STS, 23 de Mayo de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:4162
Número de Recurso3039/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio M.O. en nombre y representación de Dª Mª CARMEN M.C. contra la sentencia de fecha 3 de junio de 1999

(rollo 789/96) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en autos núm. 12048/95, seguidos a instancias de Dª Mª DEL CARMEN M.C. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre viudedad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS,, representado por el Procurador D. Luis P.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 1996 el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora MARIA DEL CARMEN M.C. contrajo matrimonio con RAFAEL D.M. el 15 de junio de 1996, siendo disuelto por divorcio el 21 de julio de 1988. 2º) El citado Rafael D., afiliado a la Seguridad Social, falleció el 15 de noviembre de 1994, habiendo sufrido hasta dicha fecha diversos ingresos hospitalarios por el diagnóstico de carcinoma escamoso de pulmón derecho y metástasis ósea en fémur y costado derechos, unido al padecimiento que ya le aquejaba con anterioridad de cardiopatía isquémica, arteriopatía obliterante, siendo la última fecha de alta que consta en las actuaciones de 26 de julio de 1994. 3º) Solicitada por la actora pensión de viudedad por el fallecimiento del Sr. Díaz, esta le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de abril de 1995, por no encontrarse el causante en la fecha de su fallecimiento en alta o situación asimilada al alta, ni ser pensionista de vejez o invalidez. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de 30 de junio de 1995. 4º) El causante percibió prestación contributiva por desempleo desde el 1 de diciembre de 1990 a 30 de febrero de 1991. Con posterioridad figura como demandante de empleo desde 21 de enero de 1994 a 26 de julio del mismo año, causando baja en dicha fecha, por no renovación de demanda. 5º) Que desde el 28 de febrero de 1991 el causante se encontraba de baja en la Seguridad Social, no figurando inscrito en el Instituto Nacional de Empleo como demandante de empleo en la fecha del fallecimiento."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por MARIA DEL CARMEN M.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la situación del causante RAFAEL D.M.

en la fecha del fallecimiento era asimilada al alta, procediendo a la declaración de beneficiaria de la prestación de viudedad de la actora, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al pago de la correspondiente pensión."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia y su provincia, de fecha 16 de enero de 1996, y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda formulada por Dª Mª del Carmen M.C., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma formuladas."

TERCERO.- Por la representación de Dª Mª DEL CARMEN M.C. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de septiembre de 1999, en el que se denuncia infracción del art. 174 de la LGSS (RD Legislativo 1/94 y Ley 42/94), en relación con los artículos 124 y 125 de la misma norma y con el artículo 2.4.e) de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967 en relación con el art. 36.1.1º del Real Decreto 84/96, de 26 de enero. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 12 de marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 2307/1997).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 10 de enero de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de D. días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la demandante que solicitó en su día el reconocimiento a su favor de prestaciones de viudedad por el fallecimiento de su esposo y le fueron denegadas, siendo la sentencia recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de junio de 1999 (Rec.- 789/96). Dicha resolución negó a la demandante la prestación que solicitaba sobre el argumento de que el causante de la prestación, esposo de aquélla, no estaba de alta ni en situación asimilada en la fecha del hecho causante, en un supuesto en el que dicho trabajador había permanecido inscrito como demandante de empleo hasta el 26 de junio de 1994 en que causó baja por falta de renovación de la tarjeta, habiendo quedado probado en los autos que el causante de la prestación falleció el 15 de noviembre de 1994,

"habiendo sufrido hasta dicha fecha diversos ingresos hospitalarios por el diagnóstico de carcinoma escamoso de pulmón derecho y metástasis ósea en fémur y costado derecho, unido al padecimiento que ya le aquejaba con anterioridad de cardiopatía isquémica, arteriopatía obliterante", en un proceso que se había iniciado y agravado antes de la fecha en que fue dado de baja en la oficina de empleo.

