STS 1159/1999, 14 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso454/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1159/1999
Fecha de Resolución14 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Luisy Marí Juana, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que condenó a dichos recurrentes por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Joaquin Pérez de Rada González de Castejón.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla, incoó procedimiento abreviado con el número 5 de 1997, contra Jose Luisy Marí Juana, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Cuarta, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Los acusados Jose Luisy Marí Juana, cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, se han venido dedicando en fechas anteriores al mes de agosto de 1.996 a la venta a terceras personas de heroína y cocaína, utilizando para ello el inmueble sito en la calle DIRECCION000nº NUM000, bajo izquierda de San Juan de Aznalfarache (Sevilla).

Iniciadas investigaciones policiales tras llamadas anónimas de vecinos, el día 8 de agosto de 1.996, debidamente autorizados por auto del Juzgado de Instrucción número 18 de Sevilla, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía practicaron entrada y registro en el domicilio citado. Los acusados, inmediatamente antes de realizarse esta diligencia, ofrecieron en venta sustancia estupefaciente a tres de los agentes policiales integrantes de la comisión judicial al confundirlos con drogadictos. En el registro se encontraron una bolsa con un peso bruto de 2,4 gramos que contenía cocaína (con una pureza del 74,49%), cuatro bolsitas monodosis con peso de 0,33 gramos conteniendo cocaína y dieciséis bolsitas también monodosis que contenían heroína. Asimismo, se encontró una cantidad total de 101.350 pesetas, de las cuales 57.000 pesetas se intervinieron en poder de la acusada, proviniendo esta última cantidad de la venta de las sustancias estupefacientes mencionadas, también se intervinieron varias joyas, en su mayoría bisutería y algunas de oro, tipo "estándar", valoradas en su conjunto en 49.000 pesetas, sin que se haya podido acreditar que dichas joyas y el resto del dinero procedieran de la citada venta.

SEGUNDO

El acusado Jose Luisera en el momento de los hechos consumidor habitual de heroína y cocaína, lo que afectaba seriamente sus facultades psíquicas, especialmente las volitivas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Condenamos a Jose Luisy a Marí Juanacomo autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción en el primero, a las penas, para Jose Luisde UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CINCUENTA Y SIETE (57.000) PESETAS, y para Marí Juanade TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCUENTA Y SIETE MIL (57.000) PESETAS, así como, para ambos acusados, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un día de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa, debiendo abonar por mitad las costas causadas.

Decretamos el comiso de la droga intervenida, a cuya destrucción se procederá, y del dinero incautado a la acusada (57.000 pesetas), que se adjudicará al Estado.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que los condenados han permanecido privados provisionalmente de libertad por razón de esta causa.

Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de los dos acusados dictado por el Juzgado de Instrucción en la correspondiente pieza separada de responsabilidades pecuniarias.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Jose Luisy Marí Juana, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. denuncia vulnerado el art. 18.2 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. se denuncia infringido el art. 24.2 de la CE. que proclama el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas.

TERCERO y

CUARTO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ. igualmente, denuncia vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la impugnación de los cuatro motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día dos de julio de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación de Marí Juanay Jose Luis, se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. y en él se denuncia la vulneración del art. 18.2 de la CE., que garantiza la inviolabilidad del domicilio.

