un semáforo en San Sebastián, resultando muerto uno de ellos.- 11.04.93: Colocación de dos artefactos explosivos en la linea férrea de la Avenida Miramar en la localidad de Anoeta (Guipúzcoa).- 02.06.93: Muerte de Luis Antonio , mediante disparos, al abrir la puerta de su domicilio en S. Sebastián.- Sobre finales de 1.993, Luis recibió una llamada telefónica en el "Euskaltegui Bolintxu A.E.K." de Basauri Vizcaya, donde se encontraba trabajando, por parte de Andrés , manteniendo una cita con este, en la cual le entrega una parte de una carta de una miembro de ETA que aquí no se juzga, convocándole para una cita el día 11.12.93 en la localidad francesa de Anglet (Francia). En esta cita se te propone la formación de un "comando legal", mostrándose Luis dispuesto a su formación en unión de Víctor , entregándole aquélla dinero para el alquiler de un nuevo piso, Luis se encontraba residiendo en un piso en la C/DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004NUM005 (Basauri), alquilado el 15.10.93 por aquél a su propietaria Soledad .- Con el dinero entregado por la organización terrorista en Enero de 1.994, Luis alquiló el piso sito en la C/ Franco nº NUM006 , NUM007NUM008 (Basauri) a su propietaria Dª Carolina , pasando a residir al mencionado inmueble.- En Febrero de 1.994, Luis y Víctor , se trasladaron a la localidad francesa de Orthez en el suroeste de Francia, donde fueron recogidos por miembros de ETA, impartiendoseles un cursillo sobre manejo de armas de fuego, explosivos y sustracción de vehículos.- A su regreso, se dedicaron a la elaboración de informaciones sobre los objetivos marcados por la organización.- En el mes de Marzo de 1994, se trasladaron en un vehículo de alquiler, a la localidad francesa de Gavarnie en el Pirineo francés, donde se le entregó el siguiente material: - Quince Kgms. de "amonal".- Ocho "tetrabriks" de 800 grs de explosivos "amerital" cada uno.- Tres tacos de explosivo "Exolita" de 80 grs cada uno.- Dos sacacorchos.- Dos pistolas marca "Browning".- Un subfusil marca "UZI".- Diversa munición.- Quinientas mil pesetas.- Dos manuales sobre manejo de explosivos y sustracción de vehículos.- Diverso material electrónico para la composición de artefactos explosivos temporizadores.- En la misma cita, los dos terroristas entregaron a su responsable fotos y un croquis sobre la ubicación de un buzón, que habían construido en el barrio de Lecue de Galdácano, con el que mantendrían comunicación con la organización. En una de estas comunicaciones, recibieron informaciones sobre funcionarios de las Fuerzas de Seguridad del Estado (G. Civiles y Policías Nacionales), así como personas para su posible captación.- En el mes de julio de 1.994, a través del buzón de Galdácano, la organización les indicó la ubicación de un nuevo buzón en el Barrio de Cengotita en el término municipal de Berriz (Vizcaya), siendo aquél el utilizado para contactar con la organización.- A principios de octubre de 1.994, los dos terroristas, proponen a Andrés , integrarse en el comando, mostrándose éste partidario, solicitándole a su vez, el que escondieran en su domicilio a Sebastián , el cual se encontraba huido y buscado policialmente por su participación en diversas acciones delictivas.- Sobre el mes de Noviembre de 1.994, al considerar que el buzón de Cangotita pudiera haber sido detectado por la Policía, decidealquilar un nuevo piso sito en la C/ DIRECCION001NUM009 , NUM010NUM002 (Bilbao), alquilado por Víctor a su propietaria Nuria el 01.12.94. A este nuevo inmueble irían a vivir los dos terroristas y el nuevo integrante del comando, Federico , a quien se le había propuesto su integración en fechas anteriores y posteriormente Andrés trasladó al piso a Sebastián .- A partir de Enero de 1995, los cinco integrantes del comando "ITSASADAR", comenzaron los preparativos de la acción delictiva contra dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestaban sus servicios en las dependencias del D.N.I. de Bilbao.- Luis y Víctor llevaron a cabo presuntamente diversos hechos delictivos por los cuales se siguen otros procedimientos.- Tras la detención de Andrés el 13.01.95, Luis , mantiene en Anglet (Francia) una cita con miembros de ETA, con la finalidad de preparar el paso a Francia de los miembros del "Comando".- Al considerar que el "buzón" de Cengotita estaba "quemado", deciden utilizar el "buzon" de Galdácano, en el que, a primeros de mayo de 1.995, reciben una nota en la que se les indican, los datos necesarios para efectuar el paso a Francia.- Dado que para efectuar el paso de frontera, le era inviable realizarlo con el armamento, explosivos y demás material con el que contaba el "comando", Luis , contactó con Marcelina , a quien propuso que guardara el mencionado material y armamento. Esta, conocedora de la vinculación de Luis a la organización terrorista ETA, y de prestar ayuda a Luis , ocultó el material en la lonja propiedad de su familia, sita en la C/ DIRECCION002 , torre NUM011 planta NUM012 de Basauri, lugar que fue objeto de registro el 29.12.95, interviniéndose el material al que se hará posterior referencia.- En el mes de Agosto de 1.995 los acusados anteriormente mencionados contactaron con miembros responsables de los "comandos ilegales", proponiéndoles éstos la formación de un nuevo comando a Luis y Federico , para actuar criminalmente en la ciudad de Vitoria. Tras diversos contactos mantenidos con otro miembro de ETA y la realización de un "cursillo" en octubre de 1.995 sobre manejo de armas y explosivos, se decidió por responsables de la banda el traslado de los dos terroristas a España el 12 de noviembre, facilitándoles documentaciones falsas (DNI, permisos de conducir, NIF, etc) contactos e información sobre personas susceptibles de ser captadas, así como concretando sus objetivos criminales.