STS, 18 de Diciembre de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1829/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, representado por el Procurador don Luis Jiménez Padrón y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de febrero de 1997, dictada contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de 9 de noviembre de 1994 que resolvió demanda formulada contra dicho Instituto por doña Elisa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla dictó sentencia el 9 de noviembre de 1995 en la que disponía que "Estimando la demanda promovida por Elisacontra el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de IPT derivada de enfermedad común con derecho a prestaciones económico asistenciales derivadas de tal situación en cuantía y efectos reglamentarios". La sentencia contiene este relato de hechos probados: "Primero. La actora en este proceso, Elisa, mayor de edad y con domicilio en Sevilla a efectos de notificaciones, después de haber cotizado a la S. Social, tanto en Seguros Unificados, como en Régimen General, con fecha 1.4.89, causó alta en el RETA, permaneciendo en dicha situación hasta junio de 1993, cesando en dicho mes en la actividad, causando baja en el RETA el día 15 de junio de 1993.- Segundo. Con fecha 30 de septiembre de 1993, se inscribió como demandante de empleo y en tal situación solicitó del INSS actuaciones en materia de invalidez permanente; incoado el preceptivo expediente, informó la UVMI con fecha 25.1.94 y formuló propuesta la CEI en fecha 6.4.94 y el INSS mediante resolución de fecha 12.5.94, denegó la prestación de invalidez solicitada, al no encontrarse en situación de alta o situación asimilada al alta y considerar que las lesiones que padece, no son constitutivas de la situación de Invalidez Permanente en grado de Absoluta o Gran Invalidez.- Tercero. No conforme con la anterior resolución, recurrió la actora en vía previa y no habiendo obtenido éxito, presentó la demanda que da origen a estas actuaciones en fecha 29 de julio de 1994.- Cuarto. La actora que mientras cotizó en el R. General, fue rellenadora de aceitunas Y cuando cotizó en el R. Autónomos fue reparadora de bombas de vacío, padece: diabetes tipo II en tratamiento Hiperlipemia, otitis media crónica, osteoporosis difusa, cervicoartrosis moderada con osteoporosis, espondiloartrosis lumbar moderada con listesis 25-S1 y escoliosis de convexidad izquierda, gonartrosis bilateral muy intensa en rodilla con impotencia funcional. Nació en fecha 15.9.32".

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 20 de febrero de 1997 en la que, manteniendo el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, desestima el recurso y confirma la sentencia del Juzgado.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia, que interpuso después ante esta Sala Cuarta, alega como contraria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 17 de enero de 1994 y denuncia la infracción del artículo 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, así como los artículos 69 y 70 de la Orden de 24 de septiembre de 1979, en relación con los artículos 41 y 124 de la Ley General de la Seguridad Social vigente (LGSS) y la disposición adicional segunda del RD 1799/85.

CUARTO

No impugnado el recurso por la recurrida por no haberse personado ésta en el Tribunal Supremo, pasó al Ministerio Fiscal que evacuando el traslado conferido para dictamen informó la procedencia del recurso.

QUINTO

Se acordó el señalamiento de la Sala para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia que el INSS invoca, para acreditar la contradicción de doctrina producida con la sentencia recurrida en casación, es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de enero de 1994. En una y en otra sentencia se trata de trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) en el que causaron baja, solicitaron la prestación de invalidez permanente y se inscribieron como demandantes de empleo. En ambos casos se desestimó en vía administrativa la prestación de invalidez permanente, que fue en principio reconocida en las dos sentencias judiciales, si bien en la sentencia de contradicción se desestimó la prestación por no hallarse el trabajador en alta o en situación asimilada, ya que su inscripción como demandante de empleo no permite su consideración en esa situación asimilada al no haber suscrito el convenio especial al cesar en la actividad que motivó su inclusión en el Régimen Especial, como prevé el artículo 69 de la Orden de 24 de septiembre de 1970. En cambio la sentencia aquí recurrida, que confirmó la estimación de la demanda acordada por el Juzgado de lo Social, entiende que no hubo un apartamiento voluntario del trabajo por parte de la actora, inscrita como demandante de empleo una vez cesada en su actividad,

  1. Se dan, por tanto, las igualdades sustanciales de situación de los sujetos, de los hechos, fundamentos y pretensiones, y la diversidad de los pronunciamientos, que constituyen los elementos que contempla el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) como requisitos o presupuestos de recurribilidad de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

