ATS, 12 de Marzo de 2003

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3151/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vizcaya se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2002, en el procedimiento nº 598/2001 seguido a instancia de Andréscontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de junio de 2002, que declaraba la nulidad de las actuaciones seguidas desde la presentación del recurso de suplicación y, en consecuencia declaraba la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2002 se formalizó por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González en nombre y representación de Andrés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida ha apreciado de oficio la incompetencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, anulando las actuaciones realizadas en la sustanciación de dicho recurso y declarando la firmeza de la dictada en instancia. La entidad gestora había reconocido al demandante una pensión de jubilación por el RETA en cuantía de 109.652 pts. correspondientes al 92% de una base reguladora de 119.186 pts., computando 31 años de cotización, y el beneficiario pretende que se tengan en cuenta los tres años y tres meses cotizados a dicho Régimen entre el 1/7/67 y el 30/9/70, lo que supondría un importe de pensión de 116.802 pts. aplicando un porcentaje del 98% al computar un total de 34 años cotizados. El Juzgado ha desestimado su demanda porque la formalización del alta en el RETA se produjo cuando ya estaba vigente el Decreto 2530/70 y resulta, por tanto, aplicable lo dispuesto por el art. 28.3 d) en la redacción dada por el RD 497/86, sin que tenga incidencia la normativa posterior, referida únicamente a las altas formalizadas a partir del 1/1/94. La Sala, previa audiencia de las partes, sostiene que la cuestión litigiosa no es el derecho a una concreta prestación de la Seguridad Social, que ya ha sido reconocida, sino el extremo referente a su exacta cuantía, y en el asunto enjuiciado esa cuantía asciende a 100.100 pts., cantidad equivalente al 6% de 119.186 pts./mes por catorce pagas al año y sin que, por otra parte, se haya invocado la afectación general ni ésta resulte de los mismos términos del litigio. Igualmente, la Sala rechaza la alegada aplicación de las normas de la LEC para la determinación de la cuantía, remitiéndose a la doctrina unificada sobre tal materia.

El recurso carece de contenido casacional al ser la tesis de la sentencia impugnada conforme con la doctrina de esta Sala, establecida en sentencias de 16 de mayo de 1997, 29 de diciembre de 1998, 7 de febrero de 2000, 20 de febrero, 19 y 21 de diciembre de 2001 y 8 de octubre de 2002, entre otras muchas. Además y respecto a la pretendida aplicación de la regla contenida en el art. 251.7 de la Ley 1/00, las sentencias de 21 de septiembre de 1999, 31 de enero y 25 de junio de 2002 han declarado: «En estas condiciones, no tiene sentido acudir supletoriamente a las reglas que ofrece la LEC, tradicional supletoriedad que reitera la vigente LPL en su disposición adicional 1.1ª, y que la nueva norma común generaliza, para todos los procesos y todos los órdenes jurisdiccionales, en su art. 4º. Nos estamos refiriendo, en concreto, al art. 251, cuya rúbrica habla de: "Reglas para la determinación de la cuantía"; y cuyo tenor positivo reza así: "La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las siguientes reglas: ... 7ª. En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuere inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma".

Este Tribunal Supremo afrontó problema de esa clase, aunque referido a diferencias en una prestación de seguridad social; el valor de la reclamación se hizo equivaler a su monto anual, como es de ver en la sentencia de 30 diciembre 1993 (rec. 422/93), donde no se creyó necesario argumentar el criterio, y poco después, en la sentencia de 12 febrero 1994 (rec. 698/93), donde sí se reflexiona ampliamente sobre las razones que conducen, por un lado, a rechazar los parámetros de la norma civil (entonces, LEC 1881, art. 498.6ª), por inadecuados en lo social, y por otro lado, a reintroducir lo que era la regla 3ª del art. 178, en la LPL 1980. Esta idea es, hoy, de aplicación generalizada y repetida>>. En igual sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2001 afirma: « El recurso denuncia infracción del art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción que ha de gozar de favorable acogida, pues hay doctrina consolidada, sentencias de 20 de diciembre de 1993, 12 de febrero, 25 de marzo, 13 de abril, 3 de octubre de 1994, 6 de abril de 1995, 19 de mayo de 1997 y 29 de octubre de 1998 (Recursos nº 422/93; 698/93; 945/93; 2186/92; 2919/93; 3031/94; 2435/95 y 457/98); entre otras varias, que determinan que cuando se soliciten diferencias de cuantías de prestaciones periódicas de la Seguridad Social que ya han sido reconocidas, la cuantía del litigio no se fija siguiendo la regla del art. 489, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si no la norma que figuraba en el nº 3º del 180 de la presente ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, es decir por las prestaciones correspondientes a un año. Ahora bien, si bien lo usual es que la diferencia en la cuantía de las prestaciones se produzca por la fijación de una distinta base reguladora de las mismas esta también puede producirse por la determinación de un distinto porcentaje, o por la concurrencia de ambas causas, como en el caso de autos, u otras análogas, siendo este extremo indiferente, pues lo decisivo para la fijación de la cuantía litigiosa, es la diferencia efectiva entre la prestación periódica concedida y la reclamada en demanda, determinándose siempre por el montante que esta diferencia alcanza en computo anual>>.

La parte recurrente alega que el límite por razón de la cuantía no se ha tenido en cuenta en otros pronunciamientos, así como una supuesta arbitrariedad en función del asunto de que se trate, pero sin sustentar tal argumento con citas concretas y, por otra parte, aduce que tal circunstancia impide entrar a conocer del fondo del asunto, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva; si bien a este respecto es preciso destacar la diferente incidencia que la doctrina constitucional atribuye al sistema de acceso a los recursos en ese derecho fundamental y que su configuración en cada uno de los distintos órdenes jurisdiccionales y, definitiva, decidir sobre la admisión o no del recurso, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, ex art. 117.3 CE (SSTC, entre otras muchas, 33/2002, 164/2002, 226/2002 y 26/2003).

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de Andréscontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de junio de 2002, en el recurso de suplicación número 869/2002, interpuesto por Andrés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vizcaya de fecha 9 de enero de 2002, en el procedimiento nº 598/2001 seguido a instancia de Andréscontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR