ATS, 10 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Noviembre 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 16 de mayo de 2014 tuvo entrada en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona la solicitud de reconocimiento de justicia gratuita instada por el señor Miguel Ángel , solicitud de la que se da traslado al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid al ser el competente por razón del territorio, habida cuenta que dicha solicitud lo es para el procedimiento que se estaba tramitando en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el indicado recurso de casación número 841/2014. En concreto, la solicitud presentada se refiere al beneficio de justicia gratuita para tasas judiciales, especificando en la misma que renunciaba al citado beneficio en relación al abogado y al procurador. Con fecha 27 de junio de 2014 se acuerda denegar la solicitud presentada, que es impugnada mediante escrito presentado el 9 de julio de 2014.

SEGUNDO .- Con fecha 15 de julio de 2014 se recibió en este Tribunal oficio de la Comisión central de Asistencia Jurídica adjuntando el expediente original para que, según se determina en el artículo 20 de la Ley 1/1996 , se dicte auto manteniendo o revocando el acuerdo impugnado.

TERCERO .- Con fecha 8 de marzo de 2016 se ha dictado por esta Sala Tercera sentencia desestimatoria del recurso de casación número 841/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 14 de octubre 2013, dictada en el recurso número 634/2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en materia de responsabilidad patrimonial de las Administración Públicas derivada de accidente de tráfico . Por diligencia de constancia de 22 de abril de 2016 se pone de manifiesto, entre otros extremos, que el recurso de casación se encuentra en fase de tramitación de las costas y pendiente la resolución del expediente de justicia gratuita.

CUARTO. - Por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2016 se concedió al Abogado del Estado el plazo de diez días para formular alegaciones sobre la denegación de la justicia gratuita, trámite que fue evacuado a los efectos de solicitar la denegación de la concesión del beneficio y, por tanto, el mantenimiento de la resolución impugnada; tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega D. Miguel Ángel en su escrito de impugnación de la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia jurídica gratuita que si bien renunció a este beneficio en relación con el abogado y procurador actuantes en el recurso de casación número 841/2014, no lo hizo respecto al beneficio de justicia gratuita para las tasas judiciales. Cuestiona la resolución impugnada por entender que en su caso, al tener declarada una incapacidad permanente absoluta en grado de gran invalidez y reconocido un grado de invalidez del 85%, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , en relación con el artículo 5.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, procede la estimación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada.

SEGUNDO .- Para una mejor resolución de la cuestión sometida a revisión mediante la presente impugnación, resulta conveniente reseñar determinados extremos de este proceso.

- Mediante escrito suscrito en fecha 14 de mayo de 2014 por el señor Miguel Ángel y el Letrado señor Martínez Farriols y dirigido a la Comisión de Justicia Gratuita del Colegio de Abogados de Madrid, sucintamente se expone que el señor Miguel Ángel renuncia al beneficio de justicia gratuita en relación con el abogado que tiene designado en el recurso de casación número 841/2014, así como respecto del procurador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , solicitando finalmente "el beneficio de justicia gratuito para las tasas judiciales". Dicho escrito se presenta en el Colegio de Abogados de Barcelona, como resulta de la comunicación que dicho Colegio dirige al Colegio de Abogados de Madrid reconociendo la competencia de este último para la tramitación del expediente, trasladando a este último la solicitud y la documentación entregada por el interesado, a saber: impreso de solicitud del beneficio y copia de la comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social dirigida al interesado sobre revalorización de pensiones para el año 2014 en la que, entre otros extremos, se consigna la clase de pensión de "Gran Invalidez". Destacar que en el indicado impreso, dentro del apartado de "documentación a aportar" se consigna un epígrafe de "Otra documentación" en el que si bien se indica lo siguiente, "carnet de gran inválido y sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona", sin embargo no se marca la casilla correspondiente confirmando la aportación de dicha documentación, pues cuando ésta efectivamente se acompaña es con ocasión de la presentación del escrito de impugnación de la resolución denegatoria de la solicitud.

- La solicitud de asistencia jurídica gratuita es desestimada por resolución de 27 de junio de 2014 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica del Ministerio de Justicia con base en lo prevenido en el artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, al entender que de la documentación obrante en el expediente los ingresos económicos del solicitante superan los límites establecidos en dicho precepto. Hay que recordar que el artículo 3.1 de la citada Ley 1/1996 , en la redacción dada por el número dos del artículo 2 del Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero , por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, establece que "Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales: (...) b) dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.". A estos efectos, en la referida comunicación dirigida al interesado por la Tesorería General de la Seguridad Social en relación con la revalorización de las pensiones para el año 2014 en la que se indica que el importe líquido mensual de la pensión de gran invalidez que tiene reconocida asciende a 1.592 euros. Pues bien, teniendo en cuenta que la Ley 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, fija los valores para el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples - IPREM- usado como referencia para el acceso, entre otros, al beneficio de asistencia jurídica gratuita, en la cantidad mensual de 532,51 euros/mes, este es el dato que permite concluir que los recursos e ingresos del recurrente superan dos veces y media este indicador público de renta para denegarle la solicitud formulada.