- En Tolosa Luis , recibió un D.N.I. falso con la identidad falsa a nombre de Armando , documento que se le intervendría en su detención.- Los citados acusados el 15.11.95, llegaron a Vitoria, donde contactaron con una mujer, que aquí no se juzga, en un bar y le encargaron el alquiler de un piso en la ciudad.- El día 20.11.95, se trasladaron a vivir al piso alquilado, ubicado en la C/ PASEO000 , nº NUM013 , NUM012NUM014 de Vitoria (Alava).- Pasados unos días, mantienen una cita en el frontón de Mendizorroza (Vitoria) con un enlace de la organización terrorista ETA., quien les entrega una nota que contenía información sobre personas susceptibles de ser captadas así como objetivos, "Ertzainas", Policía Nacional y sobre los politicos, entre los que se encontraba el Consejero de interior del Gobierno Vasco Juan Enrique . También se les indicaba el día y lugar para efectuar la entrega de armamento y explosivos.- Tras la recepción la nota, se dedicaron a la comprobación de las informaciones sobre posibles objetivos, entre ellas la relativa al Sr. Juan Enrique , encargando a la mujer citada, la vigilancia de un Policía Nacional que vivía en la C/ Reyes Católicos, efectuando aquella lo indicado. También la mencionada realizó en compañía de Luis , la recogida de datos de matrículas de vehículos. Por su parte Federico contactó con Jose Pedro proponiéndole su integración en el comando, aceptando éste. De lo primero que se encargó Jose Pedro , fue del alquiler en la Cia. "Hertz", sita en la C/ Nicaragua 10, de una furgoneta Ford Transit, matrícula VI-1302-S, desde el día 21.12.95 hasta el 23 de ese mismo mes. Esta furgoneta se iba a utilizar para la recogida y posterior traslado del armamento y explosivos que se iba a efectuar al "comando" por la organización, circunstancias conocidas por Jose Pedro y la mujer citada. En efecto, el dia 21 de diciembre, sobre las 19 horas, Luis y Federico , con la furgoneta mencionada, acudieron al Polígono Industrial Urtiansolo, en los extrarradios de Vitoria, donde recogieron material explosivo, electrónico y demás objetos que serían posteriormente intervenidos en el domicilio de la C/ Zumacuera donde fueron detenidos.- El día siguiente Luis y Federico , se trasladaron con la furgoneta al establecimiento comercial "Hogar Hotel", de la C/ Sierras Alavesas nº 22, donde compraron 18 ollas por importe de 45.014 pts., que iban a ser destinadas para ser utilizadas como recipientes de los artefactos explosivos.- Para contactar con la organización, contaban con dos "buzones", uno en el barrio de Lecue (Galdacano) y otro en Iuerreta, en la subida del monte Mugarra, en el barrio de Ororqueta.- Eduardo había proyectado con Luis y Federico la "ejecución" del Sr. Juan Enrique , mediante la utilización de un fusil con mira telescópia que el primero les haría llegar. Desde la recepción de la nota enviada por Eduardo con información sobre Juan Enrique y de que el mismo solía asistir a las concentraciones que se efectuaban en frente del Gobierno Vasco en solicitud de la liberación del Sr. Héctor (en esa época secuestrado por ETA, Luis , decidió verificar la misma y recabar información, en relación a la asistencia a esa concentración, lugar en el que se situaba y selección del sitio apropiado para efectuar los disparos, acudiendo para ello los días 4 y 11 de diciembre a la zona de Lacúa exteriores del Gobierno Vasco C/ Duque de Wellington nº 2, comprobando la presencia del Consejero y seleccionando el lugar desde donde se efectuarían los disparos. Afortunadamente, la acción proyectada por Eduardo y los dos miembros del comando "ARABA", no pudo llevarse a efecto, al no serles enviado el fusil de mira telescópica en la primera entrega de material y ser detenidos el 26.12.95.- Se llevaron a cabo en la investigación entradas y registros domiciliarios practicados, estaban autorizados judicialmente, efectuandose a presencia del Secretario Judicial.- A) C/ PASEO000 nº NUM013 , NUM012NUM014 : Practicado a las 5,45 del 26.12.95, lugar en el que fueron detenidos Federico y Luis .- En el mencionado inmueble se intervinieron los siguientes efectos: -ARMAMENTO: .Pistola marca "Browning", calibre 9 mm.- .Dos cargadores con trece cartuchos.- .Pistola marca "Browning", con dos cargadores con trece balas.- .Subfusil marca "Mat" modelo 1949, con numeración borrada, con cargador insertado en subfusil y otro cargador más.- .Cuatro cajas con 50 cartuchos, marca "Gevolot".- .Cinco proyectiles sueltos de diferentes calibres.--EXPLOSIVO: .Seis metros de cordón detonante de 12 gr. (francés).- .173 Kg de explosivo "amonal", en bolsas de plástico negro de 1 kg.- .11 cartuchos de gelatina 2b de 125 gr.- .4,5 kg. De "Signagel" -Nitro- Bickford.- .30 gr. De pólvora cloratada en botella de plástico.- .7 detonadores pirotécnicos con cápsula aluminio de 60 mm. y tapón de cera.- .4 detonadores pirotécnicos de cápsula de aluminio de 45 mm.- MATERIAL ELECTRONICO para la utilización en la fabricación de artefactos explosivos (Temporizadores, relojes, pilas, bananas, conectores, emisores).- Permiso de conducir, con la identidad de Armando y con la fotografía de Luis .- Permiso de conducir, DNI, Carnet del M. De Agricultura, NIF, con la identidad de Luis Andrés y con las fotografias de Luis .- Permiso de conducir, DNI, Carnet de Policia y NIF, con la identidad de Luis Enrique y con las fotografias de Federico .- Permiso de conducir, DNI y carnet de Estudiante Internacional, con la identidad de Carlos Francisco y con las fotografías de Federico .