  1. - Como sentencia de contraste ha aportado dicho recurrente la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en 12 de marzo de 1998 (Rec.-2307/97), en la que se estimó cumplido el requisito del alta en el causante de una prestación de viudedad en un supuesto en el que aquél causante había sido dado de baja en la oficina de empleo por falta de renovación de su tarjeta en una época en la que había estado sometido a un proceso de deterioro físico causado por la silicosis que le aquejaba con anterioridad a su baja como demandante de empleo, en la que se consideró que, a pesar de tal situación, debía de entenderse que el trabajador estaba en situación de paro involuntario y por lo tanto en situación asimilada a la de alta a los efectos de cubrir el indicado requisito condicionante de la prestación solicitada

  2. - A la hora de determinar si concurre o no el requisito de la contradicción, exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión del presente recurso de casación, no cabe duda de que nos encontramos en presencia de dos sentencias contradictorias a tales efectos, puesto que en uno y otro caso se contempla la situación de un trabajador que no aparece formalmente inscrito como demandante de empleo pero sí aquejado de una enfermedad grave que es la causante de su muerte posterior, y con dos sentencias en una de las cuales se considera que el trabajador en cuestión se halla en situación de paro involuntario asimilado al alta (sentencia de contraste), mientras que en la otra se entiende que en tal situación no debe de estimarse cumplido el indicado requisito por faltar la constancia formal de la inscripción como tal demandante (sentencia recurrida).

    SEGUNDO.- 1.- Denuncia el recurrente como infringidos por la sentencia de instancia el art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 125.2 de la misma, así como el art. 2.4.e) de la Orden Ministerial de 3 de febrero de 1967 y el art. 36.1.1º del Real Decreto 84/96, de 26 de enero, que aprobó el Reglamento General de Inscripción de Empresas y afiliación, altas y bajas, en la interpretación que de dichos preceptos ha hecho la Jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en un sentido flexibilizador de la exigencia formal de que el trabajador que ya agotó las prestaciones por desempleo deba de permanecer inscrito necesariamente como demandante de empleo en la Oficina correspondiente para estimar cubierto el requisito de hallarse en situa ción asimilada a la de alta en la Seguridad Social.

  3. - De conformidad con la normativa citada, hay que partir de la base de que uno de los requisitos legales para causar derecho a la prestación de viudedad lo constituye el hecho de que el cónyuge causante se halle al tiempo de su fallecimiento "en alta o en situación asimilada a la de alta", pues así viene exigido expresamente en el art. 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Por su parte, el art. 125.2 de la misma Ley especifica determinadas situaciones laborales del trabajador como asimiladas a la de alta, pero remite a su concreción posterior en normas reglamentarias en relación con determinadas contingencias, y lo mismo viene a establecer el art. 36.1 del Real Decreto 84/96 en donde, después de contemplar diversas situaciones concretas asimiladas a la de alta formal se remite a aceptar como tales "todas aquellas otras que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". Tales previsiones genéricas obligan a acudir a dichas la regla específica prevista en relación con las pensiones por muerte y supervivencia entre las que se halla la prestación de viudedad, y en concreto a la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, por la que se establecieron las normas para la aplicación y desarrollo de tales prestaciones, en cuyo art. 2º. 4.e) incluye como situación asimilada a la de alta a estos efectos "el paro involuntario que subsista después de haber agotado las prestaciones por desempleo".

