STS, 14 de Octubre de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso94/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jose Carlos, representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29-octubre-1996 (rollo 623/96), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia, dictada el día 20-noviembre-1995, por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Valencia (autos 1001/95), en los autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra la GENERALITAT VALENCIANA (SERVEI VALENCIÀ DE LA SALUT), representado y defendido por la Letrada doña María L. Casanoves Sorli.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 1995 el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor venía prestando servicios por cuenta y dependencia del Organismo demandado desde el 16 de febrero de 1.990, como facultativo-especialista de alergología, Médico-Adjunto, en el Hospital "Doctor Peset" de Valencia, y con una retribución mensual de 534.833 pesetas, incluida la prorrata de pagas extras, de las que 119.779 pesetas corresponden a retribución promediada por la realización de guardias médicas. 2º.- Por Orden de 11 de marzo de 1.991 de la Consellería demandada, fue convocado concurso de traslado y concurso-oposición para la provisión de vacantes de personal Facultativo Especialista de los servicios jerarquizados de Instituciones Sanitarias del Servei Valencià de Salut. 3º.- Por Resolución de 19 de diciembre de 1.991 se hizo público el resultado del concurso- oposición convocado por la Orden de 11 de marzo; siendo adjudicadas las plazas de alergología a Dª María Inmaculada, la del Hospital Clínico Universitario; y a D. Jose Carlos, la del Hospital "Doctor Peset", siendo ocupada en propiedad tal plaza por el actor en fecha 4 de febrero de 1.992. 4º.- Con fecha 2 de marzo de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se dictó sentencia núm. 277/94, en los autos núm. 305/92 seguidos entre D. Agustíncomo demandante y el Servicio Valenciano de Salud como demandado, en la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Agustíncontra la resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 21 de noviembre de 1.991, por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido contra la resolución del Director General del Servicio Valenciano de Salud de 5 de septiembre de 1991, por la que se hace pública la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos al concurso-oposición para la provisión de vacantes de Personal Facultativo Especialista de los Servicios Jerarquizados de las Instituciones Sanitarias del Servicio Valenciano de Salud convocado por Orden de 11 de marzo de 1.991; declaraba los citados actos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto; y reconocía el derecho de D. Agustína participar en el turno de promoción interna en el concurso-oposición convocado por la citada Orden. En el procedimiento indicado, la representación de D. Jose Carlostiene interpuesto recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución contra la sentencia núm. 277/94 antes referida. 5º.- Por resolución de la Dirección General del SVS de 20 de julio de 1.995, se acordó dejar sin efecto la adjudicación de plaza de Facultativo Especialista en Dermatología -error que sería subsanado en fecha 16 de agosto- a Dª María Inmaculaday a D. Jose Carlos; adjudicando las citadas plazas a D. Agustín, para el Hospital Clínico y a Dª María Inmaculadapara el Hospital "Doctor Peset". 6º.- Por resolución del Director Gerente del Hospital "Doctor Peset" de fecha 12 de septiembre de 1995, notificada al actor el día 15 de ese mismo mes, se dispuso el cese del mismo en su puesto de trabajo con efectos de ese día. Con fecha 6 de septiembre se interpuso reclamación previa, agotando con ello la vía administrativa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Carloscontra la GENERALIDAD VALENCIANA -CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO- debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 15 de septiembre de 1.995 condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que a continuación se cuantifica; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria que a continuación se indica:

- salario/día... 17.828 pesetas.

