ATS, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:5659A
Número de Recurso122/2003
ProcedimientoSúplica
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZHECHOS

PRIMERO

El 13 de diciembre de 2002, el Letrado D. José Luis Ortiz Valverde, en nombre y representación de GADICON S.A., anuncio recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Ándalucía, con sede en Sevilla, de fecha 11 de Noviembre de 2002.

SEGUNDO

Con fecha 28 de enero de 2003, esta Sala dictó Auto por el que se resolvía poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, por haber dejado transcurrir el plazo de veinte días establecido en el artículo 221.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sin presentar el escrito de interposición del recurso ante esta Sala.

TERCERO

El día 18 de Febrero de 2003, la representación letrada de GADICON S.A., interpuso recurso de suplica contra dicho Auto y conferido traslado, fue impugnado por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del FOGASA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 221.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, establece el plazo de interposición del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina en los "veinte día siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento". El emplazamiento al que se refiere este precepto es, por remisión inequívoca el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral. el regulado en el artículo 207 del propio cuerpo legal, a cargo de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Esta Sala, interpretando el antes mencionado legal viene reiteradamente estableciendo, como señalan losl Autos de 18 de enero de 1.993 y 7 de abril de 2003 entre otros muchos, que "en el nuevo recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, los trámites de personación y formalización del recurso (que no son forzosamente diferenciados y sucesivos) se solapan o coinciden en los mismos días, al igual que ocurre en la Casación Civil (art. 1704 y siguientes de la LEC), a diferencia que lo que acontece con la Casación Laboral ordinaria. Todo ello salvo que se trate del recurrente con Abogado designado por el turno de oficio (art. 221.2 L.P.L.). Aún cabe añadir que el art. 207-1 de la Ley aplicable aquí por remisión expresa con las advertencias que sobre la clase de recurso, órgano y plazo se contienen en el art. 100 de la Ley Procesal, que cumple iguales instrucciones dispuestas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bien se aprecia que el mandato del art. 221.1 de la Ley va expresa y directamente dirigido a la parte y le advierte que si no lo interpone en veinte días desde aquel emplazamiento se pondrá fin al trámite del recurso".

En el caso de autos la parte recurrente, dejó transcurrir sin presentar el escrito de interposición del recurso el plazo de 20 días para hacerlo computados desde el 29 de noviembre de 2002; la parte justifica su actuación con alegaciones subjetivas que no pueden admitirse, dado que está asistida de Letrado obligado al conocimiento de la normativa legal en esta materia y la doctrina unificadora de la Sala sobre la misma, y su actuación le es directamente imputable, sin que quepa tampoco invocación alguna de indefensión (sentencias del Tribunal Constitucional 70/1984 de 11 de junio y 107/1987, de 25 de junio, entre otras)".

En cuanto a la infracción del artículo 210 de la Ley de Procedimiento Laboral que se denuncia en el recurso, en donde se dispone que "recibidos los autos en la Sala Cuarta esta acordará su entrega al abogado designado por el recurrente o nombrado de oficio para que formalice el recurso en el plazo de veinte días". Tal precepto es de aplicación para "el recurso de casación" regulado en el Capitulo III del Libro III de la Ley de Procedimiento Laboral y no para "el recurso de casación para la unificación de doctrina" contemplado en el Capitulo IV de dicho Libro, ya que no existe remisión a dicho precepto en el artículo 220, que si lo hace a los artículos 207 a 209. Por tanto, como el emplazamiento lo hace la Sala de Suplicación y, la recurrente no podía ignorar que el plazo de 20 días es preclusivo y que se computa desde la fecha de éste, al estar dirigida por Letrado, la Sala de casación no tiene obligación de informar de algo que ya sabía, de llevar el debido control del referido plazo, al conocer la fecha de emplazamiento efectuado, pues en el propio escrito de personamiento dice "Que habiendome sido notificada resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de noviembre de 2002, por la que teniendo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 469/01, se me emplaza para que comparezca ante esta Sala, por medio del presente escrito, en tiempo habíl y legal forma"

SEGUNDO

A mayor abundamiento cabe hacer cita de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, recaída en autos resolutorios de recursos de súplica en cuestiones análogas a la ahora planteadas --reflejada, entre otros muchos en los autos de fechas 4-IX-1996 (recurso 1403/1996), 3-XII-1996 (recurso 1473/1996), 18-XII-1996 (recurso 3346/1996), 15-I-1997 (recurso 2421/1996), 13-III-1997 (recurso 3771/1996), 18-IV-1997 (recurso 4447/1996), 4-VI-1997 (recurso 4559/1997), 18-VI-1997 (recurso 495/1997), 18-VII-1997 (recurso 563/1997), 23-IX-1997 (recurso 1041/1997), 30-IX-1997 (recurso 1790/1997), 14-X-1997 (recurso 2119/1997), 21-X-1997 (recurso 1906/1997), 18-XI-1997 (recurso 509/1997), 21-XI-1997 (recurso 2414/1997), 9-XII-1997 (recurso 2682/1997), 17-XII-1997 (recurso 1370/1997), 2-III-1998 (recurso 2574/1997), 5-V-1999 (recurso 4522/98), 23.IX.1999 (recurso 5073/98) y 11-I-00 (recurso 2561/99)--, en la que se ha sentado la doctrina siguiente:

