STS, 16 de Febrero de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2459/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Rodriguez González en nombre y representación de Dª Eugenia, Dª Paula, Dª Angelina, Dª Irene, D. Gustavo, D. Blas, Dª María Rosa, Dª Erica, Dª SilviaY D. Pedro Enriquecontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de Enero de 1995, en recurso de suplicación nº 6697/93, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en autos sobre "derechos", seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el mencionado Organismo, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Julio de 1993, el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo las demandas sobre fijeza de plantilla formulada por: 1.- Eugenia. 2.- Paula. 3.- Angelina. 4.- Irene. 5.- Gustavo. 6.- Blas. 7.- María Rosa. 8.- Erica. 9.- Silvia. 10.- Pedro Enrique. frente a ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores prestan servicios para el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, con las modalidades contractuales y duración que constan en los hechos 2º de sus demandas y se dan por reproducidas por remisión con las particularidades que se dirán para cada actor. 2º) Agregando respecto a Dª Eugeniaque el contrato de 1.3.89 al 31.8.89, fue por fomento de empleo y que el 1.1.93 se celebró nuevo contrato al amparo R.D. 2104/84 hasta que se cubra por personal funcionario o sea suprimida. En el contrato de 25.11.88, a 16.12.88 el objeto era cubrir la licencia por enfermedad de Mauricio. En el de maternidad, de 17.1.89 a 28 Febrero 89, sustituir a Imanolen baja por enfermedad. 3º) Paula, agregando que celebró contrato el 1.1.93 al amparo RD 2104/84. 4º) Angelina, celebró contrato además el 1.1.93, al amparo RD 21004/84 por vacante temporal. El de fecha 7.11.88 fue para sustituir a Adolfoen licencia por enfermedad. 5º) Irene. El contrato de 1.10.88 terminó el 30.11.88. El contrato de 1.10.93 al 31.12.92 se celebró al amparo art. 3 RD 2104/84 por vacante temporal y celebró contrato el 1.1.93. 6º) Gustavo, celebró además contrato el 1.1.93 al amparo RD 2104/84 por vacante temporal. 7º) Blas, el contrato 1.7.92 al 30.9.92 y de 1.10.92 a 31.12.92 fue por vacante temporal y el 1.1.93, se celebró bajo esta misma denominación nuevo contrato. 8º) María Rosa, comenzó a prestar servicios el 18.1.89. Y celebró además contrato el 1.1.93 al amparo RD 2104/84. 9º) Erica, comenzó a prestar servicios el 1.3.89. Y celebró contrato el 1.1.93 amparo RD 2104/84. 10º) Pablo, fecha comienzo fue 1.3.89, el contrato de 1.7.92 a 31.8.92 fue por acumulación tráfico. 11º) Pedro Enrique, celebro además contrato de 10.2.90 por refuerzo, hasta 30.6.90. Del 1.7.90 al 31.12.91 al amparo RD 1989/84 art. 3, del 1.1.92 a 31.3.92 eventual por circunstancias del tráfico, en tanto se resuelva el concurso oposición del 1.4.92 a 30.6.92 atender servicio por vacante. 1.7.92 al amparo RD 2104/84 por vacante. 12º) Se llegó a un acuerdo sobre previsión de puestos de trabajo con carácter temporal por la Comisión de Interpretación, vigilancia, conciliación y arbitraje previsto en el Convenio Colectivo, que se publicara en el B.O. Comunicaciones de 8.1.1993, y que obra en autos y se da por reproducida. 13º) En los contratos eventuales se hizó constar la fecha de inicio y finalización y la causa para atender "el mayor tráfico de comunicaciones" o "necesidades vigentes, acumulación, tareas, o mayor tráfico de comunicaciones o refuerzo en Oficina de Madrid. En los contratos suscritos al amparo del RD 1989/84 de 17 de Octubre se hizo constar la duración con fecha inicial y final. En los contratos celebrados el 1 de enero de 1993, se hizo constar los puntos 11.2 y 14 del Acuerdo sobre previsión de puestos de trabajo de 27.11.92 y RD 2/84 para cubrir puesto hasta que sea y RD 2104/84 para cubrir puesto hasta que sea cubierto definitivamente por personal funcionario mediante oferta de empleo público, o por concurso de traslado o sea suprimidas en relación puesto trabajo."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 17 de Enero de 1995, en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EugeniaY OTROS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid de fecha 19 de Julio de 1993, a virtud de demanda deducida por Eugenia, Paula, Angelina, Irene, Gustavo, Blas, María Rosa, Erica, Silviay Pedro Enriquecontra ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS en reclamación sobre DERECHOS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