Los recurrentes entienden que la transgresión del derecho fundamental tuvo lugar en dos momentos procesales. Hubo a su juicio una primera lesión de la inviolabilidad del domicilio por vicio de la resolución judicial autorizadora del registro, al no estar debidamente justificada por indicios delictivos, dado que se basó en que Marí Juanaera la titular de la morada que se pretendía registrar, cuando no lo era, lo que implicó también deficiencias en la motivación del auto en que se decretó la entrada en la vivienda de la DIRECCION000nº NUM000de San Juan de Aznalfarache. Y se estima además en el motivo que se transgredió la inviolabilidad domiciliaria en un siguiente momento procesal, al haber penetrado en la vivienda de la DIRECCION000los policías sin estar asistidos del secretario del Juzgado autorizante, y sin llevar con ellos el mandamiento judicial legitimador del registro, no llegando el secretario judicial hasta transcurrida una hora y media desde que entraran los policías en el domicilio, cuando ya prácticamente estaba terminado el registro.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo. Entendió por una parte, que la resolución autorizadora del registro estaba justificado por la existencia de indicios de que en la vivienda de la DIRECCION000NUM000se dedicaba al tráfico de drogas Marí Juana, y por la necesidad de penetrar en el domicilio para la aprehensión de los estupefacientes que en el mismo se vendían, concurriendo las condiciones que el art. 546 de la LECrim. exige para justificar el registro, que no dejaron de existir por el hecho de que la acusada no fuese la titular de la vivienda objeto de la diligencia y debiendo de estimarse debidamente motivada tanto la solicitud de registro, como la resolución judicial autorizadora del mismo, sin que determinase insuficiencia de la motivación el error en que se incurrió al considerar que Marí Juanaera la titular de la vivienda en que se observaron actividades de venta de estupefacientes.

En cuanto a la anticipación de la policía en la entrada en el piso de la DIRECCION000, el Ministerio Fiscal estimó que estaba justificada por la actuación de los acusados Marí Juanay Jose Luis, al ofrecer drogas a los policías, lo que suponía una flagrancia del delito de tráfico de estupefacientes, que autorizaba la entrada a los Agentes sin mandamiento judicial, al amparo del art. 553 de la LECrim.; aparte de que según testimonios prestados en el acto del juicio poco después de penetrar los policías sin mandamiento, llegó la Comisión Judicial con dicho documento judicial, avisada por los Agentes, y se practicó en regla la diligencia de registro domiciliario.

En el Fundamento primero de la sentencia impugnada se rechazaron las pretensiones anulatorias del registro del domicilio de la DIRECCION000nº NUM000de San Juan de Aznalfarache, por argumentos análogos a los esgrimidos por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Para decidir sobre el primer motivo de casación deberán ponderarse los datos procesales referentes al registro domiciliario acordado y practicado el 8 de agosto de 1996, previo examen de las actuaciones, y analizar la normativa y la doctrina constitucional y jurisprudencial referente a las condiciones que debe reunir el registro domiciliario autorizado judicialmente para su validez constitucional y a nivel de legalidad ordinaria, y la relativa a los supuestos de flagrancia delictiva, que permiten el registro domicilio sin licencia judicial:

  1. El examen de las actuaciones revelan los siguientes datos:

    1. el 8 de agosto de 1996, el jefe de la Sección Segunda, Grupo 13, de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Sevilla dirigió un oficio al Juez de Guardia de Sevilla, pidiendo autorización para el registro de piso bajo izquierda de la casa, sita en la DIRECCION000nº NUM000de San Juan de Aznalfarache, en el que la titular del domicilio Marí Juanaregentaba un punto de venta de heroína en papelinas a consumidores de la sustancia, lo que constaba en la Policía por las denuncias anónimas de vecinos, y por haber comprobado las actividades de tráfico por un dispositivo de vigilancia situado convenientemente.

    2. El 8 de agosto de 1996, el Juez de Instrucción nº 18 de Sevilla, en funciones de guardia dictó auto autorizando el registro del piso bajo izquierda de la casa de la DIRECCION000NUM000de San Juan de Aznalfarache, domicilio de Marí Juana, el que se verificaría de 18 a 21 horas por los Agentes Policías NUM001, NUM002, NUM003y NUM004, con asistencia del Secretario del Juzgado. En el antecedente fáctico de la resolución se hace mención de los términos del oficio policial en que se solicitaba el mandamiento de registro, y en la Fundamentación del auto se citaban los preceptos amparadores de la autorización judicial (art. 18.2 de la CE. y 545 a 563 de la LECrim.).