- 18 placas de matrícula inauténticas.- B) C/ DIRECCION003NUM006 , NUM015NUM014 .- Practicado a las 6 horas del 26.12.95, procediéndose a la detención de Diana , le interviene diversa documentación, cartas, sobres, agenda, folleto de KAS, papel manuscrito con números de teléfono y papel escrito a máquina en el que se lee "Policía Nacional, etc.".- C/ PORTAL000 nº NUM016 , NUM017NUM005 .- Practicado el 27.12.95 y en el que se intervino: -Papel rosa con el anagrama "Avis", alquiler de coches.- Colgante con anagrama de ETA.- Diversa documentación.- C/ DIRECCION002 , torre NUM011 planta NUM012 (Basauri), lonja propiedad de la familia de Marcelina .- Practicado a las 20.15 horas del 29.12.95 interviniéndose los siguientes efectos: -En el interior de una bolsa de deporte de la marca BEST MARADONA: -Veinte botes en los que se lee "Klorato Sodikoa".- Tres botes en los que se lee "ASOKOA JARDIN".- En el interior de una bolsa de color azul: -Dos cargadores de batería de un scanner" o "walky talky", marca "ALINCO".- Un taladro marca "CASALS TP 542".- Una lámpara portátil con cable para enchufar.- Un manual de instrucciones de dos cargadores de "scanner".- Un taladro de color verde "BOSCH".- Tres cajas de brocas.- Dos receptores marca "ALINCO" con antena y batería.- Un aparato receptor tipo "scanner" marca REALISTIC y seis pilas pequeñas.- Un receptor marca "ALINCO".- Dos antenas.- Una bolsa de plástico de "EL CORTE INGLES" que contiene diversos tornillos, un destornillador de estrella, una broca y un aparato de apretar las brocas del taladro.- En el interior de una bolsa de deporte de la marca "REEBOK".- Un cargador de pilas de la marca "DELUXE".- Tres pilas de petaca de 4.5 voltios.- Treinta y tres pilas 1.5 voltios.- Tres pistolas termoselladoras.- Tres paquetes de cartuchos de silicona.- Una balanza de la marca "BERNAR".- Diecisiete recipientes de plástico tipo "Tupper-Ware" vacíos de distintos tamaños.- Cinco guantes y una bolsa de azufre micronizado 90% abierta.- Un recipiente "Tupper- Ware" conteniendo guantes de plástico.- Un recipiente de plástico que contiene siete (7) imanes.- Un recipiente de plástico con cinta adhesiva de color blanco.- Un rollo de esparadrapo.- En el interior de una caja de cartón se encuentran: -Una caja de herramientas de la marca "DECO" que contienen cuatro (4) imanes de bastante potencia.- Una lámpara con bananas al parecer de fabricación casera.- En otra caja de cartón: - Dos bombines de cerraduras de vehículos reventados.- Una escuadra con el nombre grabado de "IÑAKI".- Un soldador eléctrico.- Estaño.- Cinta aislante de diversos colores.- En una caja de herramientas de color rojo, se encuentra: -Una caja de plástico de chinchetas conteniendo cinco (5) ampollas de mercurio.- Cuatro (4) relés.- Varios transistores.- Diodos.- Bananas.- Terminales de conexión.- Interruptores.- Lamparillas incandescentes.- Conectores de baterías alcalinas de 9 voltios.- Pinzas de precisión.- C/ DIRECCION004 nº NUM017 - NUM001NUM008 (Pasájes de San Pedro en Guipúzcoa), domicilio propiedad de Amanda y ocupado por Manuel : Se practicó a las 18.15 horas del 05.02.96, interviniéndose: -Gran cantidad de material electrónico e instrumental para la confección de artefactos explosivos: temporizadores, pilas, sensores, etc.- Material explosivo: gran cantidad del explosivo "amonal-amosal", cordón detonante, etc.- Armamento: Cetme G 3 con dos cargadores con balas calibre 7.62 mm, 20 cartuchos para "Winchester", una pistola marca "Browning" con cargador y munición, un subfusil". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En virtud de lo expuesto este Tribunal decide: Primero.- Condenar a los procesados Federico , Luis , Jesús Carlos y Andrés , como autores responsables, con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de integración en banda armada precedentemente descrito a la pena de diez años de prisión mayor, accesorias legales y costas a cada uno de ellos.- Condenar a Jose Pedro y Marcelina como autores responsables de un delito de integración en banda armada precedentemente descrito a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas para cada uno de ellos.- Condenar a los acusados Luis , Federico , Jesús Carlos , Víctor , Andrés , Jose Pedro , Marcelina y Manuel , como autores de un delito de depósito de armas a la pena de siete años de prisión a cada uno de ellos y como autores de un delito de tenencia de explosivos a la pena de siete años de prisión, a cada uno de ellos, accesorias y costas.- Condenar como autores responsables de un delito continuado de falsificación de placas de matrícula precedentemente descrito, a Luis , Federico y Jose Pedro , a la pena de tres meses de prisión y multa de doce meses a cada uno de ellos, accesorias y parte proporcional de las costas procesales causadas.- Condenar como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial a los acusados Luis y Federico , a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses, accesorias y costas.- Condenar como autores responsables de un delito de asesinato en grado de conspiración a Luis y Federico a la pena de cinco años de prisión a cada uno de ellos, accesorias y costas.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad les será de abono la totalidad de privación preventiva sufrida por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Marcelina y Jose Pedro , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Marcelina , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ invocándose vulneración del art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1 de la LECriminal se invoca vulneración del art. 9.3 de la C.E.

