STS, 29 de Enero de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2033/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada el 2 de Septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación nº 210/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de Octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en los autos nº 402/93, seguidos a instancia de Dª Angelinacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXPORSEVILLA, sobre "incapacidad transitoria".

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido EXPORSEVILLA, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de Septiembre de 1996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en los autos nº 402/93. La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Angelinacontra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXPORSEVILLA, S.A., sobre incapacidad laboral transitoria y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 25 de Octubre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º) Angelina, es trabajadora fija-discontinua de la empresa ExporSevilla, S.A. desde 1979 y en la cual entró a prestar sus servicios el 26 de Octubre de 1992 por última vez. 2) La empresa formalizó el requisito de alta en la Seguridad Social de la actora el 2 de Noviembre de 1992. 3º) El 30 de Octubre de 1992 la actora se dió de baja médica por enfermedad común, cobrando de la empresa las prestaciones por incapacidad laboral transitoria hasta el 9 de diciembre, fecha en la que cesó su trabajo en la misma por fin de contrato. 4º) El 23 de Diciembre de 1992 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago directo de dichas prestaciones, recibiendo el 10 de Marzo de 1993 resolución en la que se le comunicaba a la actora la denegación del subsidio de incapacidad laboral transitoria por no encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante de la prestación."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por Angelinacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXPORSEVILLA, S.A., debo declarar y declaro el derecho de la actora a la situación de Incapacidad Laboral Transitoria, con derecho a pensión en período, cuantía y efectos que reglamentariamente le corresponda, condenando a los Organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración y cuanto de ella se derive.".

TERCERO

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 19 de Mayo de 1997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: "PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 3 de Mayo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. SEGUNDO.- Se denuncia la infracción del artículo 17.2 de la OM de 28 de diciembre de 1966 y arts. 12 y 13 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo, la aplicación indebida el art. 22.7 del Real Decreto 1258/87, de 11 de Septiembre, todo ello en relación con los arts. 66.2, 94.1 y 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y arts. 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 1966, de conformidad con lo dispuesto por la D. Transitoria 2ª del Decreto 1645/72.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de Octubre de 1997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 21 de Enero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se debate en el presente recurso se refiere a la determinación de si el alta cursada por el empresario se ha producido dentro del plazo que fijaba el art. 17.2 de la Orden de 28.12.1966, a efectos de que pueda entenderse cubierto dicho requisito en relación con la responsabilidad derivada de la prestación causada en fecha anterior. En el caso que resuelve la sentencia recurrida la prestación de los servicios se inició el día 26 de octubre de 1992, el hecho causante de la prestación tuvo lugar el día 30 de octubre (sábado) y el alta se cursó el día 2 de noviembre (lunes). La sentencia recurrida establece su conclusión favorable a la exoneración de la empresa a través de dos pasos: 1º) en primer lugar, considera que, pese al tenor literal del precepto citado de la Orden de 28.12.1966, en el plazo se deben excluir los días hábiles cuando éstos corresponden al punto final del plazo y 2º) de esta forma se excluye de cómputo el día 30 de octubre, porque, aunque era hábil, las oficinas de la Tesoreria General de la Seguridad Social "tienen fijado, para atención al público el horario de 9 a 14 horas" de lunes a viernes (hecho probado 6º). En la sentencia de contraste se debate también el cumplimiento del plazo para formalizar el alta a efectos de la responsabilidad empresarial en una prestación causada antes de esa formalización. Se considera que el alta se formuló fuera de plazo, porque se presentó el 15.6.1993 cuando los servicios se habían iniciado el día 9 del mismo mes y año, y el día 13 domingo se considera computable aunque sea inhábil.

SEGUNDO

Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal se oponen a la existencia de contradicción, señalando un punto esencial de diferencia: mientras que en la sentencia recurrida se plantea un problema relativo al cómputo del último día del plazo, en relación con la consideración de éste como inhábil, en el caso de la sentencia de contraste el día inhábil cuyo cómputo se debate se encuentra en la parte central de la serie general de cómputo y no al final de la misma. Esta diferencia es relevante, porque ninguna de las dos cuestiones interpretativas que aborda la sentencia recurrida se suscitan en la sentencia de contraste. Esto es evidente, en primer lugar, en relación con la cuestión relativa al ámbito de aplicación de la regla del art. 60.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, entonces vigente. Este precepto establece que "cuando el último día de plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente", planteando la duda de si esta regla, de imposible aplicación en los plazos por días hábiles, puede jugar en los plazos por días naturales o ha de limitarse a los plazos por meses u otras unidades superiores de tiempo. Pero tampoco se plantea en la sentencia de contraste el problema que opera como punto de partida de la sentencia recurrida: la descalificación práctica del sábado como día hábil por estar cerradas las oficinas de la Tesoreria General de la Seguridad Social. La conclusión puede ser cuestionable a la vista del art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pero lo cierto es que ese problema no se suscita en la sentencia de contraste, que incluso en un pasaje del párrafo 2º del fundamento jurídico 3º parece salvar el caso de que el último día del plazo sea hábil. En resumen, la sentencia de contraste se pronuncia sobre el carácter general del plazo -plazo por días naturales-, mientras que la sentencia recurrida aborda un problema específico: el cómputo del último día cuando éste es o se considera inhábil.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocida la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 2 de Septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación nº 210/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de Octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en los autos nº 402/93, seguidos a instancia de Dª Angelinacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXPORSEVILLA, sobre incapacidad transitoria. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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