    3. En comparecencia llevada a cabo en la Unidad Orgánica de la Policía Judicial el día 8 de agosto de 1996, a las 20,15 horas, por los Policías NUM001, NUM005, NUM003y NUM004, los tres primeros manifestaron que cuando esperaban a la Comisión Judicial para verificar el registro, cerca de la puerta de la casa de DIRECCION000NUM000de San Juan de Aznalfarache, Marí Juanay Jose Luisles ofrecieron droga desde las inmediaciones del portal y les invitaron a pasar al interior de la casa, lo que los policías hicieron, y una vez dentro, les hicieron saber su condición de tales, su propósito de verificar un registro, y les advirtieron que quedaban detenidos, haciéndoles saber sus derechos.

    4. Tras notificar el auto en que se acordó el registro a Marí Juana, según consta al folio 8 de las actuaciones, se practicó la mencionada diligencia, cuya acta levantada por el Secretario Judicial obra en el folio 8, y siguientes, constando que estuvieron presentes los cuatro policías que menciona el auto del Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla, así como también Ángeles, Arturo, y Jose Luis.

      Consta en el acta que la vivienda registrada es el domicilio de Marí Juana, y que la diligencia se desarrolló entre las 18,55 y las 20 horas, y que en la misma se hallaron e intervinieron las sustancias y efectos que constan en el relato de hechos probados.

    5. Según se recoge en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, se acreditó documentalmente en el acto de la vista que Marí Juanano residía en la fecha de autos en el piso bajo izquierda de la DIRECCION000NUM000, de San Juan de Aznalfarache, sino en la calle DIRECCION001NUM006de la misma localidad. Por las manifestaciones de los acusados y de los familiares de ellos, se ha probado que en la vivienda registrada moraban Jose Luis, su mujer Ángeles-hija de la acusada- y los hijos de Jose Luisy Ángeles.

    6. En relación al tiempo que tardó en presentarse la Comisión Judicial en el domicilio de DIRECCION000NUM000, desde que penetraron en él los tres policías a solicitud de Marí JuanaY Jose Luis, las versiones dadas en el acta del juicio discrepan. Jose Luisdeclaró que los policías entraron sin mandamiento entre las 5 y las 5,30 de la tarde, y que el secretario judicial llegó a las siete. Arturomanifestó que la Comisión Judicial llegó una hora y media o dos después de la entrada de los policías. Ángelesdeclaró que el Secretario Judicial tardó dos horas en presentarse, llevando el mandamiento judicial, después de haber penetrado con él en la vivienda los Policías. El Policía Nacional NUM005manifestó que la Comisión Judicial llegó inmediatamente, tras llamarlos los Agentes desde dentro de la casa. El Policía NUM001declaró que entraron en la casa a solicitud de Marí Juanay Jose Luisa las 4,30 ó 5 horas del día 8 de agosto de 1996, y que tras identificarse llamaron al Juzgado, presentándose la Comisión Judicial con uno de los Policías. El Policía NUM004, manifestó haber acompañado al Secretario Judicial a la práctica del registro, cuando sus compañeros le avisaron y que se hallaban a unos cincuenta metros de la casa a registrar.

  2. La normativa y la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre las condiciones de la autorización judicial del registro domiciliario pueden resumirse del siguiente modo:

    1. El art. 18.2 de la CE. permite la entrada en el domicilio de un particular sin su consentimiento, con autorización judicial.

    2. Las normas de la LECrim. exigen que la autorización judicial se plasme en auto motivado, (art. 550 y 558 de la LECrim.) y que se funde en la existencia de que en el domicilio se halle el responsable del delito, o efectos o instrumentos de éste, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento o comprobación.