TERCERO

Por la vía del art. 849.1 de la LECriminal se invoca la indebida aplicación del art. 264 del C.P. antiguo, art. 573 en relación con el art. 568 C.P. de 1995, así como del art. 515 del C.P. de 1995, en relación con el art. 174 C.P. antiguo.

La representación de Jose Pedro , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO Y

TERCERO

Por la vía del art. 849.1 de la LECriminal se invoca la indebida aplicación de los arts. 557-1º, 258-3º y 264 del C.P. antiguo que se corresponden con los arts. 566-567-568 y 573 del actual.

CUARTO

Por la vía del art. 849.1º de la LECriminal se invoca la indebida aplicación de los arts. 279 del C.P. antiguo y 390.1º, 392, 25 y 74 del C.P. vigente.

QUINTO

Por la vía del art. 849.2º de la LECriminal.

SEXTO

Por Quebrantamiento de Forma, por la vía del art. 851.1º de la LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 22 de Mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia nº 29/2001 de 3 de Diciembre de 2001 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, entre otros pronunciamientos, condenó a Jose Pedro y a Marcelina como autores de un delito de integración de banda armada a la pena de ocho años de prisión y accesorias a cada uno de ellos, asimismo, les condenó como autores de un delito de depósito de armas y otro de tenencia de explosivos, a siete años por cada delito y cada uno, y además, a Jose Pedro como autor de un delito de falsificación de placas de matrícula a tres meses de prisión y multa en la extensión descrita en el fallo.

Contra dicha resolución se han formalizado dos recursos independientes, uno por cada condenado citado que serán estudiados seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Jose Pedro .

Aparece formalizado a través de seis motivos, cuyo estudio comenzamos por el primero.

Motivo primero, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales en denuncia de haberse violentado el derecho a la presunción de inocencia.

Tal denuncia, en la medida que viene a equivaler a la afirmación de haberse condenado con un total vacío probatorio de cargo, exige en esta sede casacional un triple análisis:

  1. En primer lugar la verificación del "juicio sobre la prueba", es decir que hubo prueba de cargo entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional y haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria.

  2. En segundo lugar ha de verificarse el "juicio sobre la suficiencia" de dicha prueba de cargo en orden a provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

  3. En tercer lugar debe verificarse el "juicio sobre la motivación", es decir, sobre la existencia y explicitación de los razonamientos efectuados por el Tribunal sentenciador para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, de suerte que las conclusiones alcanzadas estén de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, comprobándose en esta sede casacional la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad -- art. 9-3º C.E.--, cuestión de especial exigencia en el quehacer judicial en la medida que es la motivación --la fáctica, la jurídica y la decisional-- la que dota de razonabilidad la decisión, permitiendo que todos conozcan el proceso intelectual del juzgador y sus consecuencias fijadas en el fallo y, al mismo tiempo, facilita su verificación cuando un Tribunal sentenciador conoce vía recurso.

    En definitiva y en síntesis, el ámbito de la presunción de inocencia en sede casacional se centra en la acreditación de que hubo prueba de cargo válida, suficiente, y que fue razonada y razonablemente valorada por lo que la decisión no fue arbitraria. Entre otras muchas SSTS de 10 de Junio de 2002 y de 20 de Marzo de 2003.

    La argumentación del motivo centra su denuncia en una inexistencia de prueba de cargo censurando que las pretendidas declaraciones incriminatorias de Fernando y Luis , citadas en la sentencia tengan el contenido incriminatorio que se les atribuye en la misma, por lo que debemos analizar directamente tales declaraciones en orden a verificar la realidad o no de la denuncia efectuada.

    Toda la motivación de la sentencia, que sustenta la grave condena dictada contra el recurrente, gravedad tanto por la naturaleza terrorista de los delitos de los que se estima autor --integración en banda armada, depósito de armas y tenencia de explosivos, más un cuarto delito de falsificación de placa de matrícula--, como gravedad por las penas impuestas --veintidós años y tres meses de prisión-- se condensa en un párrafo de cinco líneas y media en el Fundamento Jurídico primero, que textualmente recogido en su integridad es como sigue:

    "....Por lo que se refiere a Jose Pedro , las declaraciones de Fernando ante la policía le incriminan, y también lo hace Luis en su declaración judicial con relación a la furgoneta que transportaba las armas y explosivos. Está además como prueba incriminatoria complementaria la ocupación de las armas y de los explosivos transportados en el vehículo....".

