STS, 30 de Mayo de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 1992
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, formulados por el Responsable Civil Subsidiario Evaristo , y el procesado Plácido , (que se adhirió al recurso interpuesto por el Responsable Civil Subsidiario), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que condenó a dicho procesado por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados: el Responsable Civil Subsidiario por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez, el procesado por el Procurador Sr. Ledo Rodríguez, y los recurridos Pedro Enrique y Susana , representados por el Procurador Sr. López Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, instruyó sumario con el número 265 de 1.982, contra Plácido , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que, con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: :Hp2.HECHOS PROBADOS: Sobre las 20 horas y 45 minutos del día 28 de noviembre de 1.981, Pedro Enrique conducía el vehículo de su propiedad marca Chrysler, matrícula N-....-AF , por la autovía de Valencia, carretera N-III, con dirección a Valencia, haciéndolo por el carril de la izquierda, cuando al llegar al km. 4,700, siendo ya de noche; tramo ligeramente curvo hacia la derecha, se vió sorprendido por el hecho de que por el mismo carril por el que él circulaba, lo hacia el vehículo Simca 1.000, matrícula X-....-.... , conducido por el procesado Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin seguro obligatorio ni voluntario, que bajo la influencia de una ingesta de alcohol, conducía en sentido contrario, es decir, con dirección a Madrid, ante lo que Pedro Enrique se desvió al carril central dando un brusco volantazo, colisionando con el vehículo marca Chrysler matrícula D-....-DY que Luis Angel conducía por el carril central con dirección a Valencia, perdiendo ambos el control de sus vehículos que acabaron saliéndose de la calzada por su izquierda, volcando en la cuneta mediana de dicha autovía e incendiándose el turismo N-....-AF : el acusado, que no llegó a darse cuenta del accidente debido al alcohol ingerido, continuó circulando en dirección contraria hasta llegar a Madrid donde fue paralizado por varios ciudadanos que le habían seguido desde el lugar del accidente.

    Una vez detenido fue trasladado a un Hospital donde se le extrajo sangre para analizar el contenido de alcohol, dando el resultado positivo de 2,08 gramos por mil de alcohol etílico. Como consecuencia de la acción del procesado el vehículo Chrysler D-....-DY , propiedad de Gaspar sufrió unos daños materiales tasados en 350.000 ptas., el conductor Luis Angel sufrió unas lesiones que tardaron en curar 41 días durante los que estuvo incapacitado y necesitado de asistencia facultativa, y la ocupante Patricia sufrió unas lesiones que tardaron en curar 45 días durante los que estuvo necesitado de asistencia, estando incapacitada para su trabajo 30 días. Asimismo el vehículo Chrysler N-....-AF fue declarado siniestro total, siendo valorado en 642.000 ptas, su propietario y conductor Pedro Enrique sufrió unas lesiones quetardaron en curar 95 días durante los que estuvo incapacitado para su trabajo y necesitado de asistencia: su esposa Susana resultó con lesiones que tardaron en curar 152 días durante los que también estuvo necesitada de asistencia e impedida para sus ocupaciones; su suegra Luz sufrió unas lesiones que tardaron en curar 355 dias durante los que estuvo impedida y necesitada de asistencia facultativa; su hija Asunción de 5 años de edad resultó con lesiones que tardaron en curar 10 dias estando igualmente incapacitada y necesitada de asistencia; y su hija Victoria de 5 meses falleció al incendiarse el vehículo. A causa del incendio Pedro Enrique perdió varios objetos y prendas valorados en 98.000 ptas. El procesado conducía el vehículo Simca Mil con autorización de Evaristo que se lo había dejado para que lo utilizase en su trabajo, vehículo que era propiedad de Lina , mujer de Evaristo , que se había marchado varios meses antes a Estados Unidos y había dejado encomendado el cuidado y uso del vehículo a su marido, el cual tenía plena disposición del mismo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    :Hp2.FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Plácido del delito de omisión del deber de socorro de que le acusaba en esta causa una acusación particular. Y que debemos condenar y condenamos a dicho procesado como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños y de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y CINCO AÑOS de privación del permiso de conducir, al pago de dos tercios de las costas procesales incluyendo las de las acusaciones particulares, y a que indemnice a Gaspar en 350.000 ptas. por daños materiales, a Luis Angel en 205.000 ptas por las lesiones, a Patricia en 200.000 ptas. por las lesiones, a Pedro Enrique en 740.000 ptas. por daños materiales y en 475.000 ptas, por las lesiones, a Susana en 760.000 ptas, por igual concepto, a Luz en 1.775.000 ptas por igual concepto, a Asunción en la persona de su representante legal en 50.000 ptas por el mismo concepto y a Pedro Enrique y Susana en 10.000.000 ptas por la muerte de su hija Victoria , cantidades todas ellas que hasta el limite del seguro obligatorio serán satisfechas por el Consorcio de Compensación de seguros a cargo de la fianza prestada, y el resto por el procesado y en su defecto por el responsable civil subsidiario Evaristo . Las indemnizaciones devengarán el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concluyase conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil. Contra dicha sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el Responsable Civil Subsidiario Evaristo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, y el procesado Plácido , se adhirió al recurso del responsable civil subsidiario, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, de infracción de ley por el recurrente y de quebrantamiento de forma por el adherido.