- Indemnización... 4.479.226 pesetas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por don Jose Carlosy por el Servicio Valenciano de Salud, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Jose Carlosy el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia de fecha 20 de noviembre de 1.995 en virtud de demanda formulada por el actor contra el SERVASA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación procesal de Jose Carlosse formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 14 de enero de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de octubre de 1996 (rollo 623/96), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1994 (recurso 292/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de marzo de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación letrada del Servicio Valenciano de Salud para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de julio de 1997, suspendiéndose dicho señalamiento por los motivos que constan en la providencia de la misma fecha y fijándose un nuevo señalamiento para el día 8 de octubre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El ahora recurrente, como médico especialista en alergología, ocupaba interinamente desde el 16-II-1990, plaza vacante de facultativo en un centro hospitalario dependiente de la Entidad Gestora demandada, habiendo desempeñado en propiedad tal plaza a partir del día 4- II-1992 tras haberle sido adjudicada por superar un concurso-oposición convocado por Orden de 11- III-1991 para la provisión de vacantes de Personal Facultativo Especialista de los Servicios Jerarquizados de las Instituciones Sanitarias del Servei Valencià de la Salut. Por resolución administrativa de fecha 12-IX-1995, notificada el 15-IX-1995, la Gestora dispuso, con efectos de ese mismo día, el cese del referido médico en el puesto de facultativo especialista que desempeñaba desde el 4-II-1992, indicándose, por referencia a la resolución que servía de fundamento al acuerdo de cese, que la relación definitiva de aspirantes incluidos y excluidos en el concurso-oposición, convocado por Orden de 11-III-1991, había sido dejada sin efecto por una resolución del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

  1. - El facultativo, tras agotar la vía administrativa, impugnó el cese en vía jurisdiccional social. En la sentencia de instancia se estima, en parte, la demanda y se declara improcedente el despido "condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que a continuación se especifica (4.479.226 pts.), opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los cinco días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15-IX-1995) hasta la notificación de esta resolución" en la cuantía diaria de 17.826 pesetas.

  2. - La referida sentencia fue impugnada en suplicación por ambas partes, instando el demandante que se dejara sin efecto la declaración de improcedencia de despido y que se declarara que el cese efectuado carecía de justificación y debía reputarse ineficaz, "condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones o reconocimientos y a la readmisión del demandante en su puesto de trabajo con el abono de las retribuciones dejadas de percibir desde el momento del cese y hasta que la efectiva readmisión o restauración de la relación preexistente se produzca". La Sala de lo Social del TSJ/Comunidad Valenciana, en sentencia de fecha 29-X-1996 (rollo 623/96), desestima los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes, y en cuanto al formulado por el demandante se concluye que "siendo así que no concurren ninguna de las condicionantes que el art. 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores exigen para la calificación de despido nulo, procede hacerlo como improcedente, calificación no exclusiva del despido disciplinario, sino que cabe aplicarlo a cualquier causa de extinción alegada por el empresario, que carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia".

  3. - Contra la referida sentencia de suplicación se interpone exclusivamente por el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando, por una parte, infracción del art. 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, actual art. 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 8 del Estatuto Jurídico del personal Médico al Servicio de la Seguridad Social (Decreto 3160/1966 de 23- XII), en el que se establecen las causas por las que puede cesar el personal médico de la Seguridad Social en el desempeño de la plaza que ocupe; e invocando, por otra parte, como sentencia contradictoria la STS/IV 25-X-1994 (recurso 292/94).

  4. - En esta última resolución se resolvía un recurso de casación unificadora contra una sentencia de suplicación absolutoria de la Entidad Gestora demandada que había acordado el cese de un médico interino por finalización de contrato habiéndose contratado a otro médico con el mismo carácter de interinidad para cubrir la plaza, y en la sentencia invocada se decretó contrario a derecho el cese efectuado, y en cuanto a sus consecuencias, resolviendo el debate planteado en suplicación, acordaba "declarar, de conformidad con el criterio mantenido por las citadas sentencias de esta Sala de 29 de Enero, 18 de Febrero y 11 de Junio de 1994 (en especial la de 18 de Febrero que se apoya explícitamente en el art. 48-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo), la nulidad e ineficacia del cese de la actora, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración, si bien los efectos y consecuencias de tal nulidad solo pueden pervivir hasta el momento en que la plaza de que se trate se cubra en propiedad", condenando en su fallo a la Entidad demandada a la readmisión de la demandante "en la plaza de Médico interino que vino desempeñando y le abone los pertinentes salarios de tramitación desde la indicada fecha del cese hasta que la readmisión tenga lugar, si bien estas obligaciones tan sólo se extenderán hasta el momento en que la plaza citada se cubra o se haya cubierto en propiedad".