    Ya desde este momento, pórtico del estudio del motivo, debemos declarar que la extrema concisión y generalidad de las declaraciones citadas, no satisface ni mínimamente las exigencias constitucionales derivadas del derecho a la presunción de inocencia, por la absoluta falta de estudio individualizado de la prueba correspondiente a cada uno de los delitos de que resulta condenado, por el total vacío argumentativo referente al delito de falsificación de matrícula, cuya condena aparece, de repente, en el fallo, y, finalmente por la total ausencia de motivación jurídica de la sentencia, en lo referente a la existencia de los delitos, obrando al respecto una breve referencia de tres líneas en el Fundamento Jurídico primero donde se dice "....la descripción de los hechos encaja perfectamente en los tipos penales a los que anteriormente se hace referencia sin necesidad de realizar argumentación alguna al respecto....", lo que constituye un acabado ejemplo de circularidad de discurso que primero describe los tipos penales cometidos para posteriormente decir que los hechos encajan en los mismos con lo que a la postre, se ha omitido toda motivación jurídica, tendente a acreditar la realidad de la subsunción jurídica efectuada.

    Las pruebas de cargo tenidas por tales en la sentencia son las declaraciones de Federico y Luis , ambos condenados también en la sentencia, aunque no recurrentes. Se trata en definitiva de testimonios de coimputados.

    Existen en la causa tres declaraciones de Federico :

  4. En el atestado, obrante a los folios 492 a 525.

  5. En sede judicial durante la encuesta judicial, obrante al folio 637.

  6. En el Plenario.

  7. Fernando declaró a la Ertzaintza y por tanto en sede policial el día 28 de Diciembre de 1995, asistido de letrado y previa instrucción de sus derechos constitucionales. Se trata de una declaración extensa que aparece documentada a lo largo de los folios antes citados. De ellos, lo relevante a los efectos del motivo por contener valor incriminatorio para el recurrente, se encuentra al folio 522 en donde se reconoce por Fernando que:

    1- El declarante contacta con Jose Pedro en el euskaltegi de A.E.K. donde Gorka impartía clases.

    2- Que Fernando le propuso colaborar con E.T.A. consultándole que tal colaboración iba a ser la recopilación de datos, desplazamientos de "liberados" etc, y que Jose Pedro aceptó.

    3- Que pocos días después se le ofrece a Jose Pedro la posibilidad de alquilar un vehículo, lo que éste acepta y lleva a cabo, pagando el importe con el dinero que recibió a tal fin, dejando el vehículo --una furgoneta-- en el sitio convenido y abandonando el lugar.

  8. Fernando en su declaración en sede judicial, expresamente declaró que no ratificada la declaración efectuada entre la policía y que no deseaba declarar, acogiéndose a su derecho de guardar silencio.

  9. En su declaración en el Plenario reitera su impugnación de lo declarado en sede policial.

    En esta situación, el único dato con valor incriminatorio está constituido por la declaración de Fernando en sede policial pero que al ser desmentida por el mismo, tanto en sede judicial como en el Plenario, carece de valor incriminatorio desde las exigencias constitucionales que se derivan del derecho a la presunción de inocencia y ello porque las declaraciones y demás actuaciones efectuadas en el atestado pueden integrar el valor de fuente de prueba pero no de prueba en sí misma, aún en el caso de que se lean tales declaraciones en el Plenario, porque tal lectura no puede tener efectos novatorios sobre la naturaleza de la diligencia de que se trate. Son sólo las declaraciones incriminatorias en sede judicial, esto es, practicadas en presencia judicial, única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, las que, excepcionalmente, pueden ser valoradas previa su introducción en el Plenario en condiciones que permitan su contradicción --SSTC 29 de Septiembre de 1997, y más recientemente 57/2002 de 11 de Marzo--. Por ello la valoración que se efectúa en la sentencia recurrida de aquella declaración, no puede ser admitida.

    Pasamos al estudio de las declaraciones del otro coimputado Luis .

    Luis no efectuó imputación alguna contra Jose Pedro en su declaración en sede policial --folios 428 y siguientes-- y en relación a lo hecho en sede judicial, obrante al folio 629, tras ratificar lo declarado en la Ertzaintza, la única referencia existente sobre Jose Pedro , efectuada al folio 633 se refiere a que la furgoneta la alquiló Jose Pedro , que fue Federico -- quien se puso en contacto con él "....que no cree que se le especificó a Jose Pedro para qué iba a ser la furgoneta que tenía que alquilar. Que Jose Pedro no llegó a estar en el piso de Vitoria....".

    Por su parte, en el Plenario reiteró Luis que Jose Pedro no es colaborador de ETA y que es cierto que éste alquiló la furgoneta sin decirle el destino, y que después de su utilización, fue el propio declarante quien le devolvió la furgoneta a Jose Pedro , de donde se deriva que Jose Pedro no efectuó ningún transporte, limitándose tan sólo a alquilar la furgoneta, y luego a devolverla.

    En relación a este testimonio, estamos en presencia de una declaración de escaso valor incriminatorio en la medida que, reconocido que fue el recurrente quien alquiló la furgoneta, --lo que admite el propio Jose Pedro -- este hecho no le convierte sic et simpliciter en integrante de banda armada, y coautor de los delitos de tenencia de armas y explosivos, como se viene a razonar en la sentencia de instancia. El hecho del alquiler de la furgoneta no puede operar como corroboración de ser integrante de banda armada, porque tal integración no es afirmada por nadie en ningún momento con el valor de prueba de cargo, ni en concreto por Luis , frente a lo que se afirma en la sentencia sometida a este control casacional, y por ello, la corroboración en cuanto refuerzo o apoyo que avale la tesis de la integración en banda armada, en este caso no puede tener efecto, al faltar el presupuesto de la previa declaración incriminatoria al respecto de un coimputado.