- Por escrito presentado en fecha 11 de julio de 2014, el señor Miguel Ángel impugna la referida resolución denegatoria del derecho de asistencia jurídica gratuita alegando, en síntesis, los siguientes argumentos: i) la resolución denegatoria se funda en el artículo 3 de la Ley 1/1996 , cuando la solicitud por él formulada no se basa en dicho precepto; y ii) por el contrario, la solicitud se fundaba en el artículo 5.2 de la citada Ley que, en relación con el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, permite reconocer el beneficio de asistencia jurídica gratuita solicitado habida cuenta tener declarada una incapacidad permanente absoluta en grado de Gran Invalidez y un grado de invalidez del 85%. A tal efecto, se adjuntan con el escrito de impugnación el carnet de discapacidad expedido por la Generalidad de Cataluña y la Sentencia de 12 de julio de 2006 del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona que estima la reclamación por Incapacidad Permanente y declara al actor en situación de Gran Invalidez derivada de accidente no laboral.

TERCERO .- Sobre estas premisas, es manifiesto que el señor Miguel Ángel formuló solicitud de beneficio de asistencia jurídica gratuita respecto de la prestación de "tasas judiciales", si bien lo hizo de manera poco clara pues, contrariamente a lo que señala en el escrito de impugnación, en dicha solicitud no se indicaba expresamente que la misma se amparase en el supuesto excepcional que recoge el artículo 5.2 de la Ley 1/1996 , que es el que se invoca en el escrito de impugnación, razón por la que la resolución de 27 de junio de 2014 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica del Ministerio de Justicia que deniega la solicitud pudo entender que la solicitud se fundaba en lo prevenido en el artículo 3 de dicha la Ley, relativo a los requisitos básicos para el reconocimiento del derecho.

Dicho esto, no se oculta que, como se ha expresado, con la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita se acompañaba copia de la comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social dirigida al interesado sobre revalorización de pensiones para el año 2014 en la que, entre otros extremos, se consigna que éste es perceptor de una pensión de "Gran Invalidez". Esta circunstancia especial relativa a la persona del solicitante que se acredita en el expediente podría haber bastado para que por la Comisión Central de Asistencia Jurídica se hubiera advertido que la solicitud se formulaba al amparo del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 1/1996 , referido al reconocimiento excepcional del derecho a personas con discapacidad, en cuyo caso los requisitos para comprobar la suficiencia de recursos económicos para litigar son más generosos que los contemplados en el artículo 3. En efecto, dicho artículo 5.2 de la Ley 1/1996 -párrafo introducido por el artículo único . 3 de la Ley 16/2005, de 18 de julio - dispone que: "En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional". El párrafo 1 de dicho precepto prevé "...el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente".

En cualquier caso, no resulta dudoso entender que la solicitud formulada por el señor Miguel Ángel de asistencia jurídica gratuita es insertable en el supuesto que contempla el reseñado artículo 5.2 de la Ley 1/1996 , pues concurren en él la condición de solicitante con discapacidad que actúa en un procedimiento que guarda relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional -en concreto, el recurso de casación nº 841/2014 sobre reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los daños y perjuicios ocasionados en accidente de circulación, que es precisamente el que da lugar a su situación de discapacidad- y sus ingresos como pensionista de gran invalidez no exceden del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, además de que del expediente resulta que su patrimonio lo constituye la vivienda habitual del solicitante que incluso tiene el carácter de vivienda de protección oficial. Estas circunstancias determinan que deba estimarse la impugnación contra la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita por la que se deniega este derecho a D. Miguel Ángel , y que deba concedérsele el beneficio contemplado por el apartado 5 del artículo 6 de la Ley 1/1996 , esto es, la e xención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.

CUARTO. - Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar la impugnación efectuada por D. Miguel Ángel contra la resolución de 27 de junio de 2014, de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita por la que se le deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se deja sin efecto y, en su lugar, se acuerda reconocerle el derecho a la asistencia jurídica gratuita con el beneficio contemplado por el apartado 5 del artículo 6 de la Ley 1/1996 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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