  4. - Motivo aducido en nombre del procesado Plácido :

    UNICO.- Al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerarse como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

    Motivos aducidos en nombre del Responsable Civil Subsidiario Evaristo :

PRIMERO

Amparado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre violación de Ley y doctrina Legal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre violación por infracción del artículo 3.e del Decreto Ley 18/64 de 3 de Octubre, en relación con la Ley de Contrato de Seguro de 8-10-80.

TERCERO

Amparado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española sobre presunción de inocencia.

CUARTO

Amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre violación por infracción del artículo 19 y 101 y siguientes en cuanto a la responsabilidad civil.5.- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiesen.

  1. - Hecho el oportuno señalamiento para Vista, se celebró la misma el día VEINTE de Mayo del corriente año. Con la asistencia de los Letrados recurrentes Sra. Madera Campos por el Responsable Civil Subsidiario Evaristo quien informó sobre su escrito de formalización, y por el procesado Plácido el Sr. Flores Plaza quien mantuvo el recurso y único motivo conforme a su escrito de formalización; y del Letrado recurrido Sr. Simón Estefania que impugnó los recursos, informando a continuación; y del Excmo. Sr. Fiscal

D. Enrique Abad que impugnó también ambos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procesado Plácido no preparó dentro del plazo legal (art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) recurso de casación. Se adhirió (como autoriza el art. 861, cuarto párrafo) al recurso que había preparado el responsable civil subsidiario, dentro del término del emplazamiento ante esta Sala.

Dicho recurrente ha formalizado un sólo motivo de casación aunque lo haya numerado como "primero". Este motivo se ha interpuesto por quebrantamiento de forma amparado en el número 1º del artículo 851, último inciso, alegando predeterminación del fallo.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala, estable y reiterada y con base en el propio tenor del texto legal exige como requisitos para que se aprecie tal defecto de redacción, a) que se incluyan en el relato fáctico conceptos jurídicos o sea pertenecientes específicamente a la técnica jurídica; b) que por ello sólo sean familiares a los expertos en Derecho, y no asequibles a los legos en tales materias, expresiones ajenas al lenguaje común, c) que suprimidos del texto dejaran el hecho histórico sin base.

Nada de eso concurre en la frase que el recurrente aduce a tal efecto. No se trata de un concepto sino de un hecho, que había ingerido alcohol y que conducía por carril de sentido contrario bajo esa influencia. Todo el mundo comprende esas expresiones tanto alcohol, como ingestión e influencia son términos del lenguaje ordinario y no conceptos jurídicos. Perteneciendo al vocabulario usual no es de extrañar que resulten parecidas a las expresadas por el legislador que inevitablemente toma de aquél palabras que incluye en los preceptos penales. Finalmente si a efectos dialécticos las suprimiéramos de la narración, ésta seguiría completa y aportando la misma base fáctica puesto que al final del párrafo quedaría que el análisis de sangre dió una presencia de alcohol etílico de 2,08 grs. por mil lo que justifica por sí solo la calificación penal del hecho.

Luego no se aprecia el defecto denunciado.

Pero aún hay más. Al no preparar recurso propio y adherirse al interpuesto por otra de las partes este recurrente viene vinculado a los cauces procesales del recurso al que se ha adherido. Nadie puede adherirse a lo que no existe y el procesado ha interpuesto un recurso sólo por quebrantamiento de forma, que mal puede compaginarse con los motivos sólo por infracción de ley que formalizó el responsable civil subsidiario. Es una "adhesión" a una clase de recurso no interpuesto y que él no ha preparado dentro del plazo (art. 855).

Con lo que incide tal motivo en la causa de inadmisibilidad 4ª del artículo 884 de la Ley procesal que ahora en sentencia determina su desestimación.

SEGUNDO

El recurso del responsable civil subsidiario articuló en primer lugar un motivo por vulneración del artículo 24 de la Constitución. Ha de rechazarse por improcedente la invocación que se añade sobre "violación de doctrina legal" pues tal recurso no existe en la casación penal.

La supuesta vulneración se refiere a indefensión pero no del recurrente, sino del Consorcio de Compensación de Seguros y el motivo sería la incomparecencia de este organismo pese a estar citado al juicio como parte responsable civil.

