STS, 7 de Octubre de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso261/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por la Letrado Dña. Mª Dolores Fernández Casado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 26 de febrero de 1996 (autos nº 751/94), sobre FIJEZA EN PLANTILLA. Es parte recurrida DOÑA Esperanza, representada y defendida por el Letrado D. Antonio Cepas Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de enero de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre fijeza en plantilla.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Doña Esperanza, venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación y Ciencias de la Junta de Andalucía con la categoría de Pedagoga en el centro de trabajo E.A.T.A. I de Alcalá de Guadaira, percibiendo la retribución correspondiente según Convenio Colectivo aplicable. La prestación de servicios la realizó desde el 2-12-87. 2.- El 8-11-89 suscribió contrato suscrito al amparo del R.D. 2104/84 (la duración se establece en función del tiempo que transcurra hasta que la plaza sea cubierta por los procedimientos legales Ley 6/85 de 28 de noviembre) mediante Cláusula Adicional en fecha 1-4-89. Entiende que su relación es indefinida, interponiendo reclamación previa en fecha 1-7-94, siendo desestimada, habiendo agotado la vía previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por DOÑA Esperanzacontra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se tuvo como cierta la propuesta rectificadora del recurso de suplicación en el sentido de que en el contrato suscrito por las partes en mil novecientos ochenta y siete -denominado para obra o servicio determinados- se convino que la accionante prestaría las funciones propias del cuerpo. La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Esperanzacontra la sentencia dictada el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA, recaida en autos sobre declaración de derechos, promovidos por la recurrente contra la JUNTA DE ANDALUCIA -en su CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA-, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación de la demanda formulada por la referida Esperanza, debemos declarar y declaramos que es trabajadora fija al servicio de la parte demandada, por lo que debemos condenar y condenamos a ésta a que pase por la presente declaración y por cuanto se derive de ella".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º) Don Ángel, trabajó para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, con antigüedad de 15.4.1.988, categoría profesional de Técnico Función Administrativa y salario de 279.000.-ptas mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias. Estuvo inicialmente realizando funciones en contabilidad y en adquisición de material sanitario, haciéndose cargo de la Sección de personal del Área 10 de atención primaria desde enero de 1.989, si bien su nombramiento formal se produjo el 16.10.1992. 2º) El primer contrato suscrito entre las partes, se formalizó al amparo del R.D. 1989/84 con una duración inicial de seis mensualidades, prorrogándose el 20.9.1.988, hasta el 14.4.1.989, prorrogándose nuevamente el 28.2.1.989 hasta el 14.10.1.989. 3º) El 13,9,1.989 el INSALUD le notificó por escrito que el 14.10.1.989 quedaba extinguido su contrato de trabajo. 4º) El 14.10.1.989 y sin ruptura en la actividad, el demandante suscribió con el INSALUD un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario en la Institución 12 SECTORIAL DE AMBULATORIOS (10ª AREA SANITARIA). 5º) El 15,9,1992 se le notificó lo siguiente: "En virtud de lo establecido en el contrato de trabajo de fecha 15,10.89 formalizado por Vd., con este Instituto Nacional de la Salud. Ponemos en su conocimiento que, al terminar la jornada laboral del día 15.9.92 cesará en su actual puesto de trabajo por incorporación del titular de la plaza. Quedando extinguida de pleno derecho y a todos los efectos con fecha 16.9.92 su relación laboral con este Instituto Nacional de la Salud. Fd. El DIRECCION000: Marianoy el DIRECCION000de Gestión y S.G. Alvaro". 6º) El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical. 7º) El 7.10.1992 interpuso reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD contra la sentencia dictada en suplicación, casando y anulando la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de enero de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2.1 y 2.a) del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de febrero de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de mayo de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 30 de septiembre de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el carácter indefinido de una relación contractual de trabajo en la que, de acuerdo con los hechos probados de la sentencia impugnada, concurren las siguientes circunstancias: a) la prestación de servicios como pedagoga de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía se inició por la parte hoy recurrida en diciembre de 1987, sin contrato escrito; y b) en noviembre de 1989, sin solución de continuidad en la prestación de servicios, las partes suscribieron un contrato de trabajo para obra o servicio determinado al que se añadió una cláusula adicional de duración hasta cobertura de la plaza por el procedimiento legalmente previsto.

Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1995, que calificó como contrato de trabajo por tiempo determinado el existente entre las partes del litigio resuelto en el caso. Pero la secuencia contractual enjuiciada en esta sentencia de contraste difiere sustancialmente de la de la sentencia recurrida, por lo que no existen términos hábiles para el juicio positivo de contradicción que en esta especial recurso de casación abre la puerta a la consideración del fondo del asunto. Esta sentencia de 17 de mayo de 1995 resuelve sobre la sucesión de un contrato de trabajo para el fomento del empleo formalizado por escrito desde el momento inicial de la prestación de servicios, seguido de dos prórrogas de la misma relación contractual, y de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado. Por otra parte, el recurso no contiene el preceptivo razonamiento sobre la infracción denunciada.

En conclusión, el recurso pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 26 de febrero de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de enero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de DOÑA Esperanza, contra dicha recurrente, sobre FIJEZA EN PLANTILLA.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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