STS, 12 de Noviembre de 2003

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:7088
Número de Recurso1575/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado Dª MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DURANTE en nombre y representación de Dª María Virtudes contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2001 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3.146/1999, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Alicante, en autos nº 64/1999, seguidos a instancia de Dª María Virtudes contra la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL sobre JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª TERESA ARENAS VALERO en nombre y representación de CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 1999 el Juzgado de lo Social nº Tres de Alicante dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora María Virtudes, nacida el 9-9-1926, con D.N.I. núm. NUM000, con domicilio en Alicante, percibía la pensión de jubilación no contributiva, reconocida por resolución de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana de fecha 29-3-94, con efectos económicos desde el 1-3-94, en cuantía inicial de 32.640 pesetas mensuales. 2º) La actora presentó la Declaración Individual del pensionista para 1997, haciendo constar que convivía con su esposo, Francisco, quien percibió una pensión en 1997 de 903.070 pesetas anuales; con su hijo Bruno y con su hija Marí Luz, no declarando las rentas de los dos últimos. En los datos económicos referidos al año 1998 hizo constar como rentas de su esposo la cantidad de 922.004 pesetas en concepto de pensión de jubilación, como rentas de su hijo Bruno la cantidad de 2.036.692 pesetas. 3º) El hijo de la actora Bruno presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa Montajes J. Gómez y Cía, S.L. desde el 12-4-95, con la categoría profesional de oficial de 3ª, y dejó de convivir con la actora en el mes de Agosto de 1996, fecha en que cambió su domicilio a la CALLE000 núm, NUM001 de Alicante. 4º) En el año 1998 la actora convivió en el domicilio familiar, sito en la CALLE001 núm. NUM002, de Alicante, con su esposo, Francisco, quien percibió en 1998 una pensión de jubilación en cuantía anual de 922.040 pesetas y con la hija de su esposo Marí Luz. 5º) Por resolución del organismo demandado de fecha 4-8-98 se modificó la cuantía de la pensión de jubilación no contributiva de la actora, por razón de los recursos de la unidad económica de convivencia, integrada por dos miembros, detallados en la declaración anual para 1997. fijando el importe de la pensión en 12.350 pesetas mensuales y declarando cobro indebido la cantidad de 224.370 pesetas por el periodo comprendido entre el 1-1-98 y el 31-8-98. 6º) Con fecha 17-8-98 la actora interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue denegada por resolución del organismo demandando de fecha 2-12-98 que acordó extinguir el derecho a la pensión de jubilación no contributiva por superar los recursos de la unidad económica de convivencia el limite de acumulación de recursos, declarando cobro indebido la cantidad de 286.120 pesetas por el periodo comprendido entre el 1-1- 98 al 31-12-98. 7º) Con fecha 16-12-98 la actora interpuso nueva reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 17-12-98."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por María Virtudes, contra la Consellería de Bienestar Social, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al organismo demandado de la pretensión en su contra formulada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. Juan José Tortosa Piqueres actuando en nombre y representación de Dª María Virtudes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , la cual dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante, Dª María Virtudes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Alicante de fecha uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve en virtud de demanda formulada contra la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmamos y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Abogado Dª MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DURANTE en nombre y representación de Dª María Virtudes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 7 de noviembre de 2002, fundado en : lnfracción de los artículos 14, 39, 40-1º, 41 y 50 de la Constitución Española y la exposición de motivos de la Ley 26/1990 de 20 de diciembre creadora de las prestaciones no contributivas, y los artículos 82-2º, 142 y 154-1º del Código Civil, todos ellos en relación a la interpretación efectuada del artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social . Se aporta como sentencia contradictora con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 19 de diciembre de 2000 (Rec. 1044/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de julio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de julio de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el recurso de casación para unificación de doctrina por la beneficiaria de una prestación no contributiva de jubilación reconocida con efectos de 1 de marzo de 1994 y en cuantía inicial de 32.640 pesetas. En resolución de 4 de agosto de 1998 la Generalitat Valenciana redujo la cuantía de la prestación a 12.350 pesetas y reclamó a la recurrente 224.370 pesetas en concepto de prestaciones indebidamente percibidas entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 1998 al considerar que la unidad familiar integrada por la beneficiaria, su esposo y una hija de éste obtenía unos ingresos superiores al límite aplicable en 1998. Impugnada la resolución administrativa la jurisdicción laboral rechazó la pretensión actora en la sentencia de instancia y en la que desestimó el recurso de suplicación.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste se aporta la dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2000 (RCUD 1044/2000) en la que se contempla el supuesto de una pensión de invalidez no contributiva que fue denegada al hallarse constituida la unidad económica de convivencia, según la resolución administrativa, por tres personas y obteniendo rentas por importe de 1.994.978 pesetas siendo el límite para 1995 de 1.144.752 pesetas para la unidad económica de convivencia y 476.980 pesetas para los recursos propios. Sin embargo la unidad de convivencia se hallaba integrada por otras cuatro personas más a las que la resolución administrativa no incluyó en el cómputo por tratarse de parientes no comprendidos en los grados de parentesco contemplados en el artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social. La sentencia de contraste confirmó las dictadas en la instancia y en suplicación reconociendo el derecho a la prestación.

