STS, 17 de Octubre de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso660/1993
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 660 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO SANTO DOMINGO DE ORIHUELA (ALICANTE), representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y dirigida por Letrado, contra la sentencia de 19 de noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1.391/92, tramitado conforme a la Ley 62/1.978, sobre concierto educativo; siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la desestimación parcial del actual recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Santo Domingo, en Orihuela, contra la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, de 12 de mayo de 1.992, en cuanto reducía una unidad de E.G.B. en el concierto educativo con dicho Colegio para el curso académico 92/93, todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de la Asociación actora presentó escrito ante la Sala sentenciadora manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, formula la representación de la mencionada entidad asociativa escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, se declare como contrarios a Derecho los actos administrativos impugnados y el derecho de mantener el concierto educativo sin reducción alguna por parte del Colegio "Santo Domingo" de Orihuela (Alicante).

CUARTO

Admitido el recurso, formula la Generalidad Valenciana recurrida escrito de oposición al mismo, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la recurrida.

QUINTO

El Ministerio Fiscal presenta escrito oponiéndose a la estimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 4 de octubre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio de Santo Domingo de Orihuela interpuso recurso de contencioso- administrativo, por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, contra la Orden de 12 de mayo de 1.992 de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, por la que se redujo en una unidad para el curso 1.992/93 el concierto educativo del mencionado Colegio, cuyo recurso, seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el número 1.391/92, fue parcialmente desestimado por sentencia de 19 de noviembre de 1.992, interponiéndose por dicha Asociación recurso de casación alegando como motivos la infracción del artículo 24 de la Constitución en el primero de ellos, y, en el segundo, la infracción del artículo 27 de dicho Texto Constitucional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación no se cita, en ninguno de los dos motivos que se invocan, el concepto, de entre los cuatro apartados que contiene el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por el que se estime que la sentencia ha de ser casada, según preceptúa el artículo 99.1 de dicha Ley, exigencia ésta de carácter inexcusable en la casación por tratarse de un recurso extraordinario y aparecer fijado por la Ley el contenido del fallo del recurso en función del motivo que, en su caso, se haya estimado; sin que frente a la indicada omisión quepa oponer que del sentido del escrito de interposición pueden intuirse los supuestos del artículo 95.1 en que se funda el recurso, pues, como ha declarado la Sala en sentencias de 30 de marzo y 17 de julio del corriente año, entre otras, no es cometido del Tribunal en este recurso extraordinario deducir o suponer lo que pueda haber sido intención de la arte recurrente no expresada en términos claros e inequívocos.

Por consiguiente, apreciándose el vicio impeditivo del recurso, procede su desestimación sin necesidad de entrar en el exámen de las infracciones que se imputan a la sentencia de instancia, infracciones que, a mayor abundamiento, son inexistentes, pues el derecho a la tutela judicial que se invoca sólo es vulnerable en vía administrativa tratándose de procedimiento sancionador, que no es el caso, o cuando se impida el acceso a los Tribunales, lo que obviamente no ha sucedido, y en cuanto a la pretendida infracción del artículo 27 de la Constitución, la sentencia recurrida razona correctamente que la supresión de una unidad no se opone a la gratuidad de la enseñanza ni al derecho de elección de centro de escolar, al continuar el concierto con veintitrés unidades y haberse apreciado un menor número de alumnos en los cursos iniciales, durante el año académico 1.991/92, estando dotados con mayor número de unidades los cursos superiores, de modo que nade impide que aquéllos continuen su enseñanza en el referido Colegio.

TERCERO

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, deben imponerse las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Santo Domingo de Orihuela (Alicante) contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1.391/92, seguido por el procedimiento de la Ley 62/1.978; con imposición de las costas de este recurso extraordinario a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

8 sentencias
  • STSJ Cantabria , 7 de Marzo de 2001
    • España
    • 7 March 2001
    ...principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución. QUINTO En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1995 "Insiste la demandante en esta apelación que el acto impugnado no agota la vía administrativa, y no es susceptible de im......
  • SAP Málaga 411/2009, 27 de Julio de 2009
    • España
    • 27 July 2009
    ...de los actos que individualmente realizasen para su logro (SSTS 21 febrero 1990 [RJ 1990\1594]; 9 octubre 1992 [RJ 1992\7954] y 17 octubre 1995 [RJ 1995\7553 ]), comunicándose así, a todos los partícipes, en concierto previo, el resultado lesivo y el uso de las armas u otros medios peligros......
  • STSJ Galicia , 4 de Marzo de 1999
    • España
    • 4 March 1999
    ...de la entidad recurrente, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1996 y 17 de octubre de 1995). La primera de las citadas resoluciones, confirmando lo ya declarado por la segunda, dice literalmente: "La falta de la interposición d......
  • STSJ Galicia , 4 de Marzo de 1999
    • España
    • 4 March 1999
    ...de la entidad recurrente, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1996 y 17 de octubre de 1995). La primera de las citadas resoluciones, confirmando lo ya declarado por la segunda, dice literalmente: "La falta de la interposición d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR