STS, 9 de Junio de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso3006/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 569/93, correspondiente a autos nº 1440/91 del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en los que se dictó sentencia de fecha 13 de Febrero de 1993, promovidos por Dª Nuria, contra el Instituto recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Nuria, representada por el Letrado D. ANGEL HERNANDEZ MARTIN.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva, de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 29 de Julio de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Confirmar la sentencia recaída en estos autos el día 13 de Febrero de 1993.

Y aclarar de oficio que la condena impuesta al Instituto lo es al abono de un complemento salarial de igual cuantía a la diferencia existente entre el importe abonado por razón del trienio alcanzado y el que le correspondería de tener categoría profesional del Grupo C)".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, de fecha 13 de Febrero de 1993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora Dª Nuria, entabló relación laboral con el INSALUD el 15-10-69 con la categoría de Auxiliar de Enfermería, aunque desarrollando las labores propias de Técnico Especialista de laboratorio desde el 8-2-70, estando en posesión del correspondiente título. 2º) Por el INSALUD se le comunicó que con fecha de 15-10-90 y efectos económicos desde 1-11-90 había perfeccionado un trienio, abonándosele por el mismo 2.026 pesetas mensuales, cantidad propia de Auxiliar de Enfermería, por lo que sostiene la actora que se le debían abonar 3.045 pesetas mensuales, que es la propia de los técnicos especialistas. En su virtud existiría una diferencia a su favor de 13.247 pesetas por el período que va desde 1-11-90 a 30-9-91. 3º) Se agotó la vía administrativa propia sin resultado alguno".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Nuria, frente al INSALUD, debo condenar y condeno a este último a que abone a la actora la cantidad de 13.247 pesetas por el período comprendido entre Noviembre de 1990 a Septiembre de 1991, con el abono en lo sucesivo de los trienios con arreglo a la retribución correspondiente a los Técnicos Especialistas".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE CANTIDAD AL INSALUD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 10 de Marzo de 1994.

CUARTO

Por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSALUD, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo el 18 de Octubre de 1994 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción de los artículos 2.2.b, 3 y Disposición Adicional del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, Disposición Transitoria tercera de la Orden de 14 de Junio de 1 984 y Anexo I del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Septiembre de 1987. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 25 de Octubre de 1994 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 16 de Noviembre de 1994 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 31 de Mayo de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión a contemplar en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de la procedencia del correspondiente recurso de suplicación contra la sentencia dictada en instancia, en razón a la cuantía de la reclamación formulada en la demanda rectora de autos.

Sobre este inicial aspecto del enjuiciamiento, la Sala debe reiterar lo que ya dijo en su sentencia de 10 de Marzo de 1994, única que se propone como contradictoria, en el sentido de que la cuestión debatida en los autos reviste un carácter de afectación general que, aun no habiendo sido constatado en el relato histórico de la resolución judicial recurrida ni pudiéndose reputar notorio, sin embargo, posee un claro contenido de generalidad que permite su inclusión en el artículo 188-1-b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Por esta razón y conforme a lo dictaminado, al respecto, por el Ministerio Fiscal, procede la admisión de aquel recurso de suplicación y, consecuentemente, el de casación para unificación de doctrina que, ahora, se resuelve.

SEGUNDO

Por lo que hace a la concurrencia de presupuesto básico de la contradicción es evidente que los presupuestos objetivos, subjetivos y de pretensión -artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- entre la sentencia recurrida y la, ya citada, de esta Sala que se propone como término de comparación son tan sustancialmente idénticos que, en modo alguno, puede negarse la existencia de aquel requisito esencial para el recurso unificador de doctrina planteado.

En definitiva, en una y otra resolución judicial en comparación, se dilucida, con signo distinto la misma cuestión jurídica, cual es la de aplicación del régimen retributivo adecuado, en lo que hace, fundamentalmente, a las retribuciones básicas, al personal estatutario de la Seguridad Social que, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Clínica desempeña las tareas propias de Técnico Especialista para las que se halla, adecuadamente, titulado.

TERCERO

Procede, en consecuencia, adentrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso, que se contrae a la de los artículos 2-2-b) 3 y Disposición Adicional del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, Disposición Transitoria 3ª de la Orden Ministerial de 14 de Junio de 1984 y Anexo I del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Septiembre de 1987.

Como se razona en la sentencia de esta Sala, de 10 de Marzo de 1994, y así lo entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen es clara la censura jurídica denunciada, por cuanto, para las retribuciones básicas, cual es la postulada en la demanda rectora de autos, "rige el principio de correspondencia entre el nivel retributivo y el grupo profesional (artículo 2-2 y 3 del Real Decreto Ley 3/1987), y ese principio impide que el funcionario de un determinado grupo perciba las retribuciones de otro superior aunque realice funciones de ese grupo y cuente con la titulación requerida, porque las retribuciones básicas se establecen en atención al grupo de clasificación y no a las funciones desarrolladas y porque la titulación relevante es la que corresponde al grupo y no la que pueda tener el funcionario con carácter personal. La actora desarrolla funciones propias de los Técnicos Especialistas de Laboratorio y tiene también personalmente la titulación adecuada, pero no pertenece al grupo C), en el que se encuadran los Técnicos Especialistas, sino al D), al que se incorporó como Auxiliar de Enfermería (Disposición Adicional del Real Decreto Ley 3/1987), y en virtud del artículo 2.2 del Real Decreto Ley 3/1987, las únicas retribuciones básicas que puede percibir son las correspondientes a ese grupo".

La sentencia de referencia sigue razonando, y este razonamiente se acoge en la presente resolución, en el sentido de denegar, conforme a reiterado criterio jurisprudencial de la propia Sala -Sentencias, entre otras, de 29 de Abril, 13 de Mayo, 4 y 18 de Junio y 26 de Julio de 1993, la aplicación a la relación que mantiene la parte actora recurrida con el Insalud del artículo 23-3 del Estatuto de los Trabajadores, solo establecido para quien mantiene relación laboral pero no extensible a la relación jurídica del Personal Estatutario del Insalud.

CUARTO

Por todo lo razonado, el recurso tiene que ser estimado, lo que conlleva la casación y anulación de la sentencia recurrida y al resolver el recurso de suplicación, al que la misma, se contrae en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede, con estimación del mismo, revocar íntegramente la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos al Organismo demandado.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS JIMENZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 569/93, correspondiente a autos nº 1440/91 del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, promovidos por Dª Nuria, contra el Instituto recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del recurso de suplicación, al que la misma, se contrae, revocamos íntegramente la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos al Organismo recurrente demandado.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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