En la sentencia recurrida se rechazó la inclusión en la unidad económica familiar de una hija del marido de la actora por no hallarse comprendida en ningún grado de consanguinidad de la beneficiaria. En la sentencia de contraste se admite la inclusión en la unidad económica familiar de parientes que excedían del segundo grado de consanguinidad. Concurren los elementos que viabilizan a tenor de los artículos 217 y 122 el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, al existir la necesaria identidad entre los hechos, reducción de una prestación no contributiva al no incluir en la unidad económica de convivencia a uno de los miembros de la familia en la sentencia recurrida, y denegación, en el supuesto de la de contraste, de la prestación no contributiva por no incluir a determinados parientes. También se aprecia identidad substancial en los razonamientos, determinar la posibilidad de ampliar el cómputo de miembros de la unidad económica de convivencia a los miembros de la familia no comprendidos en la dicción legal y por último pronunciamientos divergentes, favorable al cómputo en la sentencia de contraste y desfavorable en la recurrida.

TERCERO

Constituida la contradicción en la forma expuesta, no cabe aceptar la objeción al planteamiento del recurso que formula la recurrente en su escrito de impugnación cuando afirma que el recurso intenta efectuar una revisión fáctica incompatible con la naturaleza de la casación para unificación de doctrina pues la alegación de convivencia con la hija del esposo de la beneficiaria no es un factor novedoso sino que se halla reflejado en el ordinal cuarto de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y en su Fundamento de Derecho Primero.

CUARTO

El recurso cita como preceptos infringidos los artículos 14, 39, 40-1º, 41 y 50 de la Constitución Española, la exposición de motivos de la Ley 26/1990 de 20 de diciembre creadora de las prestaciones no contributivas, y los artículos 82-2º, 142 y 154-1º del Código Civil, todos ellos en relación a la interpretación efectuada del artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social en la sentencia que se recurre. Postula la recurrente una interpretación de los citados preceptos tendente a configurar como situación protegida, sin aplicar las limitaciones del artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social, la de convivencia del beneficiario con personas que aun ligadas por vínculos de parentesco, por razones de línea o grado no son de las comprendidas en el precepto ni de las que da lugar a la obligación de prestar alimentos con arreglo a los artículos 142 y 154-1º del Código Civil. Con ello sostiene su oposición a la sentencia recurrida que mantuvo el rechazo de la sentencia de instancia a incluir en el cómputo de la unidad familiar a la hija del esposo, sin parentesco con la beneficiaria y sobre la que no pesa la obligación de prestar alimentos a la recurrente.

La doctrina que nos muestra la sentencia de contraste al reconocer el derecho a la prestación contributiva de invalidez a favor de un beneficiario que convivía con una hermana, un hermano, la esposa de éste y los hijos de ambos, siendo el hermano el único sujeto perceptor de rentas fue la de sostener que: "el texto legal no contempla esta concreta situación, puesto que cuando se refiere a una unidad económica de convivencia se limita a contemplar la formada exclusivamente por parientes que tienen el deber legal de ayudarse en caso de necesidad, cual es la integrada por cónyuge, ascendientes y descendientes y hermanos, pues tanto el artículo 144-4º de la Ley General de la Seguridad Social al contemplar la unidad económica familiar de convivencia como el artículo 143 del Código Civil, al establecer cuales son los parientes obligados a prestarse recíprocamente alimentos está contemplado de hecho (aunque no exista plenitud de previsiones), un mismo grupo familiar."

