STS, 27 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Junio 2003

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 11/03 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de septiembre de 2.000 relativa a indemnización de daños y perjuicios.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparecen como recurridos el Ayuntamiento de Barcelona y el Instituto Municipal de Parques y Jardines de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó con fecha 6 de septiembre de 2.000 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.746/96, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de D. Luis Miguel contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 11-7-96 denegatorio de su solicitada indemnización de daños y perjuicios; cuyo acuerdo declaramos conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Luis Miguel , presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición suplicando a la Sala que "teniendo por presentado escrito, junto con los documentos acompañados al mismo, se sirva admitirlo, tenga por preparado Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra la Sentencia recaída en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, dese traslado del mismo a la parte contraria, verificado lo cual, remítanse los autos originales a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante dicho Tribunal". Por otrosí solicitó se librara testimonio de diversas sentencias.

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2.002, admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina y dar traslado a las partes recurridas del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, lo que se llevó a cabo por el Ayuntamiento de Barcelona y por el Instituto Municipal de Parques y Jardines de Barcelona, oponiéndose a dicho recurso y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 10 de enero de 2.003, tuvo por formalizada en tiempo y forma por el Ayuntamiento de Barcelona y por el Instituto Municipal de Parques y Jardines de Barcelona la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, por providencia de 28 de marzo de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de junio de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia de fecha 6 de octubre de 2.000 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación del recurrente en casación sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada al Instituto Municipal de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Barcelona.

Exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción que en el escrito interpositorio de la casación para unificación de doctrina se contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y las invocadas como contradictorias, así como la infracción legal que se impute a la sentencia recurrida. El número 2 del citado precepto dispone que al escrito se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contradictorias con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamara de oficio.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del presente recurso se invocan como contradictorias hasta un total de dieciséis sentencias de diversas Salas de la jurisdicción de Tribunales Superiores de Justicia sin que con el escrito de interposición se haya acompañado justificante de haber solicitado certificación de dichas sentencias, por lo que la Sala de instancia acordó, según consta en las actuaciones, expedir la certificación correspondiente a las mencionadas en el otrosí del escrito de interposición y emanadas de la propia Sala sentenciadora de instancia, cuyas certificaciones aparecen incorporadas a las actuaciones sin que conste en ninguna de ellas su firmeza expresando, por el contrario, las propias sentencias de la Sala de la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que contra las mismas cabía recurso de casación para unificación de doctrina y en una de ella, la de 22 de julio de 1.998 (recurso 2.512/95) expresamente se indica que dicha sentencia no es firme, sin que en ninguno de los casos se haya justificado debidamente la firmeza exigida por la Ley respecto a dichas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Con posterioridad a la interposición del presente recurso de casación para unificación de doctrina se acompañó por la representación del recurrente ante la Sala de instancia certificación de las Sentencias de 28 de abril de 1.999 y 13 de mayo del mismo año, ambas de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con expresión de su firmeza sin que, y pese a lo que en dicho escrito se manifestaba, se uniera al mismo copia certificada de las sentencias mencionadas en dicho escrito del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de Asturias y de esta propia Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Queda, por tanto, reducido el juicio de contradicción del presente recurso al examen de las sentencias invocadas como contradictorias de 28 de abril de 1.999 y de 13 de mayo del mismo año de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Dichas sentencias resuelven recursos jurisdiccionales interpuestos en reclamación de indemnización a consecuencia, en el primer caso, de caída sufrida en una vía pública al pasar por un vado para minusválidos que, según la sentencia del Tribunal de Murcia, no poseía la anchura procedente, tenía una pendiente excesiva y estaba construido con unos componentes al que no le quedaba material antideslizante.

En la segunda de las sentencias invocada como contradictoria, la de 13 de mayo de 1.999, la Sala de Murcia estima parcialmente el recurso reconociendo indemnización partiendo de que los daños ocurrieron a consecuencia de caída sufrida en una acera que se encontraba en un estado deplorable, ofreciendo peligro para los transeúntes. Tanto en este caso como el anteriormente mencionado y resuelto también por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia existía prueba acreditativa de la existencia de las lesiones producida por los reclamantes.

CUARTO

En el caso resuelto por la sentencia que se somete a contradicción la Sala no expresa los hechos determinantes de la indemnización limitándose a apreciar, después de reconocer la obligación legal de los Ayuntamientos de mantener las vías públicas en las debidas condiciones de mantenimiento y seguridad, sin que ello pueda convertir a dichas corporaciones en aseguradores universales o en entidades providencialistas reparadoras de todos los daños que sufran los ciudadanos al utilizar dichas vías, que aquella obligación debe ser apreciada en concurrencia con las demás circunstancias concurrentes y muy principalmente la conducta de la víctima llegando a la conclusión de que en el caso enjuiciado "no ofrece duda a este Tribunal que no sería razonable imputar al Ayuntamiento Barcelonés los daños reclamados al deberse, única y exclusivamente, a la distracción del Sr. Luis Miguel que, además, era conocedor del lugar de los hechos o bien a que estacionó su vehículo en la acera sin que este aparcamiento estuviese autorizado lo que explicaría los sucedido; bastando para convencerse de esta conclusión el examen de las fotografías unidas a los autos".

Los hechos así enjuiciados por la sentencia de instancia parten de la existencia de unas lesiones y de los consiguientes daños que se dicen sufridos por el reclamante a consecuencia de una caída sufrida al meter un pie entre los troncos cortados de un árbol que estaba comprendido en un alcorque suficientemente enrejado.

La igualdad exigida por la Ley en el precepto antes invocado respecto a las circunstancias de hecho concurrentes en la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias no puede entenderse que concurra en el presente caso, puesto que del examen de las fotografías incorporadas a las actuaciones administrativas por el propio recurrente se deduce que el circulo en que se encontraban los troncos que habían sido cortados ocupaban una mínima porción del espacio de la acera, próximo a la calzada, por lo que en ningún caso cabe hablar de un estado deplorable de la misma con riesgo para el tránsito de peatones como ocurría en el supuesto a que se refiere el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la segunda de las sentencias antes examinadas, ni mucho menos los daños se producen por la mala construcción, que provoca la caída, de un vado de la acera dedicado a el tránsito de minusválidos. Ello aparte de la especial circunstancia de que en aquellos casos examinados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia existía acreditación de la propia existencia de los hechos determinantes del daño, mientras que en el presente caso no existe más prueba que la declaración del propio interesado acerca de que los hechos ocurrieron en el forma que el narra, a lo que se formuló oposición por parte de la Administración recurrida, razones todas ellas determinantes de una falta de identidad sustancial que impide tener por cumplido ese requisito, esencial para que este Tribunal ante una eventual contradicción pueda fijar la doctrina correcta entre la mantenida por las sentencias invocadas como contradictorias y la recurrida que, en el presente caso y en función de las circunstancias, entendió que el accidente se originó por distracción exclusivamente del propio interesado o por haber éste estacionado el vehículo dentro de la acera, lo que sin duda deduce la sentencia de instancia de la prueba de confesión practicada en las actuaciones de instancia y en la que manifestó el confesante que los hechos ocurrieron al bajar del coche, que no era consciente y que metió el pie hasta la rodilla en el hueco existente entre los troncos cortados, circunstancia que, y en atención a la separación entre dicho hueco y el borde de la acera que se deduce en las fotografías, solamente pudo producirse si el vehículo se encontraba en la propia acera y junto a dicho hueco.

QUINTO

Rechazado el presente recurso procede la imposición de las costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de septiembre de 2.000; con condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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