    3. La doctrina constitucional y jurisprudencial exige para la procedencia de la autorización judicial de registro que concurran sospechas fundadas en datos objetivos de la comisión de un delito, y de que en el domicilio a registrar pueda hallarse el autor de la infracción criminal o efectos, instrumentos o pruebas de la mismas, resultando necesaria por ello la diligencia de registro para la averiguación y constancia de elementos instructorios del procedimiento; habiendo entendido el Tribunal Constitucional y esta Sala, que resulta proporcionado el registro cuando el delito a investigar sea de tráfico de drogas, dado el gran daño a la salud a los ciudadanos que tal tipo de infracciones origina, y las secuelas que acarrean; y también han entendido la doctrina constitucional y la jurisprudencia que los autos autorizando los registros domiciliarios han de ser motivados, lo que es una exigencia de tutela judicial efectiva, que se cumple con la expresión de los elemento individualizadores del caso y las líneas generales del razonamiento, pudiendo entenderse también motivada la resolución, si se reproducen los términos del oficio policial de solicitud de autorización, o el auto se remite al mismo, si de las afirmaciones de la petición se deduce que concurrieron las sospechas fundadas en datos objetivos de la realización de una actividad delictiva (STC. de 14.5.87, 14 y 122/91, 159/92, 175/92, 209/93 y 341/93 de 18.10) y (STS. 1785/94 de 22.3, 67/95 de 4.3, 22.5, 27.6 y 20.11.95, 6/96 de 26.1, 261/96 de 22.3, 440/96 de 20.5, 958/96 de 3.12, 1017/96 de 7.2.97, 295/97 de 28.2 y 597/98 de 23.4).

  3. La normativa y la doctrina constitucional y jurisprudencial referente a los supuestos de flagrancia delictiva que permiten el registro sin permiso judicial pueden resumirse del siguiente modo:

    1. El art. 18.2 de la CE. permite la entrada en el domicilio, sin consentimiento del titular y sin autorización judicial, en caso de flagrante delito.

    2. En el art. 553 de la LECrim. modificada por la Ley Orgánica 4/88, se autoriza a los Agentes de Policía al registro de un lugar habitado, cuando un individuo sea sorprendido en flagrante delito.

    3. El art. 779 de la LECrim., en la redacción dada por Ley 3/67 de 8.4, contenía una definición del delito flagrante -cuya persecución se realizaba por el procedimiento de urgencia- que era el que se estaba cometiendo o se acababa inmediatamente de cometer cuando los delincuentes eran sorprendidos por los agentes de la Autoridad.

    4. La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha estimado correcta la definición de flagrancia delictiva contenida en el art. 779, incluso después de desaparecer la definición legal, al modificarse el precepto por la LO. 7/88. Pone el acento esta Sala y el Tribunal Constitucional en que la flagrancia equivale a la percepción evidente, mediante la vista u otros sentidos, y se fijan como requisitos de la misma: a) La exteriorización de la comisión del delito, que permita su percepción por la Agentes Policiales; b) La inmediación temporal, de forma que el delito se esté cometiendo o se acabe de cometer; c) La inmediación personal, según la cual el delincuente deberá encontrarse en el lugar de los hechos, en situación de relación con objetos o instrumentos del delito; y d) necesidad urgente, que justifique la intervención de los Agentes con el fin de hacer cesar la actividad delictiva (STC. 341/93 de 11.11 y 94/96 de 28.5; y STS. de 29.3.90, 31.1 y 11.9.91, 9.8.94, 31.1., 9.2.95, 1.4.96, 22.4.97, 23.1.98, 1268/97 de 5.2.98, 251/98 de 24.2 y 1223/98 de 15.10).

TERCERO

Partiendo de los datos procesales acreditados, reflejados en el apartado A) del precedente Fundamento y de la normativa y doctrina analizadas en los apartados B) y C), se llega a la conclusión de que el motivo primero debe desestimarse, por las razones que se exponen seguidamente:

  1. El auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla, el 8 de agosto de 1996 no implicó vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio establecido en el art. 18.2 de la CE., por el hecho de que hubiera incurrido en error, inducido por la solicitud policial, al hacer constar que el piso a registrar constituía la vivienda de Marí Juana. Tal error no dejó sin justificación la medida decretada, que se acordó, no porque Marí Juanafuera la titular del piso de la DIRECCION000, sino porque había sospechas fundadas en datos objetivos -de vigilancia de los policías- de que Marí Juanautilizaba la vivienda para vender desde ella heroína al menudeo. La equivocada mención del dato fáctico de que Marí Juanaera titular del domicilio en el auto de 8 de agosto de 1996, no viciaba la motivación del mismo, que reflejaba las razones justificadoras de la medida del registro, consistentes en las sospechas fundadas de la Policía de que en el piso de DIRECCION000NUM000se traficaba con heroína.