En la duda interpretativa sobre si hay que estar únicamente a las previsiones legales o si por el contrario a otras fórmulas de convivencia dichas previsiones no le son de aplicación en ninguno de sus aspectos, opta por esta solución y ello "atendiendo a la finalidad y al espíritu de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre creadora de las prestaciones no contributivas estaban previstas, según la exposición de motivos de la misma como un instrumento de solidaridad social a favor de "aquellos ciudadanos que, encontrándose en situación de necesidad protegible, carezcan de recursos económicos propios, suficientes para su subsistencia". La falta de ingresos para la subsistencia (el umbral de pobreza, como se ha dicho en alguna sentencia anterior de la Sala) se produce normalmente, de acuerdo con la letra de la norma, cuando "la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente" - art. 144.1. d) -, o sea, cuando no se perciben ingresos o éstos se hallan por debajo del montante de la pensión no contributiva que cada año se fija en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Ahora bien, la misma norma ha previsto, como excepción, que tampoco se tiene derecho a pensión a pesar de no tener personalmente aquellas rentas mínimas, cuando se convive en una unidad económica formada por parientes próximos si dicha unidad económica alcanza un nivel de rentas determinado. De lo cual, cabe deducir que el Estado ha antepuesto la solidaridad familiar jurídicamente exigible ("ex" art. 143 del Código Civil), a la solidaridad social en la que el precepto legal se sustenta, como se desprende de aquel párrafo transcrito de la exposición de motivos de la Ley, y esta Sala ha reconocido en sentencias anteriores - SSTS 16-7-1994 (Rec.- 3129/1993) y 8-6-1995 Rec.- 3496/1994) -. Por lo tanto cuando la convivencia se produce con personas no vinculadas por aquella obligación de alimentos, no existe razón alguna por la que aplicar las reglas de la excepción establecidas para aquella "unidad económica de convivencia" y por lo tanto habrá que volver a la regla general, o sea, a contemplar al presunto beneficiario en su individualidad. Aplicar, también en estos casos la regla excepcional prevista para la unidad familiar equivaldría a no aplicar la solidaridad general en un supuesto en el que no es exigible la solidaridad familiar, haciendo de peor condición a quien es acogido por parientes, aunque sean lejanos, que a quien lo es por personas ajenas o por cualquier institución pública o privada de beneficencia, con el efecto contraproducente que ello produce no solo para los intereses particulares del interesado sino para el propio interés público que la norma reguladora de estas prestaciones ha concretado en que toda persona con ingresos situada por debajo del umbral legal de pobreza, reciba atención para su supervivencia.

QUINTO

En el supuesto contemplado la actora convive con su esposo, único perceptor de rentas y con la hija de éste, y siendo el importe de lo percibido 922.004 pesetas la renta anual per capita de 307.334 pesetas, 25.612 pesetas mensuales inferiores al límite de 521.920 pesetas en cómputo anual establecido por el Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, lo que sitúa a la recurrente por debajo del umbral de protección, haciéndola acreedora a la misma.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina y en consecuencia casar y anular la sentencia de 15 de octubre de 2001 y resolver el debate de suplicación estimando el recurso de igual naturaleza interpuesto por la actora con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, condenando a la Comunidad Valenciana-Consellería de Bienestar Social y dejar sin efecto la resolución de 2 de diciembre de 1998 y declaramos el derecho de Dª María Virtudes a la pensión de jubilación, no contributiva, y condenamos a la demanda a satisfacer la prestación y las rebajadas e impugnadas desde que se inició el expediente de revisión que dio lugar a la resolución de 2 de diciembre de 1998.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado Dª MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DURANTE en nombre y representación de Dª María Virtudes. Casamos y anulamos la sentencia dictada el 15 de octubre de 2001 y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de esa naturaleza con estimación de la demanda, condenando a la Comunidad Valenciana-Consellería de Bienestar Social y dejar sin efecto la resolución de 2 de diciembre de 1998 y declaramos el derecho de Dª María Virtudes a la pensión de jubilación, no contributiva, y condenamos a la demanda a satisfacer la prestación y las rebajadas e impugnadas desde que se inició el expediente de revisión que dio lugar a la resolución de 2 de diciembre de 1998.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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