    Se trata, en definitiva, de decidir cuándo se puede estimar que un trabajador se halla en paro involuntario y cumple por ello el requisito legal de hallarse en situación asimilada a la de alta que daría lugar al reconocimiento del derecho, y, en concreto, si para demostrar la situación de paro involuntario constituye exigencia necesaria la de hallarse el trabajador fallecido inscrito como demandante de empleo, o si pueden darse situaciones en las que, sin esa inscripción, pueda poder afirmarse concurrente aquella exigencia legal. Pues bien, como ha sostenido esta Sala no solo en la STS de 12-3-1998 (Rec.- 2307/97) citada como de contraste, sino también en las que en ella se citan y en las que más adelante se indicarán, la nota de involuntariedad en la situación de paro no solo es posible acreditarla a través de la inscripción como demandante de empleo puesto que dicho requisito formal no es constitutivo del derecho y no tiene otro alcance que el de su consideración como falta sancionable; dicha circunstancia también puede deducirse de otras situaciones, entre las que se hallan aquéllas en las que el trabajador figuraba inscrito como demandante de empleo cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y resulta fundadamente explicable que por causa de la enfermedad o deterioro físico o síquico que le aqueja se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, pues en tal caso su baja en la oficina de empleo no puede imputarse a su voluntad de apartarse del mundo laboral, sino a la imposibilidad objetiva de llevar a cabo las renovaciones periódicamente exigidas mediante su presencia en la respectiva oficina. Habiendo aceptado esta Sala tal asimilación no solo en el caso contemplado por la sentencia de contraste como se ha dicho - supuesto en el que el interesado se hallaba aquejado de una grave enfermedad silicótica -, sino en sentencias anteriores y posteriores a aquélla, como las SSTS de 19-12-1996 (Rec.- 1159/96) o 19-11-1997 (Rec.-

    1194/97) y 27-5-1998 (Rec.- 2460/97) contemplando supuestos en los que el interesado se hallaba desde antes de su baja en la oficina en situación de alcoholismo crónico con demencia o con crisis graves de conducta, con abandono personal y perturbación de su personalidad .

  4. - En el supuesto resuelto por la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana es cierto que el causante de la prestación no figuraba inscrito como demandante de empleo en la oficina correspondiente cuando falleció en 15 de noviembre de 1994, pero no es menos cierto que lo estuvo hasta el 26 de julio anterior en que fue dado de baja por no acudir a renovar su demanda de empleo, y que cuando fue dado de baja como tal demandante de empleo ya padecía el carcinoma causante de su posterior fallecimiento. Incluso se da la circunstancia de que precisamente el mismo día que era dado de baja en la oficina de empleo fue dado de alta de una intervención quirúrgica que había sufrido, pero sin ninguna posibilidad de curación como lo demuestra el expreso relato que se contiene en la sentencia de instancia cuando dice que "el causante, tras una grave dolencia que requirió internamiento hospitalario y quirúrgico en el que se le practicó angioplastia ilíaca derecho, presentándose un carcinoma escamoso pulmonar del que fue dado de alta el 26 de julio de 1994, falleciendo tres meses y medio después como consecuencia de la enfermedad que le aquejaba, y precisamente el 26 de julio de 1994 cuando el paciente fue prácticamente deshauciado, fue cuando a causa de la no renovación de la demanda de empleo el Instituto Nacional de Empleo le dio de baja". Por lo tanto, si fue dado de baja en la oficina en un momento en el que no solo se había iniciado la enfermedad que causó su fallecimiento posterior, sino que incluso había sido deshauciado por los médicos en dicha fecha, no es posible sostener que se hallaba en situación de paro voluntariamente querido, sino, por el contrario, que se hallaba en paro involuntario, y que si no figuraba inscrito en la correspondiente oficina de empleo lo era por la sola circunstancia de que la misma enfermedad que le causó la muerte le impidió hacer las renovaciones correspondientes de su inscripción como parado. De aquí que su situación merezca ser calificada como asimilada a la de alta en aplicación de las previsiones legales indicadas y de la Jurisprudencia que las ha interpretado.

    TERCERO.- Por lo tanto, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, y con la reiterada doctrina de esta Sala, procederá estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, para dictar en trámite de suplicación una sentencia desestimatoria de dicho recurso y confirmatoria de la sentencia dictada en la instancia, por ser ésta y no la de la Sala de suplicación, la acorde con la unidad de doctrina que aquí se mantiene. Sin que proceda la imposición de costas al recurrente por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas para ello en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto Dª Mª CARMEN M.C. contra la sentencia de fecha 3 de junio de 1999 (rollo 789/96) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en autos núm. 12048/95, seguidos a instancias de Dª Mª DEL CARMEN M.C. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre viudedad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el INSS contra la sentencia de instancia, debemos desestimar como desestimamos dicho recurso, para confirmar como confirmamos la sentencia estimatoria de la demanda dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº

8 de Valencia. Sin costas.

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