SEGUNDO

1.- Partiendo del único motivo de casación planteado por el recurrente, relativo a los efectos del cese declarado contrario a derecho, y la aplicación o no de la normativa laboral, sustantiva y procesal, debe examinarse, con carácter previo, dada la naturaleza de este excepcional recurso de casación unificadora, si concurre el requisito o presupuesto de la contradicción viabilizadora del mismo, por exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que exige que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación en la sentencia recurrida y en la invocada como de contraste se hubiere llegado a pronunciamientos distintos "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

  1. - En cuanto ahora nos afecta, es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala, en orden a este presupuesto procesal de contradicción, la de que:

    1. No consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos en los que las sentencias se sustentan en controversias concretas y sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones (SSTS/IV, entre otras, 27-I-1997 - recurso 1179/1996 y 28-II-1997 -recurso 2773/1996).

    2. La diferente normativa que ampara la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida de la de contraste impide que concurra el requisito de la contradicción (SSTS/IV, entre otras, 18-XII-1996 - recurso 2981/1995 y 17-II-1997 -recurso 349/1996).

    3. Las relevancias fácticas que ofrecen relevancia jurídica impiden, también, que concurra este requisito (STS 23-XII-1996 -recurso 2072/1996), pues el mismo requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzcan una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales (STS/IV 14-XII-1996 -recurso 3462/1995).

    4. A efectos de la concurrencia de este presupuesto son esenciales las diferencias afectantes al motivo del cese de un interino, como en el supuesto de que en la sentencia recurrida lo fuera por el reingreso definitivo de un excedente voluntario y en la de contraste por la readmisión derivada de la ejecución provisional de una sentencia judicial (STS/IV 17-IV-1997 -recurso 3842/1996).

    5. La inexistencia de contradicción comporta, en trámite de sentencia, la desestimación del recurso de casación unificadora (entre otras, STS/IV 20-XII-1996 -recurso 1280/1996).

  2. - En aplicación de la doctrina expuesta, la Sala entiende que no concurre el requisito o presupuesto de contradicción, puesto que existen diferencias fácticas esenciales entre el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida y el resuelto en la invocada como de contraste que, como ha quedado relacionado, afectan no sólo a la circunstancia de que no consta en los hechos declarados probados de la primera, a diferencia de lo que acontece en la segunda, que el actor fuese realmente interino en el momento del cese ni que la persona que fue nombrada para desempeñar la plaza también tuviera ese carácter, afectando, además, las diferencias al motivo del cese, pues en la recurrida lo es en pretendido cumplimiento de una sentencia judicial mientras que en la de contraste se había acordado el cese de un médico interino por finalización de contrato habiéndose contratado a otro médico con el mismo carácter de interinidad para cubrir la plaza. Estas diferencias fácticas, consecuentemente, pueden influir en la normativa aplicable, atendido el posible carácter de interinidad o fijeza como se invoca por la Entidad impugnante del recurso y se afirma en la propuesta de desestimación del mismo formulada por el Ministerio Fiscal en su informe. A tales circunstancias de desigualdad pudiera, por último, adicionarse la relativa a las pretensiones, pues el ahora recurrente pedía también subsidiariamente en su demanda la declaración de improcedencia del despido o cese acordado con lo que estaba aceptando un pronunciamiento que ahora, en vía de recurso, pretende rechazar radicalmente.

  3. - La consecuencia de lo anteriormente expuesto es la de que el recurso debe ser inadmitido, lo que en este trámite, comporta su desestimación; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jose Carlos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29-octubre-1996 (rollo 623/96), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia, dictada el día 20-noviembre-1995, por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Valencia (autos 1001/95), en los autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra la GENERALITAT VALENCIANA (SERVEI VALENCIÀ DE LA SALUT), sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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