  2. La entrada de los policías NUM001, NUM005y NUM003en el piso bajo de la calle DIRECCION000NUM000, sin estar presente el secretario judicial, y sin hallarse en posesión del mandamiento judicial autorizador del registro, se hallaba justificada por haber incurrido Marí Juanay Jose Luisen delito flagrante de tráfico de drogas, al hacer ofrecimiento de la misma a aquellos Agentes de la Policía, según refleja la narración histórica de la sentencia, por lo que los Policías estaban legitimados para la detención de los acusados, y para el registro de la casa, según lo establecido en el art. 553 de la LECrim., aunque no practicasen éste, limítándose a llamar a los componentes de la Comisión Judicial para la practica de la diligencia con asistencia del secretario judicial.

Si es apreciable la flagrancia, en los supuestos en que los Policías detectan la entrega de droga a terceros, como se ha reconocido en la sentencia del Tribunal Constitucional 94/96, de 28.5, y sentencia de esta Sala 251/98 de 24.2, con mayor razón debe calificarse de flagrante la entrega ofrecida mediante palabras dirigidas por los acusados a los policías, por confundirlos con compradores de estupefacientes.

Por ello, por estar justificado que los policías practicasen por si la detención y el registro domiciliario, resulta irrelevante el transcurso de más o menos tiempo -y no excedió de dos horas-, hasta que llegó la comisión judicial y practicó el registro, levantándose por el Secretario Judicial el acta que reflejaba el resultado del mismo.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación de Marí Juanay Jose Luis, se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en él se denuncia la vulneración del derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías, establecido en el art. 24.2 de la CE., transgredido al haberse tenido en cuenta para formar la convicción judicial, una prueba -la de registro del piso de DIRECCION000NUM000-, que vulneraba el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y que no podía ser ponderada, ni valorada por el Tribunal sentenciador, y que además determinaba la inoperancia de las pruebas derivadas, según lo establecido en el art. 11.1 de la LOPJ. y conforme la doctrina jurisprudencial sobre los frutos del árbol envenenado.

El Ministerio Fiscal, impugnó el motivo, por basarse en una premisa errónea, la de la nulidad e inconstitucionalidad de la diligencia de registro domiciliario, que el Ministerio Público estimaba ajustada a la Constitución y a la legalidad ordinaria.

De conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el motivo -que más bien debería invocar el derecho a la presunción de inocencia, que el derecho a un proceso con todas las garantías- debe ser desestimado, ya que, según se argumentó en los tres precedentes Fundamentos de Derecho, la diligencia de registro no infringió la Constitución, ni la Ley.

QUINTO

El motivo tercero del recurso de casación de Marí Juanay Jose Luis, se ha formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en el se denuncia la vulneración del derecho ala presunción de inocencia de los recurrentes, y la consiguiente infracción del ap. 2 del art. 24 de la CE., que establece tal derecho, porque el Tribunal sentenciador no había tenido elementos probatorios en que apoyar su condena, dado que no pudo tener en cuenta la diligencia de registro domiciliaria, viciada de nulidad, ni las pruebas que derivasen de la misma, en virtud de la doctrina de los frutos del árbol envenenado.