En primer lugar, si citado no compareció habría hecho una dejación de su derecho a ser oido; en segundo lugar tenía pleno conocimiento de su responsabilidad económica puesto que se le había requerido y había prestado fianza como previene el artículo 784 de la Ley procesal; en tercer lugar el propio precepto limita terminantemente la intervención en el proceso de tal entidad, ceñida a ese punto y menester (párrafo tercero de la norma quinta), ya que no se le tiene por parte en el proceso propiamente dicho y supostulación escrita, si la hubiere, se resuelve en la pieza separada de responsabilidad civil (redacción de la

L.O. 7/88).

Y sobre todo el recurrente no está legitimado para postular en nombre de ese Organismo Oficial y a él no se le ocasionó indefensión puesto que la responsabilidad civil del Consorcio se declaró en la sentencia.

El motivo es inadmisible por esa falta de legitimación y debe ahora ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo que se encauzó por el artículo 849 número 1º alega infracción del artículo 3 e del D. Ley 18/64 de 3 de Octubre. Lo que se pretende es que la condena al Consorcio de Compensación de Seguros por responsabilidad civil hasta el límite legal del seguro obligatorio se amplie al "seguro voluntario".

Tal pretensión no puede prosperar. El Consorcio de Compensación de Seguros se subrogó en los derechos y obligaciones a estos efectos del extinto Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación y éste tenía por función, en los casos de inexistencia de seguro, como es el supuesto de autos, suplir la ausencia del seguro obligatorio.

Así se desprende con toda claridad de la interpretación sistemática de los artículos 2 y 7 del Texto refundido de 21-3-68 de la Ley de Uso y Circulación de vehículos de motor; el artículo 2 figura en el Capítulo "Del seguro obligatorio" y a él hace relación el 7 sobre el Fondo. A su vez el artículo 3º del D.L. 18/64 señalaba como primera función del Fondo en su apartado a): "Las que le atribuye la Ley de Uso y Circulación de vehículos de motor", reenvío que no deja lugar a dudas. El apartado e) se refiere al caso de insolvencia del asegurador, que en este caso no existió. E igual rezaba el artículo 2º apartado a) del Reglamento del Fondo (11-10-67).

Esta interpretación se confirma por el Reglamento del Seguro Obligatorio (D. 3787/64 de 19-11) como se lee en los párrafos 3º y 12º que revelan la interpretación auténtica del legislador: el Fondo actúa en el ámbito del seguro obligatorio, finalidad atribuida por aquel Decreto-Ley. Y en tales obligaciones se subrogó el Consorcio (R.D. 2878/81 de 13-11 art. 1º).

Por si aún fuera poco, todo residuo de duda al respecto queda disipado por el artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento, norma 5ª, párrafo 2º donde recalca la obligación del Consorcio de afianzar "hasta el límite del seguro obligatorio", cuidándose de subrayar que por la diferencia sobre ese límite afianzarán el responsable directo o el subsidiario (caso del recurrente), procediéndose si no al embargo de sus bienes.

El apartado e) del artículo 3º del D.L. 18/64 no nos sirve para argüir en contra de lo dicho, puesto que habla de los supuestos de disolución o quiebra de las aseguradoras, caso que nada tiene de que ver con el presente, ni tampoco la jurisprudencia que invoca el recurrente, pues las sentencias de 3-3-90, 1-2-91 y 7-2-91 se están refiriendo todas a aquel supuesto y no al de inexistencia de contrato de seguro, por la negligencia del dueño del vehículo para concertarlo.

La interpretación que aquí se sostiene tiene también el apoyo de la lógica jurídica. El alcance de las obligaciones nacidas del seguro obligatorio viene determinado por los límites cuantitativos establecidos por las normas vigentes en la materia en el momento del siniestro. Las del seguro voluntario por las cláusulas del correspondiente contrato (art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 de 8 de Octubre) que ha de constar por escrito (art. 3º). Pero en este caso no había contrato alguno ni de seguro obligatorio, ni del voluntario; los límites de la cobertura del primero los conocemos "ex-lege" pero al no existir el segundo y quedando a la fijación de las partes -al menos por adhesión- su potencial contenido es imposible delimitar la obligación aseguradora y al ser su objeto incierto e indeterminado tanto "in genere" como en el quantum no cabe imputar cuantía alguna en tal concepto al Consorcio que suple la ausencia del primer seguro pero que, respecto al segundo, a más de no tener deber legal no tendría en ningún caso obligación cifrable concretamente. Baste remitirse al Código Civil. La fijación no puede quedar a discrección de una de las partes ni aunque hubiera contrato (art. 1256). Y lo previsto en el artículo 1273 solo cabría entre contratantes. La responsabilidad ilimitada tendría que haberse aceptado expresamente por el asegurador.

Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen (art. 1090), tienen que estar previstas expresamente en la norma legal.

Por todo lo cual el criterio del Tribunal de instancia sobre las bases de la responsabilidad civil es ajustado a Derecho y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo del recurso del responsable civil alega la vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Si ésta la refiere a favor del procesado, cabe darla por aceptable en la legitimación de aquél para alegarla, dada la coincidencia de intereses. Pero tanto así como en favor propio procede unicamente comprobar si en el proceso hay prueba legalmente practicada valorable por el Tribunal a quo para motivar su convicción (art. 741 de la Ley procesal). En el caso presente la hay y el juzgador lo ha motivado extensamente con razonamientos lógicos, concordes con la experiencia.

Respecto al procesado, del que trae causa la responsabilidad subsidiaria, en el juicio oral se confirmó la prueba sumarial de que el accidente fué imputable al vehículo que circulaba en sentido contrario a la dirección de la vía (hacia Valencia en la carretera N. III), y un único coche realizó esa circulación anormal y era un Simca. Hubo en el juicio un testigo presencial que afirmó haber seguido (desde su carril correcto hacia Madrid) al coche Simca hasta que, ya cerca de la capital, su conductor saltando el bordillo de separación entre ambas direcciones se pasó al carril obligatorio, siendo entonces bloqueado y obligado a descender; este conductor era el procesado que fué conducido ante el Juez actuante que, en su diligencia de inspección ocular, hizo constar la observación de síntomas de embriaguez (folio 2 vuelto) y ordenó su conducción a un centro hospitalario para el análisis de sangre; éste dió un alto coeficiente alcohólico (2,08 grs. por mil). El procesado ha admitido que hizo varias libaciones en la comida y antes, en su actuación de representante de vinos. Otros dos testigos confirmaron en el sumario el testimonio antes relatado. El acusado conducia hacia tiempo un vehículo carente de todo seguro. No sólo ha negado los hechos sino incluso el circular por la C. Nacional III.

Con este material probatorio no cabe hablar de inexistencia de pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia y su valoración compete al juzgador a quo. En cuanto al responsable civil, claro que no es culpable del accidente y en tal sentido es inoperante la alegación de la presunción de inocencia. Por eso deriva el desarrollo hacia la cuestión de la subsidiariedad que reenviamos al motivo siguiente donde tiene su lugar propio.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el cuarto motivo el responsable civil subsidiario impugna en vía del número 1º del artículo 849 esta responsabilidad.

Tal motivación ha de respetar los hechos probados.

Está probado y el recurrente lo admite (y el procesado lo confirmó) que él dió las llaves del vehículo al conductor luego procesado por los hechos y que éste lo venía usando habitualmente. No cambia las cosas el que la titular de la propiedad fuera la esposa del aquél ausente largo tiempo en América (con independencia de que hubiere o no separación, como dice la sentencia). Luego el recurrente tenía bajo su disposición las llaves y por lo tanto la disponibilidad del vehículo y accedió a facilitarlas autorizando así modalmente al usuario. Sabía que el vehículo no estaba asegurado; tal circulación es ya ilícita (Ley 122/62 art. 2, R.D. 2641/86, R.D. Legisl. 1301/86 art. 2º). Hay así una dependencia entre el poseedor del vehículo y su usuario por él autorizado a circular con aquél sin cobertura obligatoria ni voluntaria de seguro. Tal dependencia y pacto de voluntades -petición y entrega de llaves-, es fuente de tal responsabilidad subsidiaria aunque fuera gratuita dicha concesión.

Resulta pueril decir que se ignoraba "el fin de la entrega" pues todo el mundo, sabe para qué se quieren las llaves de un coche. Además se contradice con que la esposa le habia autorizado para conducirlo.

Son de recordar entre otras las sentencias de esta Sala de 4-7-80, 28-10-82, 10-4-85, 16-5-88.

Es de repetir aquí, puesto que el recurrente insiste en lo dicho en el motivo anterior sobre "su" presunción de inocencia, que mal puede encajar en ella la responsabilidad civil subsidiaria que no proviene de hechos penales del responsable sino de los realizados por el procesado y en virtud de la vinculación o dependencia que esta Sala acaba de exponer. Pues bien esa relación está probada y lo que hace en ambos motivos el recurrente no es demostrar que no hay prueba de ella sino impugnar la valoración de sus consecuencias jurídicas.

Esa valoración es correcta y el fallo se ajusta a Derecho; no ha lugar al motivo que incurre en el artículo 884.3º.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por el procesado Plácido , y por el Responsable Civil Subsidiario Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida al mismo, por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno, en cuanto al Responsable Civil Subsidiario, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido en cuanto al procesado. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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