    En definitiva la conclusión del examen efectuado, debe terminar con la declaración de que el recurrente ha sido condenado con un vacío probatorio de cargo con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia. De las declaraciones citadas en la sentencia, la de Fernando no tiene la naturaleza de prueba de cargo y la de Luis no tiene valor incriminatorio, en esta situación la corroboración no puede cubrir un vacío probatorio.

    En relación al delito de falsificación de placa de matrícula, la vulneración lo es por el total vacío argumentativo sobre la existencia del delito tanto en los hechos probados como en la fundamentación, apareciendo por sorpresa la condena en el fallo.

    Procede la estimación del motivo con la consiguiente absolución del recurrente por todos los delitos de que fue condenado, lo que se declarará en la segunda sentencia.

    Dada la estimación del motivo, carece de practicidad entrar en el resto de los motivos formalizados.

Tercero

Recurso de Marcelina .

Aparece formalizado a través de tres motivos.

El motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia en relación a los tres delitos por lo que ha sido condenado y que coinciden con los del anterior recurrente.

Dando por reproducida la doctrina sobre el ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia, y reiterando, asimismo, la censura que merece la sentencia de instancia nº 29/2001 de 3 de Diciembre de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en cuanto a la falta de motivación jurídica y la insuficiente motivación fáctica, procederemos de idéntico modo que en el anterior recurso.

La sentencia sometida al presente control casacional, en el Fundamento Jurídico primero argumenta la existencia de los tres delitos de que se condena a la recurrente, del siguiente modo en cita textual:

"En lo referente a Marcelina , la incrimina Luis , tanto ante la policía autónoma y se ratifica en el Juzgado. La declaración de Almaraz no tiene ningún motivo espurio como odio o venganza, además las armas y explosivos aparecen en perfecto estado de funcionamiento. No es aceptable la explicación del desconocimiento del contenido ilícito de la bolsa, cuyo peso tenía que ser considerable y que se oculta en una lonja y no en el propio domicilio familiar".

Luis prestó declaración en tres ocasiones:

  1. En el atestado ante la Ertzaintza.

  2. En sede judicial durante la tramitación de la causa.

  3. En el Plenario.

En la declaración en sede policial, obrante a los folios 446 se encuentra la referencia incriminatoria para la recurrente. Se afirma en la misma por parte de Luis , que "....por su cuenta contacta con una chica llamada Marcelina .... que reside en Basauri a la que le propone si podía guardar en algún sitio material que el comando no podía pasar a Ipanalde, tal como herramientas, el subfusil UZI, etc, así como si podía encargarse de pagar el finiquito del alquiler del piso de Federico , a su dueña, todo lo cual acepta....".

En la declaración en sede judicial, tras ratificar su anterior declaración en relación a Marcelina manifiesta que "....el armamento se lo dejan a una colaboradora....".

En la declaración en el Plenario --folios 1137 y 1138-- reitera que le dejó una bolsa, que no recuerda lo que llevaba pero no tenía ni armas ni explosivos.

En esta situación se está en presencia de declaración de un coimputado coincidente en que Iratxe aceptó colaborar con ETA y que asimismo aceptó guardar una bolsa, lo que Iratxe hizo en la lonja que tienen los padres en la planta baja del edificio donde tienen su vivienda. Declaración que tiene el valor d eprueba de cargo en la medida que fue efectuada en sede judicial e introducida en el Plenario.

Existe una discrepancia importante entre las diversas declaraciones analizadas relativa al extremo del contenido de la bolsa que le entrega a Iratxe. En el atestado hace referencia a herramientas y a un fusil Uzi, en el sumario se refiere a armamento, lo que expresamente excluye reiteradamente en su declaración en el Plenario. En esta situación, tratándose de declaración de coimputado, está precisada de corroboraciones externas sin las cuales no puede estimarse la existencia de una mínima prueba de cargo desde las exigencias constitucionales que se derivan del derecho a la presunción de inocencia, dada la peculiaridad y desconfianza con que deben valorarse la declaración de un coimputado. Por todas SSTC 233/2002 de 9 de Diciembre y 28 de Abril de 2003. En el presente caso, tal corroboración está constituida por el acto reconocido y no negado por la propia Iratxe de haber ocultado en la lonja diversos efectos los que fueron ocupados en el registro domiciliario que fue llevado a cabo y cuyo resultado obra en el factum --folios 15 y 16 de la sentencia--. Dicha relación contiene entre otros objetos tales como botes de clorato sódico, taladros, cajas de brocas, pilas de petaca, balanzas, recipientes varios de plástico tipo "tupper ware", guantes, imanes, relés, lamparillas incandescentes, un soldador eléctrico, estaño y cinta aislante.

Nada se argumenta en la sentencia relativa a la existencia de explosivos o armas, y es evidente que de la relación de efectos ocupados en el registro se verifica en este control casacional que no existen ni armas ni explosivos, por lo que ya podemos adelantar la inexistencia de prueba en relación a los delitos de depósito de armas y tenencia de explosivos, porque aunque en alguna de las declaraciones de Luis se cita armamento como objeto de la custodia, en su declaración en el Plenario, lo excluyó y la corroboración que constituye la ocupación de los efectos citados no permite afirmar la existencia de tales delitos, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia nada razona sobre una hipotética tenencia o mínima disponibilidad de tales armas y explosivos.