El motivo debe rechazarse por las razones expuestas en los cuatro precedentes fundamentos de esta sentencia, en las que se argumenta y concluye que el registro domiciliario del piso bajo izquierda de la casa de la DIRECCION000nº NUM000de San Juan de Aznalfarache, fue legal y constitucionalmente correcto, por lo que no cabe excluir del balance probatoria del Tribunal sentenciador las evidencias derivadas a tal diligencia de registro y de las actuaciones complementarias y derivadas de la misma,

SEXTO

El motivo cuarto del recurso de casación denuncia la misma vulneración constitucional que el tercero, la del derecho a la presunción de inocencia, pero se formula con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se estimasen las impugnaciones articuladas en los tres primeros motivos, esto es, para el caso de que la Sala de casación no aprecie inconstitucionalidad, ni ilegalidad en el registro domiciliario.

Entienden los recurrentes en este motivo cuarto que, aunque se acepte que el Tribunal sentenciador podía contar con el registro domiciliario como prueba válida, el contenido de tal diligencia, y de las demás pruebas obrantes en las actuaciones no suponían un sustento suficiente acreditativo de los hechos en que la condena de los dos acusados se apoya.

En relación a la actuación de los acusados en los días precedentes al registro domiciliario, detectada a través del dispositivo policial de vigilancia, a juicio de los recurrentes, no obran pruebas demostrativas de que Marí Juanay Jose Luishubiesen vendido droga desde el piso de la DIRECCION000, en las fechas en que fueron sometidos a observación, puesto que no se les ocupó a los supuestos compradores la droga por ellos adquirida.

El ofrecimiento de droga por Arturoy Jose Luisel día 8 de agosto de 1996 a los Policías, poco antes de iniciarse el registro domiciliario, estiman los recurrentes que está insuficientemente acreditado, por basarse solamente en las declaraciones de los policías, contradichas por los de los acusados y testigos.

Finalmente, entienden los recurrentes que de las pequeñas cantidades de drogas halladas en la diligencia de registro, no cabe inferir que los estupefacientes encontrados se destinasen a la venta a terceros, resultando más lógico llegar a la conclusión de que se guardaban para el autoconsumo de Jose Luis, según lo afirmado por dicho acusado, cuya drogadicción aparece reconocida en la sentencia impugnada.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que existían pruebas directas demostrativas de la actividad delictiva imputada a los acusados -como lo eran las manifestaciones de los policías referentes al ofrecimiento de droga que les hicieron los acusados-, y pruebas indiciarias como eran las resultantes de la diligencia de registro, por inferirse de la forma de estar dispuesta la heroína y la cocaína, halladas en tal acto procesal, en paquetillos, de los restos de estas sustancias encontradas en un cuchillo, una cuchilla de afeitar y un cristal, y de las joyas y bisutería descubiertas en la casa, que los estupefacientes se poseían con fines de transmisión lucrativa a terceros, por lo menos en parte.

En el último párrafo del Fundamento segundo de la sentencia impugnada se considera acreditado el delito imputado a los acusados por las declaraciones de los policías referentes a que aquellos les ofrecieron droga, y por el resultado del registro domiciliario, que evidenciaba que los estupefacientes estaban dispuestos en bolsas monodosis para su venta, y por los informes periciales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de la droga hallada en el piso de DIRECCION000nº NUM000.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966, (art. 14), y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC. (SS. 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala 2ª del TS. (SS. de 31.3 y 19.7 de 1988, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, y 203, 727, 754, 821 y 882 de 1.996), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

La jurisprudencia de esta Sala (SS. de 4.1, 5.2, 15.3, 10.4 y 11.9.91, 7.8.93, 25.4 y 4.10.94 y 25.11.96) y del TC. (SS. 174 y 175/85, 160 y 229.88, y 111 de 1990) ha admitido el valor de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal enjuiciador puede contar con varios hechos base debidamente probados y que de ellos fluya, conforme a las reglas de la experiencia, la consecuencia de la participación del acusado en el hecho delictivo, habiéndose además cumplido de forma satisfactoria el requisito de la explicitación del proceso deductivo del Tribunal, aunque, en su caso, las deficiencias argumentativas podrían ser subsanadas en la misma vía casacional.