1. Dentro ya del recurso de casación, se denuncia, como antes se dijo, la infracción del artículo 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, así como la de los artículos 69 y 70 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, en relación con los artículos 41 y 124 de la vigente LGSS y disposición adicional segunda del Real Decreto 1799/1985. El artículo 29 del Decreto dispone que "Los trabajadores que causen baja en este Régimen Especial quedarán en situación asimilada a la de alta durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora". En nuestro caso, la baja en el RETA se produjo el 15 de junio de 1993; la inscripción como demandante de empleo se hizo el 30 de septiembre de 1993; y a continuación añade el hecho probado segundo de la sentencia que "en tal situación solicitó el INSS actuaciones en materia de invalidez permanente". El orden de acontecimientos se sucedió así: primero la baja en el RETA, después la inscripción como demandante de empleo y por último la solicitud de invalidez permanente; no se precisa cuándo se causó esta solicitud, posterior al 30 de septiembre, pero sí declara el segundo hecho probado que el informe de la UVMI se realizó el 25 de enero de 1994, por lo que dicha petición se cursó entre ambas fechas.

El mencionado artículo 29 que se dice infringido, dispone una situación asimilada al alta por ministerio de la ley durante noventa días, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones; y aquí, producida la baja el 15 de junio, desde el día 30 de junio los noventa días naturales siguientes vencieron el 28 de septiembre, ya que el día 30 de septiembre, de inscripción de la demanda de empleo, habían transcurrido noventa y dos días.

Respecto de los artículos 69 y 70 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, regulan las situaciones asimiladas al alta; el 69 repite lo que dice el artículo 29 del Decreto, antes indicado, y añade las situaciones de incorporación a filas, el convenio especial con la Entidad Gestora, la inactividad entre trabajos de temporada y la suspensión de actividades por enfermedad o accidente.

No se alcanza la relación de dichos preceptos que se dicen infringidos con el artículo 41 de la vigente LGSS, ni con el artículo 124 de la misma.

Sólo tiene efectivamente significado la referencia a la disposición adicional segunda del RD 1799/1985, según la que "A efectos de poder causar las pensiones de jubilación e invalidez permanente al amparo de la Ley 26/1985, se considerará como situación asimilada a la del alta el paro involuntario que subsista después de haber agotado las prestaciones o subsidios de desempleo".

  1. El artículo 28.1 del Decreto de 1970 exige, para causar derecho a las prestaciones del Régimen Especial, estar afiliado al mismo y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada al alta en la fecha en que se entienda causada la prestación.

Como ha declarado esta Sala Cuarta en sus sentencias de 15 de octubre de 1992 (recurso 283/92), de 29 de mayo de 1992 (recurso 1996/91) y 17 de noviembre de 1992 (recurso 354/92), entre otras, para que se considere existente la situación asimilada al alta es preciso que se acredite el mantenimiento de la voluntad del trabajador de su incorporación al trabajo; y "la inscripción actualizada como demandante de trabajo en la oficina de empleo se revela como instrumento justificativo de esa involuntariedad en el paro laboral a los fines de, en su caso, posibilitar el acceso a prestaciones de Seguridad Social". En nuestro caso la baja en el RETA (15.6.93) fue seguida, tres meses y medio después (30.9.93), de la inscripción como demandante de empleo y poco después la solicitud de la invalidez permanente. Como informa el Ministerio Fiscal, cuando pidió la prestación de invalidez estaba ya de baja en el RETA. Es preciso acreditar la situación de paro involuntario, lo que aquí no se hace; la involuntariedad exige probar la voluntad de incorporarse al mercado de trabajo. Pero se trata de una trabajadora autónoma, que silencia la causa de su baja, sin que resulte razonable comprender cómo no se inscribe en la oficina hasta tres meses y medio después; y si la causa de la baja era su enfermedad, aun se comprende menos que deje transcurrir meses desde la baja hasta que solicitó la invalidez permanente.

TERCERO

Las razones expuestas obligan a estimar el recurso y casar y anular la sentencia que quebranta la unidad de doctrina; y resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, procede estimar el recurso de suplicación que en su día interpuso el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de 9 de noviembre de 1994, revocando dicha sentencia del Juzgado y absolviendo al INSS de la demanda formulada contra el mismo por doña Elisa. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de febrero de 1997. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de esta clase que en su día interpuso el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de 9 de noviembre de 1994. la que revocamos, absolviendo al Instituto de la demanda formulada contra el mismo por doña Elisa.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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