Más aún, el examen efectuado acredita justamente lo contrario, es decir, que Marcelina no tuvo ni la más elemental y grosera posesión de tales armas y explosivos, y el hecho de que otros coimputados fueran condenados por ello, no permite sic et simpliciter extender tal condena a Marcelina , sobre todo si se tiene en cuenta que tampoco su ayuda a la organización terrorista ETA tuvo la intensidad exigible como para estimar cometido un delito de integración en banda armada como se razonará seguidamente.

Por ello, dicho registro tiene el valor de corroboracioón que apoya la declaración de Luis sobre la realidad de la ayuda prestada por Marcelina a la organización terrorista.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha efectuado el deslinde entre los delitos de integración en banda armada de los arts. 515 y 516 y de colaboración con banda armada del art. 576, ambos del Código Penal, en relación a la intensidad y persistencia de la persona en la estrategia y métodos de la organización terrorista, de tal modo que el integrante en banda armada aparece en comunión más fuerte y nuclear con la patógena ideología que vertebra la actividad terrorista en una permanente renovación de la voluntad de formar parte de la empresa criminal que es la actividad terrorista participando de sus discursos y de su actividad, sin perjuicio de que sí, se acreditara la intervención del integrante en concretos actos de terrorismo, sin riesgo de vulneración del principio non bis in idem, procedería, además de la sanción por el delito de integración, el que pudiera corresponder por el acto de terrorismo enjuiciado --SSTS 1346/2001 de 28 de Junio y 1562/2002 de 1 de Octubre--.

Por contra, el delito de colaboración con banda armada supone un grado claramente inferior en la medida que partiendo de una cierta adhesión ideológica, lo relevante es la puesta a disposición de la banda, informaciones, medios económicos, transporte, en definitiva ayuda externa voluntariamente prestada por quien sin estar integrado en la banda realiza una colaboración de actividad que, en sí misma considera, no aparece conectada con concreta actividad delictiva. Por ello, son notas distintivas del delito de colaboración --STS 22 de Noviembre de 1997--, a) su carácter residual respecto del de integración; b) es un delito autónomo que supone un adelantamiento de las barreras de protección por razones de política criminal de suerte que si los actos de colaboración estuvieran relacionados, causalmente, con un hecho delictivo concreto se estaría en el área de la participación en tal delito --nuclear o periférico-- pero no el de la colaboración; c) por ello es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo, el propio tipo penal se refiere a la colaboración en plural "....son actos de colaboración...." y d) se trata de un delito doloso, es decir intencional en el sentido de que el dolo del autor debe conocer y querer la colaboración que presta a la banda armada.

Evidentemente, en cada caso concreto --todo enjuiciamiento es un concepto esencialmente individualizado-- habrán de ser analizados los perfiles y actuaciones de las personas implicadas a los efectos de determinar si se está en presencia de un supuesto de integración o de colaboración --SSTC 1346/2000 de 28 de Junio, 546/2002 de 20 Marzo, 17 de Junio de 2002, entre otras--.

Desde esta doctrina, y en su aplicación al caso de autos debemos declarar que la colaboración prestada por la recurrente Marcelina , calificada en la instancia de integración en banda armada, no puede ser compartida en esta sede casacional.

De entrada, recordemos que el coimputado que la implica -- Luis -- en su primera declaración reconoce que "....por su cuenta...." contacta con Iratxe. Junto con esta decisión autónoma del coimputado, desde el primer momento queda fijado el ámbito de la colaboración en la custodia de herramientas u otros objetos, como único acto aislado que materializa y agota tal colaboración y que se patentiza en la ocupación de la larga relación de efectos ninguno de los cuales por sí mismo, constituye ilícito penal, y por lo demás no existe el menor rastro de que Iratxe haya tenido otra u otras intervenciones y el propio factum es expresivo al respecto, por el contrario la ayuda externa voluntariamente prestada se ha limitado a ocultar tales efectos, no existe dato ni corroboración que permita extender tal ocultación a armas o explosivos lo que pudiera tener lógicas consecuencias que hubiera podido acreditar una integración en banda con independencia de la responsabilidad por tal tenencia delictiva en sí misma.

Que la recurrente conocía que se le estaba solicitando una colaboración para ETA es algo que aparece en las declaraciones de Luis , y que incluso se encuentra en la propia declaración de Marcelina que inicialmente niega que aquél le hiciera entrega de la bolsa para reconocerlo --ante la evidencia-- en el Plenario, pero sin dar explicación plausible del primer cambio pero negando el conocimiento de lo que contenía la bolsa. Al respecto debemos recordar la doctrina de la ignorancia deliberada que no exime de su responsabilidad a quien pudiendo y debiendo conocer el sentido de su acción se niega a conocerlo, y trata de obtener ventaja de tal situación. --SSTS 946/2002 de 16 de Mayo, 236/2003 de 17 de Febrero y 420/2003 de 20 de Marzo--. Lo que ocurre es que en este caso, tal doctrina tiene un alcance muy limitado porque ninguno de los efectos que guardaba la recurrente tenían la condición de armas o de explosivos.

En esta situación, es claro que la acción enjuiciada merece la calificación de colaboración con banda armada del art. 576 del Código Penal y no de integración, modificación jurídica que no supone ninguna quiebra ni tan siquiera cuestionamiento del principio acusatorio, porque en definitiva, los hechos analizados son idénticos siendo esto lo importante y no tanto la calificación jurídica, máxime cuando esta es más beneficiosa. La referencia a la teoría de la pena justificada y la reflexión de que en definitiva el principio acusatorio se conecta con los hechos y no con su calificación jurídica, porque en definitiva el objeto del proceso es un factum, y no un crimen, son razones suficientes para salir al paso de posibles alegaciones de vulneración del principio acusatorio --STS 703/2003 de 13 de Mayo, entre otras--.