  1. "El art. 221.1 de la LPL, ordena de forma clara y tajante que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina tiene que presentarse ante la Sala IV del Tribunal Supremo 'dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hizo el emplazamiento'. Por consiguiente el término para entablar o formalizar dicho recurso por el recurrente es por completo independiente y ajeno a la personación del mismo ante esta Sala, pues su cómputo se realiza sin tener en cuenta para nada esa personación, y sin que se tenga que esperar para el inicio del mismo a que tal personación se haya llevado a efecto; antes al contrario, se trata de dos plazos cuya cuenta comienza el mismo día y que corren de forma conjunta, si bien uno de ellos (el de personación) es más breve que el otro (el de interposición). Así pues, si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en los indicados veinte días siguientes a aquél en que fue emplazado el recurrente de comparecencia ante este Tribunal, es obligado dictar 'auto poniendo fin al trámite del recurso', como prescribe con toda claridad el mencionado art. 221-1, y ello aún cuando el interesado se hubiese personado en tiempo y forma ante esta Sala".

  2. "La compleja regulación de recurso de casación para la unificación de doctrina explica que la ley imponga la intervención de Letrado para todas sus fases, incluida la preparación. El plazo para la formalización de tal recurso, que corre paralelo al establecido para la personación, es de veinte días, a contar desde el siguiente al en que se hizo el emplazamiento, tal como expresamente determina el art. 221.1 de la LPL. Dicho plazo es perentorio e improrrogable (artículo 43.3 de la misma ley) y su inobservancia lleva necesariamente anudado el fin de trámite, pues así lo ordena el citado artículo 221.1.".

  3. "Por imperativo del artículo citado el plazo para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina corre desde el emplazamiento, salvo en el supuesto especial, aquí no recurrente, que contempla el número 2 de este artículo. Como precisa el auto de 22 de febrero de 1990, dictado en el recurso 1460/90, 'a diferencia del recurso de casación laboral general, en que los trámites procesales de personación y de formalización del recurso son siempre sucesivos, en el de casación para la unificación de doctrina ambas actuaciones pueden coincidir al personarse el recurrente ante la Sala e interponer entonces su recurso', ya que, salvo en el supuesto especial ya mencionado, la diferencia entre personación o comparecencia, de un lado, y formalización o interposición, de otro, no afecta al plazo de esta última. El mismo criterio ha aplicado la Sala en numerosas resoluciones posteriores, entre las que pueden citarse los autos de 18 de enero, 12 de febrero, 9 de marzo, 31 de julio y 12 de noviembre de 1991 y 6 de marzo de 1992, entre otras. Se ha precisado también por la Sala que la falta de advertencia sobre el plazo de interposición en el emplazamiento no afecta a la exigencia de dicho plazo, ya que el emplazamiento se ha realizado en los términos que prevé el art. 207.1 de la LPL, al que remite expresamente el art. 220, y que lo refieren a la comparecencia de las partes personalmente o por medio de Abogado o representante ante esta Sala en el plazo de quince días hábiles si tuviesen su domicilio en la Península o de veinte cuando residan fuera de ella, sin que, por otra parte, pueda confundirse el emplazamiento con la instrucción de recursos a la que se refieren los arts. 284.4 de la LOPJ y 100 de la LPL. Como señala el auto de 31 de julio de 1.991, la providencia de la Sala de suplicación no ha causado indefensión alguna a la parte, pues el art. 221 de la LPL 'dice con toda claridad que el recurso debe interponerse dentro de los veinte días siguientes al emplazamiento'. Tampoco han incurrido dicha Sala ni la de casación en infracción de ningún deber de información, pues en todo momento han actuado en la forma prevista en las leyes procesales sin que la falta de advertencia sobre un plazo que la parte recurrente debía conocer pueda asimilarse a la infracción del mencionado deber"

  4. "El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este derecho ha de ajustarse a los requisitos legales. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989, de 5 de octubre, 'el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen', ya que 'el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen' y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que 'las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto' (STC 18/1990, de 12 de febrero, y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre). El auto recurrido no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, pues se ha limitado a aplicar el efecto que la ley establece para el incumplimiento de un plazo procesal, que constituye defecto insubsanable (art. 221.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 43.3 de la misma Ley y con el art. 306 de la LEC)".

TERCERO

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso de suplica formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de suplica formulado por el Letrado D. José Luis Ortiz Valverde, en nombre y representación de GADICON S.A., contra el auto de esta Sala de fecha 28 de enero de 2003, que se confirma íntegramente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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