La jurisprudencia de esta Sala ha atribuido valor probatorio desvirtuador a la presunción de inocencia de pruebas sumariales, imposibles de reproducir en el juicio oral, como la diligencia de registro domiciliaria avalada por la fe del secretario del juzgado, y también ha reconocido eficacia probatoria a informes periciales dimanantes de Organismos Oficiales, aunque no se hallen rectificado en el juicio, si no han sido cuestionados por las partes.

Con arreglo a la doctrina expuesta, de conformidad con lo razonado en la sentencia y lo dictaminado por el fiscal, debe desestimarse el motivo cuarto del recurso, porque, prescindiendo del acreditamiento de las actividades de tráfico de drogas anteriores al día 8 de agosto de 1996, se ha probado que este día los acusados ofrecieron en venta estupefacientes a los policías NUM005, NUM001y NUM003, conforme consta en las manifestaciones hechas por tales Agentes ante el Instructor Policial en comparecencia que tuvo lugar el día indicado 8 de agosto de 1996, obrante al folio 14 de las Diligencias Previas, las que fueron ratificadas por los mencionados policías en el acto del juicio oral, sin que quepa entrar en este trámite en un reexamen de las otras pruebas -que contradicen las afirmaciones de los testigos policias-, por incumbir la valoración de las pruebas al Tribunal sentenciador, según lo establecido en el art. 741 de la LECrim.

También se ha probado que ese mismo día los acusados guardaban en el piso de la DIRECCION000cocaína y heroína preparada para su venta, según resulta de la diligencia de registro domiciliario que se practicó el repetido día 8 de agosto de 1996, y los informes del Laboratorio de Análisis químico-biológicos de la Brigada Provincial de Policía Científica de Sevilla, de 9 de agosto de 1996, obrantes a los folios 38, 40 y 41, y de 22 de agosto de 1996, que consta a los folios 96 a 98, y de los informes periciales del Servicio de restricción de estupefacientes de la Dirección Territorial de Andalucía del Ministerio de Sanidad, de fecha 4 de septiembre de 1996, obrantes a los folios 102 a 104 de las Diligencias Previas. La forma de guardar la heroína y la cocaína, en 12 y en 4 paquetillos respectivamente, revelaba que estaban preparados para su venta a terceros.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Marí Juanay Jose Luis, contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1997, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado 5/97, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla; con imposición de las costas del recurso a los recurrentes, una mitad a cada uno de ellos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

14 sentencias
  • SAP Sevilla 305/2001, 4 de Junio de 2001
    • España
    • 4 Junio 2001
    ...y 20.11.95, 6/96 de 26.1, 261/96 de 22.3, 440/96 de 20.5, 958/96 de 3.12, 1017/96 de 7.2.97, 295/97 de 28.2 y 597/98 de 23.4).." (STS 1159/1999 de 14 de julio) El Tribunal Constitucional ha ido perfilando cuál ha de ser el contenido de una resolución judicial que autoriza la entrada y regis......
  • SAP Almería 10/2003, 29 de Marzo de 2003
    • España
    • 29 Marzo 2003
    ...delictiva (S.T.C. 159/1992; 209/1993 y S.T.S. 22 de Marzo de 1994; 26 de Enero de 1996; 3 de Diciembre de 1996; 7 de Febrero de 1997 y 14 de Julio de 1999). Por último, es necesario indicar que no es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, ......
  • SJP nº 2 197/2019, 3 de Julio de 2019, de León
    • España
    • 3 Julio 2019
    ...ratif‌icada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad (por todas, STS núm. 1159/1999, de 14 de julio), debiendo entonces y por aplicación del "in dubio pro reo", mantener un pronunciamiento absolutorio del Finalmente, en cuanto a l......
  • SAP León 10/2022, 11 de Enero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de León, seccion 3 (penal)
    • 11 Enero 2022
    ...ratif‌icada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad (por todas, STS núm. 1159/1999, de 14 de julio), debiendo entonces y por aplicación del "in dubio pro reo", mantener un pronunciamiento absolutorio del SE XTO.- Como conclusión,......
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