En definitiva el motivo debe ser estimado parcialmente. Existió vacío probatorio de cargo y vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a los delitos de depósito de armas y tenencia de explosivos, delitos por los que debe ser absuelta Marcelina . No existió vacío probatorio y por tanto no hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino que existió prueba de cargo constituida por la declaración en sede judicial del coimputado Luis con la corroboración que supuso el hallazgo de los efectos que guardaba Marcelina en la lonja de su familia.

Cuarto

El motivo segundo, por igual cauce que el anterior, denuncia arbitrariedad en la sentencia dictada por haber condenado sin pruebas.

Se trata de un motivo que queda contestado con el anterior dada la identidad de la denuncia.

El motivo tercero, por la vía del error iuris denuncia indebida aplicación de los delitos de depósito de armas, tenencia de explosivos y de integración en banda armada.

Dado lo acordado en el primero de los motivos, la única parte de la denuncia que subsiste es la referente al delito de integración en banda armada.

Ya hemos razonado en el primer motivo que el delito cometido es el de colaboración en banda armada y en tal sentido nos remitimos a la última parte del Fundamento Jurídico tercero de esta sentencia.

Procede la admisión en parte del motivo.

Quinto

Procede la declaración de oficio de las costas causadas por ambos recursos, dada la estimación íntegra del formalizado por la representación de Jose Pedro y la estimación parcial del fomralizado por Marcelina .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Jose Pedro , y por la representación legal de Marcelina , contra la sentencia nº 29/2001 de 3 de Diciembre de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, estimando íntegramente el primer recurso, y parcialmente el segundo recurso, y en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia que será sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

Se declaran de oficio las costas de ambos recursos.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Tercera de la de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

En la causa instruida por el Juzgado Central nº 4, Suimario nº 70/96, por delito de colaboración con banda armada, contra Luis , nacido el 10.01.71 en Bilbao, hijo de Angel y de Ana María, con D.N.I. nº NUM018 , soltero, marinero y con domicilio en Bilbao CALLE001NUM009 -NUM019NUM002 , con instrucción sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad por esta causa; contra Serafin , nacido en Bilbao (Vizcaya) el 11 de Agosto de 1972, hijo de Gaspar y de Francisca María, soltero, estudiante, con domicilio en Portugalete, CALLE002 nº NUM020 , piso NUM015 , letra NUM021 , titular del D.N.I. nº NUM022 , con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; contra Víctor , natural de Bilbao (Vizcaya) el 23.090.72, hijo de Francisco Javier y de María Begoña, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa; contra Federico , nacido el día 13.09.70 en Baracaldo (Vizcaya), hijo de José y de Carmen, con D.N.I. nº NUM023 , mecánico naval, con domicilio en Portugalete (Vizcaya), CALLE003 nº NUM001 piso NUM001NUM021 , en libertad por esta causa; contra Jose Pedro , nacido en Vitoria-Gasteiz (Araba), el 08.05.68, hijo de Antonio y de Begoña, con D.N.I. nº NUM024 , con domicilio en CALLE004 nº NUM025 , piso NUM019 -NUM019 (ARABA), con instrucción sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; contra Jesús Carlos , hijo de Armando y de Ana María, nacido el 02.03.70 en Donostia (Guipúzcoa), con D.N.I. nº NUM026 , con domicilio en DIRECCION005 , piso NUM017 -NUM001 en Donostia (Guipúzcoa), en libertad por esta causa; contra Marcelina , con D.N.I. nº NUM027 , natural de Bilbao, nacida el 16.04.69, hija de Severiano y de Carmen, con domicilio en la CALLE005 nº NUM019 -NUM017 -NUM005 .- BASAURI (VIZCAYA), con instrucción, sin antecedentes penales y contra Manuel , nacido el 14.04.72, en Bilbao (Vizcaya), hijo de Juan y de Juana, con D.N.I. nº NUM028 , con instrucción, sin antecedentes penales relevantes para la presente causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia casacional, en su última parte, los hechos atribuidos a Marcelina deben ser calificados como constitutivos de un delito de colaboración con banda armada del art. 576 del Código Penal, equivalente al art. 174 bis a) del Código Penal de 1973, procediendo a aplicar este último texto que fue el utilizado en la instancia, en base a que era la legalidad en vigor al tiempo de los hechos enjuiciados, siendo más beneficioso por los beneficios penitenciarios inherentes a aquel.

Individualizamos la pena en el mínimo legal, esto es, seis años y un día de prisión mayor y multa de 500.000 ptas.

Que debemos absolver y absolvemos a Jose Pedro de los delitos de integración en banda armada, tenencia de armas, depósito de explosivos y falsificación de placa de matrícula, del que fue condenado en la instancia.

Que debemos absolver y absolvemos a Marcelina de los delitos de integración en banda armada, tenencia de armas y depósito de explosivos, de que fue condenada en la instancia.

Que debemos condenar y condenamos a Marcelina como autora de un delito de colaboración con banda armada a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de 500.000 ptas.

En relación a las costas de la primera instancia se declaran de oficio las seis séptimas partes, condenando a Marcelina al pago de la séptima parte restante.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Perfecto Serafin Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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