CUARTO

Por el Letrado D. Eduardo Rodríguez González en nombre y representación de Dª Eugeniay OTROS, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando los siguientes motivos: "I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Los actores, suscribieron contrato al amparo del R.D. 1989/84 de 17 de Octubre, de Fomento de Empleo con la demandada Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos. II) La sentencia recurrida, infringe por interpretación errónea del art. 15.1 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 1.1 y 2.1 del R.D. 1989/84 y art. 6.4 del Código Civil, al mantener una tesis contraria, a las sentencias pronunciadas por la Sala a la que me dirijo y que se citan en el presente escrito de recurso. III) La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el art. 15.1 y 7 del Estatuto de los Trabajadores y art. 3.1 y 3.2 a) y b) del R.D. 2104/84." Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 18 de Julio de 1989 y 23 de octubre de 1992.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso y se señaló para votación y fallo el día 8 de Febrero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se produce el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 17 de Enero de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de 19 Julio de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, que desestimó la demanda de Dª Eugeniay otros nueve trabajadores más que solicitaron que se declarara que la relación laboral que les vinculaba con la entidad demandada era de caracter fijo. El recurso aduce como sentencias contradictorias con la recurrida las de esta Sala de fechas 18 de Julio de 1989 y 23 de Octubre de 1992.

SEGUNDO

Es doctrina constante, según lo previsto en los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral que el recurso de casación para la unificación de doctrina exige el presupuesto de la contradicción entre sentencias y que esta este contenida en relación precisa y circunstanciada en el escrito de formalización, extremos que han de ser examinados previamente al conocimiento del fondo del recurso. En este sentido es conveniente dejar consignado que los actores aunque tienen en común el haber celebrado una serie de contratos temporales con la entidad demandada, cada uno de los diez demandantes tiene su propia serie de contrataciones, lo que también ocurre con los supuestos de hecho de las dos sentencias citadas como contrarias, y el escrito de formalización omite toda comparación entre los supuestos concretos de las sentencias calificadas de contrarias. Desde este punto de vista es necesario convenir con el escrito de impugnación del recurso, que este carece de la necesaria relación precisa y circunstanciada. Ahora bien, si se acepta que el único punto de contradicción es la distinta valoración que se hace en la sentencia recurrida del contrato de fomento de empleo que todos los actores han celebrado en diversos momentos, de la llevada a cabo por las sentencias de esta Sala, en las que también consta que se celebró este tipo de contrato, punto único en el que se insiste en el recurso, debe considerarse si en este punto existe contradicción en los terminos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

En primer lugar, ha de hacerse notar, que las pretensiones ejercitadas en las sentencias sometidas a comparación son distintas, en la sentencia recurrida se pretende que la relación laboral que vincula a las partes se considere por tiempo indefinido y fijos de plantilla a los demandantes, mientras que en las sentencias de esta Sala se ejercitan acciones de despido. Junto a esta diferencia se da la disparidad sustancial de que en la sentencia impugnada, con respecto a los contratos de fomento de empleo, nada se dice en los hechos probados sobre la inscripción como desempleados o de la oferta nominativa de empleo, razón por la cual expresamente se argumenta en el fundamento primero que no se puede entrar a conocer las denuncias legales sobre los artículos 1.1 y 2.1º del R.D. 1989/84 de 17 de octubre, en relación con los artículos 15.1, y 7 del Estatuto y 6.4 del Código Civil, pues faltan los hechos decisivos que ni figuran en los hechos declarados probados ni se solicita su incorporación en vía de revisión. Por el contrario, en las sentencias de esta Sala y con referencia expresa a la de 23 de Octubre de 1992 que el propio recurso cita como la que consagra y unifica la doctrina de la sentada en 18 de Julio de 1989, se especifica en los hechos probados que, los dos actores cuando fueron contratados por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, con contratos de fomento de empleo se hallaban trabajando para otras empresas, que no se encontraban inscritos en la oficina de empleo y, que la oferta de trabajo se realizó mediante telegrama dirigido a los actores y, motivada por haber superado estos el primer ejercicio de las pruebas selectivas para cubrir puestos de trabajo al servicio del Organismo demandado. Es pues claro, que entre ambas sentencias existen diferencias sustanciales que impiden considerarlas contradictorias.

CUARTO

Las diferencias señaladas en el fundamento precedente hace innecesario un examen más detallado entre los relatos facticos de las sentencias comparadas y obliga a, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal a, en este trámite procesal a desestimar el recurso por ausencia del presupuesto de contradicción. No procede hacer condena en costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eugenia, Dª Paula, Dª Angelina, Dª Irene, D. Gustavo, D. Blas, Dª María Rosa, Dª Erica, Dª SilviaY D. Pedro Enriquecontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de Enero de 1995, en recurso de suplicación nº 6697/93, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en autos sobre "derechos", seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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